REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000449
ASUNTO : XP01-P-2008-000449




REVOCATORIA DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
DESTACAMENTO DE TRABAJO



Revisada como ha sido la presente causa, seguida en contra del penado RONALD ALEJANDRO CHIRINOS BLANCO titular de la cedula de identidad Nº 22.932.017, se observa que en consideración al artículo 88 del Código Penal, la pena a cumplir por el prenombrado penado es de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ULTRAJE CON VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal y ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 81 del Código Penal, mas las accesorias de Ley, este Juzgado Ejecutor observa lo siguiente:

De las actas que conforman este asunto se puede constatar que en fecha 09 de Junio de 201, se decreto por cumplir a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador para la procedencia de la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, tomando en consideración el tiempo cumplido a la fecha, es decir mas de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, resultó procedente y ajustado a derecho, AUTORIZAR a favor del penado RONALD ALEJANDRO CHIRINOS BLANCO titular de la cedula de identidad Nº 22.932.017, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario y quien quedó sometido a las siguientes condiciones:
1.- No portar ningún tipo de arma de prohibido porte en la nación.
2.- Prohibición total y absoluta de consumir drogas o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas, asimismo, deberá abstenerse de frecuentar lugares de mala reputación así como el reunirse con personas con conductas antisociales, conflictivas que puedan influir en la penada y llevarla a la comisión de nuevos hechos punibles.
3.- Durante el tiempo que permanezca en Destacamento de Trabajo el penado debe dedicarse a una actividad laboral permanente, según constancia de trabajo presentada por el, la autorización es para laborar en Restaurante Sabor Colombiano y no podrá cambiar de sitio de trabajo sin la autorización del tribunal, la que habrá de renovar semestralmente, por ante el tribunal.
4.- Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 del Estado Amazonas, a partir de la presente fecha, quien le designará un delegado de prueba que supervisara y vigilará el cumplimiento de las condiciones laborales y de desempeño personal de la penada fuera del establecimiento, y le prestará la orientación profesional sugeridas en la evaluación psicosocial, quien le impondrá el régimen de presentaciones que considere conveniente hasta la fecha que se le sustituya por el beneficio más próximo y del que se haga merecedor.
5.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30) días, a partir del día de hoy, en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 6PM.
6.- Prohibición de Salir del País por lo que no podrá ausentarse de la Jurisdicción del Estado Amazonas, sin previa autorización del Tribunal. Con la obligación de Mantener el sitio de residencia actualizado ante el tribunal.
7.- Pernoctar todos los días en el centro estadal de detención judicial amazonas, debiendo permitirse su salida del sitio de pernoctas a las 7am y regresara a las 7:30pm.
8.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Prueba o el Director del centro de pernocta respectivo.
9.- Realizar un curso en el INCES o cualquier otra institución del Estado con la finalidad de lograr su perfeccionamiento académico y profesional.
10.- Consignar Constancia de Residencia suscrita por la Junta Comunal.


Abocada como estoy al conocimiento del presente asunto a fin de vigilar su cumplimiento por parte del penado de autos en el cual se evidencia por los Oficios emanados del Centro de Detencion Judicial del estado Amazonas, del 912 G.C.M.H “CNEL JULIAN MELLADO” acantonado en la población de Puerto Paez-Estado Apure, ya que en fecha 17OCT11 se acordó el cambio del Lugar de Trabajo desde Puerto Ayacucho a Puerto Páez, Municipio Pedro Camejo, del estado Apure, y de la Unidad Tecnica de Supervisión y Orientación N° 10 de esta localidad, quedando así demostrado que el penado, no dio cumplimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal al momento de autorizar su egreso del Centro de Detención, como son: 1.- No portar ningún tipo de arma de prohibido porte en la nación.
2.- Prohibición total y absoluta de consumir drogas o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas, asimismo, deberá abstenerse de frecuentar lugares de mala reputación así como el reunirse con personas con conductas antisociales, conflictivas que puedan influir en la penada y llevarla a la comisión de nuevos hechos punibles.
3.- Durante el tiempo que permanezca en Destacamento de Trabajo el penado debe dedicarse a una actividad laboral permanente, según constancia de trabajo presentada por el, la autorización es para laborar en Restaurante Sabor Colombiano y no podrá cambiar de sitio de trabajo sin la autorización del tribunal, la que habrá de renovar semestralmente, por ante el tribunal.
4.- Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 del Estado Amazonas, a partir de la presente fecha, quien le designará un delegado de prueba que supervisara y vigilará el cumplimiento de las condiciones laborales y de desempeño personal de la penada fuera del establecimiento, y le prestará la orientación profesional sugeridas en la evaluación psicosocial, quien le impondrá el régimen de presentaciones que considere conveniente hasta la fecha que se le sustituya por el beneficio más próximo y del que se haga merecedor.
5.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30) días, a partir del día de hoy, en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 6PM.
6.- Prohibición de Salir del País por lo que no podrá ausentarse de la Jurisdicción del Estado Amazonas, sin previa autorización del Tribunal. Con la obligación de Mantener el sitio de residencia actualizado ante el tribunal.
7.- Pernoctar todos los días en el centro estadal de detención judicial amazonas, debiendo permitirse su salida del sitio de pernoctas a las 7am y regresara a las 7:30pm.
8.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Prueba o el Director del centro de pernocta respectivo.
9.- Realizar un curso en el INCES o cualquier otra institución del Estado con la finalidad de lograr su perfeccionamiento académico y profesional.
10.- Consignar Constancia de Residencia suscrita por la Junta Comunal
No existiendo para ello, la justificación del incumplimiento de su conducta, por lo que se constata de forma palmaria y sin lugar a dudas que el penado se evadió del lugar en el cual se encontraba cumpliendo la formula alternativa de cumplimiento de pena, a saber, Destacamento de Trabajo, no cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal, lo que configura un evidente incumplimiento de una de las condiciones, siendo procedente en consecuencia la revocatoria.

