REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000055
ASUNTO : XP01-D-2012-000055

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido el acto por la Jueza MARIANA BRAVO VASQUEZ, la Secretaria IRIS SALAZAR y el Alguacil de Sala ERWIN MEDINA con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abogada YRAIMA VIVIANA AZAVACHE en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público interpuso Acusación de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del artículo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole autoría del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.





ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

En la Audiencia Preliminar estuvo presente en representación del Ministerio Público la Abogada YRAIMA AZAVACHE quien ACUSÓ al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exponiendo dicha fiscal que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

“...El día 22 de Marzo de 2012, a la 10:15 a.m, los funcionarios S/1 Acevedo Rivero José Andrés y S/2 Darwin Eduardo Canelón Roa, ambos adscritos al la Compañía de apoyo, de la Guardia Nacional Bolivariana, aprehendieron en flagrancia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando una multitud de personas que se encontraban en la Avenida Río negro, gritaban que el adolescente que iba veloz carrera, le había arrebatado un teléfono celular marca motorola, modelo 404 de color negro, a la ciudadana […], presente en el lugar. Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que momentos antes de su aprehensión, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le arrebato un teléfono celular marca motorola, modelo 404 de color negro a la ciudadana […], cuando ésta estaba parada frente a la plaza Bolivar ubicada en la avenida Rio negro, hablando por el celular, cuando paso en veloz carrera el adolescente y la despojo de el referido teléfono móvil, siendo avistados por la multitud presente en el lugar y por los funcionarios aprehensores. Por la avenida Rio negro se encontraban patrullando los funcionarios S/1 Acevedo Rivero José Andrés y S/2 Darwin Eduardo Canelón Roa, quienes fueron llamados por la multitud presente en el lugar, señalando al adolescente que iba en veloz carrera como la persona que le había arrebatado el teléfono celular a la ciudadana […]. Enseguida los funcionarios policiales le dieron la voz de alto y procedieron en consecuencia a su aprehensión e incautación del referido objeto. “. Es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público calificó la conducta desplegada por el adolescente dentro de la comisión como autor del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, donde figura como victima la ciudadana […]. Y solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literal d en relación con el artículo 626 de la Ley Especial que nos rige, vale decir, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) año.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración del funcionario Engels Rafael Díaz Forti, adscrito a la Compañía de apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien el 29 de Marzo de 2012, practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico del teléfono celular incautado en el presente caso (marca motorola, modelo 404, de color negro) y el cual le pertenece a la victima. Tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de éste. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, riela a la Pieza I del expediente, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.-Declaración de la ciudadana […]; la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el desapoderamiento del teléfono celular y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos.

2.-Declaración del ciudadano José Caballero Méndez; pertinente por ser testigo presencial del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en ellos, ya que el mismo lo observo cuando le arrebato el teléfono a la victima.

3.-Declaración de los funcionarios S/1 Acevedo Rivero José Andrés y S/2 Darwin Eduardo Canelón Roa, ambos adscritos al la Compañía de apoyo del CORE 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que el 22 de Marzo de 2012 practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando éste era señalado por el clamor publico, como la persona que había arrebatado un teléfono celular a la ciudadana […], y es necesaria para demostrar que, al momento de ser detenido, éste llevaba consigo el teléfono celular que le había sido despojado a la victima (objeto del robo ejecutado).
DOCUMENTALES:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba:

1.- Acta policial, suscrita el 22 de Marzo de 2012 por los funcionarios S/1 Acevedo Rivero José Andrés y S/2 Darwin Eduardo Canelón Roa, funcionarios aprehensores, adscritos a la CIA-APOYO-CORE 9 GNBV, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados..

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra del acusado a los fines de garantizar su comparecencia a los demás actos procesales, que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del Adolescente acusado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad a la defensa del adolescente acusado, OSCAR JIMENEZ, adscrito a la Defensa Pública del Estado Amazonas, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

“Buenos días, en mi carácter de Defensor público penal, con competencia plena en materia de Responsabilidad Penal del adolescente, vista la exposición del Ministerio Publico, así como de la acción penal interpuesta la cual una vez revisadas se observa que se ajusta a derecho, en ese sentido, se le explica a mi representado y a su representante legal sobre la situación de los hechos así como también la existencia de los medios alternativos a la solución del conflicto, considerado esto una vez oída la explicación hacer uso de tales medios a los fines de mi representado cumplir con la sanción que se le imponga toda vez que reconoce su responsabilidad en los hechos, en este sentido solicito al Tribunal se sirva imponerle a mi representado sobre este derecho a los fines de resguardarse los mismos basado en el principio de oportunidad procesal y progresividad en el presente proceso. Es todo”.

