REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000062
ASUNTO : XP01-P-2008-000062
AUTO DECRETANDO CUMPLIMIENTO DE PENA
Corresponde a este Tribunal dictar decisión en virtud de la finalización del periodo de prueba señalado en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en la presente causa seguida a las penadas LILIAN ISABEL CARVAJAL CABALLERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.922.182, residenciada en la Prolongación Andrés Eloy Blanco, de esta localidad y NELLY MIRLA MAYUARE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.945.817, residenciada en el BARRIO UPATA en la ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas; a quienes el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 10 de agosto de 2009, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito de USOS DE CERTIFICACIÓN Y DOCUMENTACIÓN INDEBIDA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el último aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, además de ello como principal, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción., por aplicación del procedimiento especial de admisión de los Hechos, conforme lo preceptuado en el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se observa que en fecha 15 de Abril de 2.011, se decreta a favor del penado de marras la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal oportunidad en la que se le impusieron las siguientes condiciones de conformidad con lo preceptuado en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; bajo la aceptación voluntaria de las condiciones y se le impone las siguientes condiciones al penado:
1.- No salir de los límites de la Jurisdicción del estado Amazonas y no cambiar la residencia sin previamente participar al Tribunal la nueva dirección;
2.- No asistir a lugares donde se expendan o regalen bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE CONSUMIR DROGAS Y BEBIDAS ALCOHOLICAS;
3.- No portar armas de ningún tipo durante el cumplimiento de la pena;
4.- Cumplir las condiciones que a bien tenga acordar el Delegado de pruebas que se le asigne;
5.- Permanecer en una actividad laboral durante el tiempo de cumplimiento de pena, con la obligación de presentar cada TRES (3) meses constancia de trabajo ante este Tribunal, por lo que deberá permanecer laborando mientras dure el régimen de prueba.
6.- No reunirse con personas de mala reputación, no asistir a las instalaciones del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas ni al Reten Femenino;
7.- Asistir puntualmente a las citas fijadas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 Amazonas ubicada en la planta baja de este edificio;
8.- Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta días;
9.- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles.
10.- Prohibición de salida de su domicilio después de las 11PM, salvo por motivos justificados y siempre que con ello no se afecte las actividades laborales del penado.
12.- Realizar en su tiempo libre, cursos educativos en instituciones privadas o públicas, para ello debe consignar constancia de certificados.
13.- No asistir a lugares públicos, donde se realicen fiestas públicas en las cuales se expendan bebidas alcohólicas.
14.- Consignar ante la unidad Técnica N°10, UN (1) cartucho de tinta para Impresora HP, Laserset P1006 N°35, a los fines de realizar una labor social a favor de la mencionada institución.
Se le advierte al penado que el incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado y ordenar su encarcelamiento.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba de UN (1) AÑO, lapso que deberá transcurrir, una vez impuesto el penado del presente auto.
Por cuanto se le fijo un periodo de prueba bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Unidad Técnica Nro. 10 del Ministerio del Interior y Justicia que culminaría 15 de Abril de 2.012, lapso durante el cual quedaría sometido al cumplimiento de determinadas condiciones plasmadas en el texto de la decisión que le otorgó la referida formula de cumplimiento de pena, contados a partir de la fecha en que se imponga al penado de la concesión del beneficio, el cual finalizara el 15 DE ABRIL DE 2012.
Durante el lapso del régimen de prueba, se solicito el correspondiente informe conductual al delegado de prueba, según se evidencia en las actuaciones que conforma el presente asunto conforme lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Según se desprende de las actas que rielan en la presente causa, se recibe en fecha 15 de Mayo de 2012, Informe Periodo Conductual de Finalización de la penada de autos, en el que la delegado de prueba designada señala que la penada cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba.
Ahora bien, el tribunal, previamente a la decisión que se ha de emitir, observa lo siguiente: Se evidencia que en fecha día 15 de Abril de 2.012, finalizó el periodo de prueba, se recibe informe periodo conductual de finalización de la delegado de prueba en el que señala, entre otras cosas que la penada culminó satisfactoriamente con el régimen de prueba establecido, tuvo una actitud colaboradora y trabajadora, responsable, asistió puntualmente a sus presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10, cuenta con el apoyo familiar necesario en el proceso de reinserción social, acato todas y cada una de las condiciones impuestas por el tribunal de ejecución y las recomendaciones del delegado de prueba designada para la supervisión y vigilancia del penado.
Tal como se infiere de la lectura del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Juez de ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas, procederá a emitir la decisión que corresponda, por ser competente para conocer con todo lo que tiene que ver con la libertad del penado.
Igualmente se desprende que el penado de autos fue sentenciado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esa fecha, quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un re examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA a los penadas LILIAN ISABEL CARVAJAL CABALLERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.922.182, residenciada en la Prolongación Andrés Eloy Blanco, de esta localidad y NELLY MIRLA MAYUARE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.945.817; por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1, 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo expuesto anteriormente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA a las penadas LILIAN ISABEL CARVAJAL CABALLERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.922.182, residenciada en la Prolongación Andrés Eloy Blanco, de esta localidad y NELLY MIRLA MAYUARE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.945.817, residenciada en el BARRIO UPATA en la ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas; a quienes el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 10 de agosto de 2009, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito de USOS DE CERTIFICACIÓN Y DOCUMENTACIÓN INDEBIDA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el último aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, además de ello como principal, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1, 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. División de Antecedentes Penales. Al Consejo Nacional Electoral a fin de que haga cesar la inhabilitación de la referida ciudadana. Ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario a los fines de que de por terminado el régimen de prueba. Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo. Notifíquese al penado, el Ministerio Público y la defensa. Dése por terminado el Régimen de Presentaciones.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO
LA SECRETARIA
ABG. AMURABY ESPAÑA