Ahora bien, resultando evidente que el penado de autos, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ULTRAJE CON VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal y ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 81 del Código Penal, mas las accesorias de Ley, incumplió con las condiciones que se le impusieron en la oportunidad de decretar a su favor la formula de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, siendo en consecuencia procedente emitir un pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello lo hace en los términos siguientes:

Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que, el penado NO CUMPLIÓ con las condiciones impuestas por el tribunal al momento de decretar la formula alternativa de cumplimiento de pena, a saber el Destacamento de Trabajo, y en consecuencia, el incumplimiento de las presentaciones al punto de encontrarse retardado de permiso operacional desde el 15 de Octubre del año 2.011, de acuerdo a la información suministrada por el Comandante del 912 G.C.M.H “CNEL JULIAN MELLADO”, por lo que se evidencia que la penado ut supra identificado, se encuentra en franco incumplimiento de las obligaciones impuestas inherentes a la medida de pre-libertad que se le concediera, ya que sin ningún tipo de justificación no cumple, por lo que considera quien suscribe que en el presente caso el penado de marras, no mostró signos de cumplir con las condiciones que se le impusieron, quebrantando flagrantemente el Principio de Progresividad Penitenciaria previsto en el artículo 272 Constitucional; por lo que al respecto vale señalar que el sistema de cumplimiento alternativo de penas, que consagran las fórmulas pre-libertarias, se construyen sobre la base del mencionado principio de progresividad que implica entre otros objetivos, la transformación de la conducta delictiva del sujeto trasgresor, en conductas aceptadas por la sociedad, evidenciándose en el caso bajo estudio, el poco progreso que ha demostrado el ciudadano RONALD ALEJANDRO CHIRINOS BLANCO titular de la cedula de identidad Nº 22.932.017, en acatar las normas y obligaciones impuestas al momento de concedérsele la medida de pre-libertad; por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de oficio, considera que es procedente REVOCAR la formula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al ciudadano RONALD ALEJANDRO CHIRINOS BLANCO titular de la cedula de identidad Nº 22.932.017, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se ordena librar ORDEN DE APREHENSION, quien una vez aprehendido quedara a la Orden de este Despacho, se acuerda oficiar a los Organismos competentes para que se realice la aprehensión del penado de autos. ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por los razonamiento expuestos anteriormente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, acuerda: REVOCAR la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado RONALD ALEJANDRO CHIRINOS BLANCO titular de la cedula de identidad Nº 22.932.017 en virtud de que el prenombrado penado incumplió injustificadamente las obligaciones impuestas.-

Notifíquese la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público y defensa, al penado de autos, ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 10, al Comando 912 G.C.M.H. "Cnel Julián Mellado, Puerto Páez-Estado Apure, sobre la revocatoria aquí decretada. Líbrese la ORDEN DE APREHENSION a los Organismos Competentes. Déle fin al régimen de presentaciones. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO

LA SECRETARIA

Abg. AMURABY ESPAÑA