REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001336
ASUNTO : XP01-P-2011-001336




AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en fecha 06MAR2012, por el Juzgado Primero de Juicio, por la cual se CONDENA a las ciudadanas DESIDERIA GUARUYA DE SALAZAR, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.629.742, natural de Maroa, Estado Amazonas, indígena de la Etnia YERAL, de estado civil casada, de 39 años de edad, profesión u oficio Del Hogar, residenciada en la Urbanización los Caobos, tercera calle, frente al Barrio Llano Alto, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, LUZ MARINA CAMICO DE GUZAMANA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.902.376, natural de Maroa, Estado Amazonas, indígena de la Etnia YERAL, de estado civil casada, de 51 años de edad, profesión u oficio Del Hogar, residenciada en la Urbanización San Pablo de Carinagua, Sector Unión, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, SUSANA ARANI SANDALIO GUARUYA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.108.950, natural de Maroa, Estado Amazonas, indígena de la Etnia YERAL, de estado civil soltera, de 21 años de edad, profesión u oficio Estudiante, residenciada en la Urbanización San Pablo de Carinagua, al final de la calle, donde esta la Licorería San Pablo, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, YULITZA DEL CARMEN SALAZAR CAMICO, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.352.470, natural de Maroa, Estado Amazonas, indígena de la Etnia YERAL, de estado civil soltera, de 25 años de edad, profesión u oficio Del Hogar, residenciada en la Urbanización El Escondido III, casa s/n en las adyacencias del IRD, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, AURY LOPEZ CONDE, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.173.628, natural de Maroa, Estado Amazonas, indígena de la Etnia YERAL, de estado civil Casada, de 52 años de edad, profesión u oficio Del Hogar, residenciada en la Urbanización San Pablo de Carinagua, Sector Unión, casa 7, frente a la Casa del Abg. Florencio Silva, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, ROSA GUARUYA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.775.195, natural de Maroa, Estado Amazonas, indígena de la Etnia YERAL, de estado civil soltera, de 45 años de edad, profesión u oficio Del Hogar, residenciada en la Urbanización San Pablo de Carinagua, al final de la calle, donde esta la Licorería San Pablo, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, FLORA MARIFE TOVAR CAMICO, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.436.747, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, indígena de la Etnia YERAL, de estado civil soltera, de 21 años de edad, profesión u oficio Del Hogar, residenciada en la Urbanización San Pablo de Carinagua, al final de la calle, diagonal a la Licorería San Pablo, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho y GRACIELA PADRON LOPEZ, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.050.753, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, indígena de la Etnia CURRIPACO, de estado civil soltera, de 23 años de edad, profesión u oficio Del hogar, residenciada en la Urbanización los Caobos, al lado de la calle Llano Alto, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS NATURALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, por ocupación ilícita de áreas bajo régimen especial, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, asimismo por la presunta comisión del delito de: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43 Ejusdem, cometido en Perjuicio del Estado Venezolano, asimismo se les condena al pago de mil doscientos 1.200 dias de salario mínimo, por la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 en concordancia con el articulo 163 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado de la siguiente manera:

PRIMERO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado: ACUSADO: CONDENA a las ciudadanas DESIDERIA GUARUYA DE SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.629.742, indígena de la Etnia YERAL, LUZ MARINA CAMICO DE GUZAMANA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.902.376, indígena de la Etnia YERAL, SUSANA ARANI SANDALIO GUARUYA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.108.950, indígena de la Etnia YERAL, YULITZA DEL CARMEN SALAZAR CAMICO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.352.470, indígena de la Etnia YERAL, AURY LOPEZ CONDE, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.173.628, indígena de la Etnia YERAL, ROSA GUARUYA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.775.195, indígena de la Etnia YERAL, FLORA MARIFE TOVAR CAMICO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.436.747, indígena de la Etnia YERAL, y GRACIELA PADRON LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.050.753, indígena de la Etnia CURRIPACO, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas el pago de mil doscientos 1.200 dias de salario mínimo, por la comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS NATURALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, por ocupación ilícita de áreas bajo régimen especial, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, asimismo por la presunta comisión del delito de: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43 Ejusdem, cometido en Perjuicio del Estado Venezolano, no les fue dictada en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en la Audiencia de Preliminar se le dicto Medida Cautelar Sustitutivas y visto que la ciudadana antes mencionada se encuentra en libertad es imposible establecer la fecha de cumplimiento de pena.

SEGUNDO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, los mencionados penados, quedaron condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.

2.-Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: En virtud de que el penado se encuentra en libertad no es posible dar cumplimiento en la presente oportunidad a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se puede determinar el tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que se encuentran en Libertad.

CUARTO: Ahora bien, por cuanto se desprende que el penado de marras, fue condenado a cumplir la pena SEIS (06) MESES DE PRISION, mas el pago de mil doscientos 1.200 dias de salario mínimo,siendo que la pena impuesta no excede de cinco años que es el límite establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantener la libertad, hasta tanto se verifique si cumplen con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad técnica Nº 10 con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los fines de que se sirva designar equipo técnico para la evaluación Psicosocial a que se contrae el artículo 493 numeral 1 en concordancia con el 500 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese aL penado que deberá comparecer el día disponible previa ubicación en la agenda unica a los fines de ser impuesto del presente auto. Notifíquese de la presente decisión al Ministerio Público, a la defensa y a la Unidad Técnica de Apoyo, anexándole copia del presente auto, a los fines de que realice la evaluación.

A los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar el penado. Igualmente, solicítese información a los tribunales de primera instancia penal, si cursa alguna causa seguida en contra del penado de autos.

La notificación de al Consejo Nacional Electoral, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, quedará en suspenso hasta tanto le sea decretada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que será cuando comience la ejecución de la pena.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN.-

Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H

LA SECRETARIA

Abg. AMURABY ESPAÑA