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que sus defendidos habían manifestado su voluntad de admitir los hechos por los que se les acusa, esta juzgadora dio la oportunidad al adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de corroborar si realmente era voluntad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el admitir los hechos objeto de la acusación. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la conciliación y la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado expuso: “Si admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público, Es todo”.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensor Público Especializado, Abogado Oscar Jiménez, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó la Abogada Yraima Viviana Azavache, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, cometidos en perjuicio de la ciudadana […], hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren insertas en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existen fundamentos suficientes para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue el autor de los hechos por el que se le acusa, hechos éstos que el mismo adolescente admite haber cometido, quedando determinada su participación y responsabilidad, en los hechos, con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor admitió los hechos, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los declara responsables y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA

Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el adolescente acusado encuadra dentro del tipo penal establecido en el en el último aparte del articulo 456 del Código Penal venezolano el cual es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, donde figura como victima la ciudadana […], a lo cual se concluye por la admisión de hechos de éste adolescente, así como también queda demostrado y de los elementos de convicción en que fundamentó el Ministerio Público la acusación, por ello su conducta encuadra dentro del tipo penal admitido por este Tribunal de Control. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pasa a la imposición inmediata de la sanción.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, establecida la participación y responsabilidad del acusado, a través de la ADMISION DE HECHOS que éste hiciera, por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al adolescente acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por lo que el Fiscal del Ministerio Público acusó al adolescente en referencia no es de los que pudieran merecer como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que la citada Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta sanción no privativa de libertad. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone la sanción establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “b” en concordancia con el artículo 626 ejusdem, la cual es la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, la cual cumplirán ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial o ante el ente que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral del adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiestan estar dispuestos a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión del acusado de los hechos. Igualmente con tales declaraciones queda comprobada la participación del adolescente en el hecho delictivo, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito Contra la propiedad, donde no fue utilizado violencia ni amenaza, el adolescente sólo arrebato el teléfono celular a la victima. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 17 años, lo cual implica que tienen capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento. Así como los resultados de la evaluación psicosocial donde se establece que el referido adolescente proviene de una relación de noviazgo que sostuviera su madre en la adolescencia cuando tenía 17 años de edad, fue formado por abuelos y tíos maternos, siendo parte de un hogar de tipología extensa, económicamente dependiente, estructurado en función de un esquema de valores deficiente en torno a su formación, autoridades carentes de firmeza y reglas imprecisas. Es un adolescente abandonado por su padre biológico y de una madre evasora del cumplimiento de su rol afectivo y de atención. Este Tribunal observa que aun cuando es desertor del sistema de educación formal se ha incorporado a cursos de carpintería en el Centro de Capacitación Don Bosco la cual no pudo terminar presuntamente por haber sido expulsado motivado al presente asunto penal, pero actualmente se encuentra realizando curso de soldadura en la misión Saber y Trabajo iniciado hace pocas semanas. Por ultimo establece la impresión diagnostica del resultado un joven en la fase final de la adolescencia, en abandono y evasión de figuras parentales. Integra un hogar de tipología extensa, económicamente dependiente y desestructurado, deficiente en la formación de valores y el establecimiento de reglas. Presenta un nivel de académico incompleto y una adolescencia caracterizada por conductas problemáticas socialmente inadecuadas y por ende delictivas.

También tomó en cuenta esta jueza para imponer esta sanción al adolescente acusado que, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación es proporcional en cuanto al tipo y al tiempo ya que éste solicitó imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (1) año imponiendo la misma, en virtud que considera esta jueza que lo que requiere este adolescente, más que ser castigados por el hecho punible que admiten haber cometido es que se incorpore al sistema de educación formal y reciba a través de la orientación de un equipo técnico las herramientas necesarias, para así poder lograr su pleno desarrollo integral y superar todas las circunstancias que de alguna manera han influido en sus conductas lo cual puede lograrse a través de la imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Primero: Declara penalmente responsable y en consecuencia sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana […], de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia. Segundo: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a los adolescentes en la audiencia de presentación. Tercero: Corresponde al Tribunal de Ejecución, designar al ente capacitado que se encargará de la ejecución de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por parte del adolescente sancionado. Cuarto: Remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Quinto: Notifíquese al Fiscal, a la victima y a la Defensa Pública.
Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los once días del mes de Junio del Año Dos Mil doce (11/06/2012). Año Doscientos Dos de la Independencia y Ciento Cincuenta y Tres de la Federación. Cúmplase.


ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-


ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA