REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000056
ASUNTO : XP01-D-2012-000056

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido el acto por la Jueza MARIANA BRAVO VASQUEZ, la Secretaria IRIS SALAZAR y el Alguacil de Sala JHONNY BLANCA con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abogada YRAIMA VIVIANA AZAVACHE en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesy IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público interpuso Acusación de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del artículo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole autoría al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como Instigador en la responsabilidad del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

En la Audiencia Preliminar estuvo presente en representación del Ministerio Público la Abogada YRAIMA AZAVACHE quien ACUSÓ al adolescente ISRAEL GAITAN YANAVE, exponiendo dicha fiscal que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

“... El día 25 de Marzo de 2012, a la 12:40 pm., los funcionarios S/2 COLMENARES PEREZ ROBERT y S/2 VILLAMIZAR YANTEN JOSE GREGORIO, ambos adscritos al la Compañía de apoyo, de la Guardia Nacional Bolivariana, aprehendieron en flagrancia a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se desplazaba en veloz carrera a bordo de un vehículo tipo moto, siendo señalados por una multitud de personas que se encontraban en las adyacencias del mercado 60 aniversario, como las personas que habían despojado de su teléfono celular, marca Blackberry a la ciudadana […] , presente en el lugar. Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que momentos antes de su aprehensión, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le arrebató un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8520, a la ciudadana […], cuando esta se disponía a cruzar la calle entre el mercado 60 aniversario y el barrio unión, cuando pasó éste adolescente a bordo de un vehículo tipo moto, el cual era conducido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la despojó del referido teléfono móvil, siendo avistados por la multitud presente en el lugar y por los funcionarios aprehensores.Por las adyacencias del mercado 60 aniversario se encontraban patrullando los funcionarios S/2 COLMENARES PEREZ ROBERT y S/2 VILLAMIZAR YANTEN JOSE GREGORIO, quienes fueron llamados por la multitud presente en el lugar, señalando a los adolescentes que iban a bordo del vehículo tipo moto como las personas que le habían arrebatado el teléfono celular a la ciudadana […]. Enseguida los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, haciendo éstos caso omiso, por lo que procedieron en consecuencia a su persecución, aprehensión e incautación del referido objeto en posesión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.III. ELEMENTOS DE COVICCIÓN QUE LA MOTIVAN. (Art. 570 “C” LOPNNA). Denuncia formulada por la ciudadana […], en fecha 25 de Marzo de 2012, en su condición de víctima, en la cual ésta señaló lo siguiente: “el día de hoy aproximadamente a las 12:30 del mediodía, me encontraba cruzando la calle entre el mercadito y barrio unión cuando observé que se me acercó una moto en el cual venían montado dos muchachos cuando sorpresivamente el muchacho que andaba de barrillero me arrebató mi teléfono celular marca Black Berry, modelo 8520, de color fucsia, yo en ese momento forcejé para que no me lo quitara, pero me lo quitó y arrancaron en la moto, yo salí corriendo en ese momento un señor que conducía un vehículo que desconozco la marca, observó lo que estaba pasando y también arrancó para alcanzar la moto, luego el señor del vehículo aproximadamente a los 100 metros logró acorralar la moro con otro vehículo, en ese momento el muchacho el muchacho que me arrebató el teléfono se bajó de la moto y salió corriendo en sentido a la redoma del indio, cuando apareció una comisión de la guardia nacional y detuvo al muchacho de la moto y luego salieron en el vehículo a tratar de aprehender al que me robó el celular, luego observé que más o menos a la altura de la clínica zerpa lograron detener al muchacho que tenía mi celular al instante la patrulla de la Guardia se regresó y me enseñaron mi teléfono preguntándome que si ese era mi teléfono, les manifesté que sí y los funcionarios me dijeron que los acompañara l comando…“. Es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público calificó las conductas desplegadas por los adolescentes en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro de la comisión como autor del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como Instigador en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, donde figura como victima la ciudadana […]. Y solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literal d en relación con el artículo 624 de la Ley Especial que nos rige, vale decir, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso DE un (1) año.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración del funcionario Engels Rafael Díaz Forti, adscrito a la Compañía de apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien el 29 de Marzo de 2012, practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico del teléfono celular incautado en el presente caso (marca Blackberry 8520, IMEX 3515050566481925, PIN: 2904232A) y el cual le pertenece a la víctima. Tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de éste. Solicitó además que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia, de fecha 29 de marzo de 2012, practicada por el funcionario Engels Rafael Díaz Forti, adscrito a la Compañía de apoyo del CORE 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.- Declaración del funcionario MORFI INFANTE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico al vehículo tipo moto (Marca Bera, de color negro, modelo BR-15, año 2012, sin placa, serial de carrocería 8211MBCAOCD003472, serial de motor YF162FMJ3CA101934) en el cual se desplazaban los adolescentes al momento de perpetrar el hecho. Tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de ésta. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, riela a la Pieza I del expediente, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó igualmente que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia, practicada por el funcionario MORFI INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas.

Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
3.- Declaración de la ciudadana […]; la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el desapoderamiento del teléfono celular y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos.

4.- Declaración del ciudadano EUDYMAR RODRIGUEZ; pertinente por ser testigo presencial del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en ellos, ya que el mismo observó cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conducía el vehículo en el cual ambos adolescentes se desplazaban al momento del hecho en cuestión.

5.- Declaración del ciudadano JORMAN MAICABARE; pertinente por ser testigo presencial del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en ellos, ya que el mismo lo observó cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le arrebató el teléfono a la víctima y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conducía el vehículo en el cual ambos adolescentes se desplazaban al momento del hecho en cuestión.

6.- Declaración de los funcionarios S/2 COLMENARES PEREZ ROBERT y S/2 VILLAMIZAR YANTEN JOSE GREGORIO ambos adscritos a la Compañía de apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que el 25 de Marzo de 2012 practicaron la aprehensión en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando estos eran señalados por el clamor público y la víctima, como la persona que había arrebatado un teléfono celular a la ciudadana […], y es necesaria para demostrar que, al momento de ser detenido, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste llevaba consigo el teléfono celular que le había sido despojado a la víctima (objeto del robo ejecutado) y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encontraba en el vehículo tipo moto en el cual se desplazaban al momento del hecho.

DOCUMENTALES:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba:
1.- Acta policial, suscrita el 25 de marzo de 2012 por los funcionarios S/2 COLMENARES PEREZ ROBERT y S/2 VILLAMIZAR YANTEN JOSE GREGORIO, funcionarios aprehensores, ambos adscritos al la Compañía de apoyo, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y permite establecer una vinculación entre los imputados de los hechos investigados.

Según lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba:

1.- Reseña Fotográfica, realizada el 25MARZ2012 por los funcionarios S/2 COLMENARES PEREZ ROBERT y S/2 VILLAMIZAR YANTEN JOSE GREGORIO, a un teléfono celular, marca Blackberry, modelo 8520, color fucsia, serial N° IMEI3515505056481925, con una batería serial N° DC111119 y un forro color fucsia y negro, incautado en posesión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra del acusado a los fines de garantizar su comparecencia a los demás actos procesales, que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del Adolescente acusado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad a la defensa del adolescente acusado, OSCAR JIMENEZ, adscrito a la Defensa Pública del Estado Amazonas, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

“Buenos tardes, en mi carácter de Defensor con el debido respeto ejerzo la defensa de mis representados, solicitando en consecuencia se resguarden las garantías constitucionales, la aplicación del debido proceso, la presunción de inocencia. Esta defensa en virtud de la conversación sostenida de manera privada explicando sobre el presente caso y las circunstancias que pueda acarrear como fin definitivo del proceso un juicio oral y privado mis defendidos me han pedido información, sobre las formulas alternativas sobre la solución de conflicto en virtud de la existencia de elementos de convicción que los relacionan con los hechos, decidiendo los mismos sin coacción ni apremio, junto a sus representantes hacer uso de las fórmulas de solución de conflicto anticipadas, a los fines de obtener la sanción correspondiente a ello. En este orden de ideas la defensa no se opone a lo manifestado de manera voluntaria por mis defendidos al momento de la imposición realizada por el Tribunal respecto a los preceptos legales y jurídicos, conforme a la Ley, de hacer uso de un beneficio en este caso la Admisión de los Hechos con la correspondiente rebaja en cuanto beneficien a mis defendidos consagrada en el articulo 583 eiusdem, es por lo que solicito al tribunal basado en el principio de oportunidad procesal se les imponga la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja del tercio a la mitad. Es todo”.

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que sus defendidos habían manifestado su voluntad de admitir los hechos por los que se les acusa, esta juzgadora procedió en esta Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se dio la oportunidad al adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de corroborar si realmente era voluntad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el admitir los hechos objeto de la acusación. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado expuso: “Si admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público, Es todo”. De la misma manera se procedió con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien expuso: “Si admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público, Es todo”

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por los adolescentes Acusados, debidamente asistidos por su Defensor Público Especializado, Abogado Oscar Jiménez, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó la Abogada Yraima Viviana Azavache, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, cometidos en perjuicio de la ciudadana […], hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existen fundamentos suficientes para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue el autor de los hechos por el que se le acusa y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hechos éstos que los mismos adolescentes admiten haber cometido, quedando determinada a cada uno su participación y responsabilidad, en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por los referidos adolescentes ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistidos de su Abogado Defensor admitieron los hechos, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los declara responsables y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA

Considera este Tribunal que los hechos admitidos por los adolescente acusado encuadra dentro del tipo penal establecido en el articulo 456 del Código Penal venezolano el cual es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el último aparte del artículo del Código Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como Instigador en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, donde figura como victima la ciudadana […], a lo cual se concluye por la admisión de hechos de este adolescente, así como también queda demostrado y de los elementos de convicción en que fundamentó el Ministerio Público la acusación, por ello sus conducta encuadran dentro de los tipos penales admitidos por este Tribunal de Control. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pasa a la imposición inmediata de la sanción.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, establecida la participación y responsabilidad de cada uno de los acusados, a través de la ADMISION DE HECHOS que estos hicieran, por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer a los adolescentes acusados: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por los que el Fiscal del Ministerio Público acusó a los adolescentes en referencia no es de los que pudieran merecer como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que la citada Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta sanción no privativa de libertad. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “b” y “d" en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, la cual son las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de CUATRO (4) MESES y de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la ley especial que rige la materia cumplirá de manera de sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de CUATRO (4) MESES, la cual cumplirán ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial o ante el ente que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanciones son proporcionales e idóneas y que las mismas cumplen con el fin primordialmente educativo y están dirigidas a la formación integral de estos adolescentes quienes infringieron la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma de los adolescentes quienes reconocen su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiestan estar dispuestos a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión de los acusados de los hechos. Igualmente con tales declaraciones queda comprobada la participación de los adolescentes en el hecho delictivo, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito Contra la propiedad. Se toma también en cuenta la edad de los acusados quienes tienen IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 17 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual implica que tienen capacidad para cumplir y comprender la medida que se les ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento. También tomó en cuenta esta jueza para imponer esta sanción a los adolescentes acusados que, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de las sanciones impuestas, considera esta juzgadora que las sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación no es proporcional en cuanto al tipo y al tiempo ya que éste solicitó imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (1) año imponiendo la sanción, en fundamento a la proporcionalidad por el lapso de CUATRO (4) MESES de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y CUATRO (4) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, en virtud que considera esta jueza que lo que requiere estos adolescentes, más que ser castigados por el hecho punible que admiten haber cometido, ya que con relación al joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el mismo se encuentra incorporado en el sistema de educación formal y con relación a IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el mismo manifestó que esta próximo a ser padre razón por la cual trabaja eventualmente en la construcción, por lo que el Tribunal indicó que deberán mantenerse e incluirse en programas educativos, para así poder lograr su pleno desarrollo integral y superar todas las circunstancias que de alguna manera han influido en sus conductas lo cual puede lograrse a través de la imposición de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de CUATRO (4) MESES y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de CUATRO (4) MESES Y las cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la ley especial que nos rige deberán ser cumplidas de manera SUCESIVA.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Primero: Declara penalmente responsable y en consecuencia se sanciona a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de CUATRO (4) MESES y de manera simultanea la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de CUATRO (4) MESES consistentes en A.- Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible; B.- Prohibición de concurrir a sitios donde se expendan y consuman bebidas alcohólicas o se presuma el consumo o venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y C.- La obligación de mantenerse e incorporarse al sistema de educación formal y/o al mercado de laboral de lícito comercio, por la comisión del delito, con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes autor del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como Instigador en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, donde figura como victima la ciudadana […], de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia. Segundo: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a los adolescentes en la audiencia de presentación. Tercero: Corresponde al Tribunal de Ejecución, designar al ente capacitado que se encargará de la ejecución de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por parte de los adolescentes sancionados. Cuarto: Remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al primer día del mes de Junio del Año Dos Mil doce (01/06/2012). Año Doscientos Dos de la Independencia y Ciento Cincuenta y Tres de la Federación. Cúmplase.


ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-


ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA