REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000083
ASUNTO : XP01-D-2012-000083

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07/06/2012, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, la Secretaria: ABG. IRIS SALAZAR y el Alguacil de Sala ALBERT BLANCO con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado LUIS CORREA BRICA en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..

DE LA ADMISION DE HECHOS

Este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, celebró Audiencia Preliminar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud la Fiscalía Quinta del Ministerio Público interpuso acusación en su contra de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole autoría y responsabilidad de los hechos acaecidos el 26/04/2012, hechos que calificó la fiscal dentro del siguiente tipo penal ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas […], […] Y […]; absteniéndose de formular acusación subsidiaria por cuanto la conducta del adolescente no puede encuadrarse otro tipo penal. Como sanción a imponer al adolescente acusado solicitó la prevista en el artículo 620 literal “f” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (3) AÑOS.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abogada Yraima Azavache, ACUSÓ al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes exponiendo que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

“Es caso ciudadana Juez, que el día 26 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche, las víctimas […], […] y […], se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Callao de Carinagua, se encontraban saliendo del Paseo Atabapo, en dirección al Barrio Upata, específicamente frente al Restauran El Sazón de Darío, cuando de repente fueron sorprendidas por seis ciudadanos, entre quienes se encontraban el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, portando arma de fuego, con los cuales someten a las víctimas y las obligan a entregar sus pertenencias, luego se dan a la fuga del lugar, por lo cual las victimas se dirigen al puesto de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la Flecha COPEI quienes con la ayuda de los vecinos y las victimas localizaron y aprehendieron a los adolescentes imputados de autos y a su acompañante”.

El Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

TESTIMONIALES:

1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS TFE. ROPERO PINEDA JOSÉ, S/2 CAÑIZALEZ SANGUINO FRANKLIN Y S/2 DELGADO FRANCISCO JOSÉ, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa, que el adolescente antes identificado fue señalado por las victimas como la persona que minutos antes las habían robado.

2.- Declaración de la ciudadana […], en su condición de víctima, a los fines de que exponga al tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa y que ratifique el contenido y firma de la denuncia que suscribió en fecha 26/04/20 12. 3.

3.- Declaración de la ciudadana […], en su condición de victima, a los fines de que exponga al tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa y que ratifique el contenido y firma de la denuncia que suscribió en fecha 26/04/2012.4.

4.- Declaración de la ciudadana […], en su condición de víctima, a los fines de que exponga al tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa.

5.- Declaración en calidad Experto del funcionario OMAÑA RODRÍGUEZ, adscrito al Destacamento de Frontera N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto fue designado para practicar la Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados.

DOCUMENTALES:

Se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales: (Art. 570 “C” LOPNNA)

1. Acta Policial, de fecha veintisiete (27) de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, los funcionarios TTE. Ropero Pineda José, S/2 Cañizalez Sanguino Franklin y S/2 Delgado Francisco José, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de la aprehensión preventiva de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad

2.- Acta de Denuncia, de fecha 26/04/2012, suscrita por la ciudadana, […], por ante el Destacamento de Comandos Rurales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y Procesamiento Policial quien expuso: “...el día 26 de abril, como a las 8:30 de la noche, fui en compañía de mis amigas […] y […] , nos dijimos a nuestras casas ya que habíamos terminado de hacer ejercicio en el Paseo río Atabapo, cuando íbamos caminando por el restaurante el Sazón de Dar/o, nos agarraron dos hombres con pistola y navaja como yo no quería entregar mi teléfono uno de ellos me estaba apuntando en la cabeza y yo tire el teléfono para el monte, mientras ellos lo estaban buscando seguía apuntándome y me tiro contra el suelo y se dieron a la fuga quitándonos las pertenencias de ahí mis amigas y yo nos dirigimos a colocar la denuncia en la carpa que queda ubicada en la flecha de “COPEI”. Dicho medio de prueba relaciona directamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el delito que se les imputa, ya que las victimas lo señalan directamente como las personas que las despojaron de sus pertenencias.

3.- Acta de Denuncia, de fecha 26/04/2012, suscrita por la ciudadana, […], por ante el Destacamento de Comandos Rurales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y Procesamiento Policial quien expuso: “...el d,’a 26 de abril, como a las 8:30 de la noche, salimos del Paseo Río Atabapo, en dirección al Barrio Upata que es donde vive mi amiga […], a tomar agua y acompañarla, cuando estábamos por el restaurante el sazón de Darío unas casas mas arriba de ese restaurante fue cuando nos agarraron unos sujetos, armados y se dirigió uno de ellos que bestia con una franelilla y chores y me quito el teléfono el llega y me empuja y se fugan de ahí nos dirigimos a colocar la denuncia en la carpa que queda ubicada en la flecha de “COPEI”

4.- Acta de Denuncia, de fecha 26/04/2012, suscrita por la ciudadana, […], por ante el Destacamento de Comandos Rurales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y Procesamiento Policial quien expuso: “...el di 26 de abril, como a las 8:30 de la noche, fui en compañía de mis amigas […] y Dailis Manzoy, con destino hacia mi casa ya que veníamos por el paseo Río Atabapo, cuando íbamos caminando por la entrada de Barrio Upata nos agarraron con pisto/as y navajas cuando uno de ellos me dice que le entregue lo que tengo y yo en el momento procedí a entregárselo en ese momento que le entrego el teléfono otros de los antisociales se me acerco y me empujo y me decís que le entregara todo lo que tenía, yo le dije que no ten/a mas nada y que ya yo le habi entregado todas mis pertenencias, en ese momento después que nos quitan todas nuestras cosas los individuos se dieron a la fuga luego de lo ocurrido nos dirigimos a la alcabala que se encuentra en la flecha de COPEI”.

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27 de Abril de 2012, suscrita por el funcionario TTROPERO PINEDAD JOSE ABEL, donde se describe el siguiente material, incautado al imputado de autos: 1.- Un (01) Teléfono celular marca BlackBerry de color negro modelo curve y un (01) Huawei, modelo Android, color negro. Medio de Prueba nos permite verificar la descripción y aseguramiento del objeto incautado en el procedimiento que nos ocupa, a los fines de realizar la correspondiente experticia de Ley.

6.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, suscrita por funcionarios TTE (GNB) OMAÑA RODRÍGUEZ y designado para practicar la Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados. Dicho medio de prueba permite establecer la existencia, características y utilidad de los objetos que le fueron INCAUTADOS por los funcionarios actuantes en poder de los adolescentes imputados.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias; se ordene el enjuiciamiento del Adolescente acusado. Solicitando se mantengan la medida de privación preventiva acordada en audiencia de presentación. Y como sanción definitiva la imposición de la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de TRES (3) AÑOS.

HECHOS NARRADOS POR LAS VICTIMAS

Ciudadana […] en su carácter de victima, quien manifestó:

“El día 26 de abril como a las 7 y 40 de la noche nos dirigíamos del Paseo Río Atabapo, nos dirigíamos a mi casa ubicada en el Barrio Upata, cuando un poco mas adelante de la taguara de Darío, llegaron un grupo de muchachos y nos sometieron nos rodearon totalmente, quitándonos nuestras pertenencias nuestros teléfonos, eran como seis muchachos entre el cual uno de ellos portaba un arman de fuego quien fue que me robo a mi directamente, a mis compañeras les quitaron los teléfonos, mientras que yo principalmente hice un poco de resistencia para no entregar el mío, pero como me estaba apuntando con el arma yo tire el teléfono al monte que se encontraba ahí, mientras que luego que seguía el teléfono el me seguía apuntando con el arma, luego de habernos quitado los teléfonos ellos salieron corriendo, y fue allí donde nos dirigimos al punto de control de la flecha de COPEI donde esta la guardia y colocamos la denuncia, y de ahí fue donde nos montaron en el carro y salimos en la persecución a buscarlos, cuando luego uno de los compañeros llamaron al chofer diciendo que habían agarrado a dos de ellos y que los tenían por la residencia del gobernador en los lirios que fuéramos a reconocerlos, cuando llegamos al lugar nos bajamos y los reconocimos y encontramos los teléfonos de mis compañeras en posesión de ellos, y el mío no apareció, y de allí nos llevaron a Platanillal a colocar la denuncia oficialmente. Es todo.

La ciudadana YONEXYS MAESTRE, titular de la cedula de identidad N° 19.786.905, en su carácter de victima, quien manifestó:

“La noche del 26 de abril del presente año, a veinte minutos para las ocho de la noche mis compañeras y yo salimos del Paseo Atabapo en dirección de la casa de […], que queda en el barrio upata pasados los tres a cinco minutos al llegar al restaurante la tasca de Darío, me tomo por sorpresa el muchacho IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que me dice dame el teléfono dame el teléfono y empieza a tocarme de manera frontal por que no cargaba cartera y estaba en estado de show y veo a mi compañera […] y procedí a dárselo con todo y bufanda envuelto, luego que el toma el teléfono todos salieron corriendo y nos dejan ahí en el sitio después de que ellos se fueron nosotras salimos corriendo a la alcabala que esta ahí en la flecha de COPEI, manifestándolo ocurrido al momento del robo los guardias procedieron a motarnos en un machito y procedimos a buscar por el barrio upata por el sector de las lajas, luego el oficial que estaba manejando el machito recibe una llamada que habían agarrado a dos ciudadanos por la residencia del gobernador nos dirigimos hacia alla, ya los tenias a ellos sujetos y nosotros nos bajamos del machito para hacer el respectivo reconocimiento, al yo bajarme reconocí rápidamente a IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como agresor directo a mi persona que fue quien me agredió a mi y me quito el teléfono y dentro de las pertenecías que le quitaron los guardias estaban el teléfono de […] y el de mi persona, un guardia pidió que si reconocía los teléfonos reconocí el mío le introduje la clave y me percate que mi teléfono no tenia el chip y la memoria ya se la habían quitado, luego de eso nos dirigimos hacia platanillal para rendir las declaraciones del caso, Es todo.

Ciudadana […], en su carácter de victima, quien manifestó

“El día 26 de abril aproximadamente a las 7 y 40 de la noche mis compañera y yo salimos del paseo rio atabapo y nos dirigimos a la casa de una de ellas y cuando estábamos cerca de la tasca de dario yo mire hacia atrás y vi a los muchachos corriendo hacia nosotras uno de ellos me quito el teléfono y me lanzo en la calle, luego de eso otro me volvió a decir que le diera todo lo que tenia yo le dije que ya había entregado todo, luego de eso todos salieron corriendo y nosotras nos dirigimos al punto de control de la guardia, que estaba en la flecha de COPEI y les dijimos que nos acababan de atracar y nos dijeron que nos montáramos al jeep y nos dirigimos al barrio upata a ver si encontraban a los muchachos estando alli el chofer sargento creo que era recibió una llamada y dijo que parece que habian agarrado a dos muchachos que nos habían quitado las pertenencias y nos dirigimos a los lirios por la residencia del gobernador nos bajamos y reconocí que un teléfono era el mío y nos dirigimos al comando de platanillal para que nos tomaran las declaraciones correspondientes. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicó al adolescente acusado con palabras claras las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad al adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa el Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado expuso:

“Yo estaba en el boulevard como a las seis y vimos a tres muchachas y las seguimos y el restaurante que estaba por ahí cerca, no fue con ningún arma fue con un cuchillo, yo nada mas le dije que me entregara el teléfono no le toco nada y salimos corriendo, casi a las 8:00 nos agarra un policía que vive por ese barrio por valle lindo nos detienen por la casa del gobernador a mi y a otro muchacho, y le quitan las pertenencias al que andaba conmigo, y ahí fue que nos agarro el guardia que estaba en el toldo y nos llevan a Platanillal, y yo les pido perdón a las muchachas fue un error, Es todo.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, oídas como fueron a las victimas del presente asunto, así como al adolescente quien previa conversación sostenida con su defensa manifestó adherirse al procedimiento por admisión de los hechos esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad al abogado Defensor Publico del adolescente acusado, Abogado Oscar Jiménez, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

“Buenos días, en mi carácter de Defensor con el debido respeto ejerzo la defensa de mi representado, solicitando en consecuencia se resguarden las garantías constitucionales, la aplicación del debido proceso, la presunción de inocencia, oída la exposición del Ministerio Publico y de las jóvenes conjuntamente con la de mi representado de manera voluntaria y honesta al declarar, y asimismo tomando en cuenta que mi representando en dicha declaración reconoce los hechos por los cuales se le acusa basado en el principio de oportunidad procesal pide al tribunal y a las partes, una vez conversado con mi representado y su representante legal, hacer uso de formulas alternativas una de las soluciones alternativas tomando en cuenta la magnitud del daño independientemente de la acción que mi representado pudo desplegar ese día de los hechos, la defensa solicita se considere la posibilidad oída la opinión de las victimas que son las afectadas directas en el presente hecho que mi defendido pueda hacer uso de la sanción de Semi libertad por el lapso que corresponda según la ley conjuntamente con la Libertad Asistida, de manera sucesiva a cambio de la privación de libertad que solicita el Ministerio Publico, toda vez que mi representado manifestó estar arrepentido, es primario en el delito es decir que no ha cometido delito anteriormente y que dicha sanción le permitiría cumplir lo que señala el legislador permitiéndole continuar con sus estudios en el día y regresar al centro y la libertad asistida con la orientación de psicólogos y trabajadora social por el resto de la sanción, en esa solicitud esta implícita la forma como mi representado desea asumir su responsabilidad bajo la figura de ambas sanciones. Es todo.”.
En base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la […], […] Y […].

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y guardan relación con los hechos objetos del presente proceso.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensor Publico, este Tribunal considera acreditados el hecho por lo que acusó la Abogada Yraima Azavache, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, cometidos en perjuicio de los ciudadanos […], […] y […], hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento serio y suficiente para considerar que se tiene la materialidad del hecho punible atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, así como de la declaración de las victimas, se desprende sospecha fundada que el adolescente acusado fue el autor del hecho por el que se le acusa, hecho éste que el mismo acusado admite haber cometido, quedando demostrada su autoría y responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor, admitió los hechos, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara penalmente responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA

Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el joven acusado encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal cual es el delito de ROBO AGRAVADO, por los hechos ocurridos en fecha 26 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche, cuando las víctimas […], […] y […], se encontraban saliendo del Paseo Atabapo, en dirección al Barrio Upata, específicamente frente al Restauran El Sazón de Darío, y así se decide. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pasa a la imposición inmediata de la sanción.

SANCION APLICABLE

Establecida la autoría y responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al acusado: Para ello hay que tomar en consideración que e delito por lo que se acusó al adolescente en referencia es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, efectivamente esta fue la sanción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, no obstante ello en la Audiencia Preliminar se hizo un análisis de las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determinó que la sanción solicitada por el Ministerio Público no era idonea y por ello se le impuso las sanciones no privativa de libertad tal como lo es la sanción de semilibertad y la sanción de Libertad Asistida. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud, esta operadora de justicia impone la sanción de SEMILIBERTAD y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA previstas en el Artículo 620 literales “d” y “e” en concordancia con los artículos 626 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO la primera sanción (Semi Libertad) y luego por el lapso de UN (01) AÑO la sanción de LIBERTAD ASISTIDA para ser cumplidas en forma sucesiva. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del acusado quien reconoce su participación en los hechos objeto de la acusación y manifiesta estar arrepentido, pidiendo perdón a las victimas, estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y de las declaraciones de las victimas, tanto en la audiencia de presentación como en la audiencia preliminar, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la declaración del acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622.

En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de ROBO AGRAVADO el cual está incluido dentro del catalogo de delitos que indicados dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como delitos por los cuales puede imponerse sanción de privación de libertad, no obstante ello el tribunal desechó la solicitud de la fiscalía de imponer tal sanción en atención del principio de la excepcionalidad de la privación de libertad que rige en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, en base a estar en presencia de un adolescente que se encuentra integrado al sistema de educación, actualmente se encuentra cursando cuarto año de Ciencias en el Liceo bolivariano Marahuaca, lo que se evidencia de las constancias que rielan al expediente, aunado a lo manifestado por la progenitora del adolescente en sala en el sentido que por manifestación de las autoridades del plantel el adolescente acusado tiene la oportunidad de culminar su año escolar y de la declaración de las victimas las cuales manifestaron no tener objeción a que al adolescente se le impusiera una sanción no privativa de libertad a los fines de que no perder el año escolar. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien ya tiene 16 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender las medidas que se les ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento del bien y el mal en su persona y en otros, lo cual puede inferirse del Informe Integral que corre inserto a los folios 152 al 156 de las actuaciones que constituyen el presente asunto. En efecto, en dicho Informe se da información de examen mental en el que se indica que este joven está orientado en tiempo, persona y espacio; memoria conservada, psicomotricidad sin alteraciones, efectivamente calmado, aspecto acorde, pensamiento y lenguaje coherente, lo que en definitiva indica signos y síntomas compatibles a un rango de normalidad. En la impresión diagnostica no refiere trastornos clínicos, de personalidad, médicos, así como tampoco psicososiales y ambientales. Emerge de un núcleo familiar reconstituido. Todas estas circunstancias particulares que envuelven la vida del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacen concluir a esta jueza que se hace necesario que este adolescente reciba la supervisión y orientación recomendada por los expertos en forma muy cercana y ello puede y debe lograrse a través de la ejecución del programa de Semilibertad y por ello es que se le impuso esta sanción de Semilibertad a este adolescente, considerándose que luego de un tiempo podría retornar a su núcleo familiar pero siguiendo bajo supervisión a través de la ejecución de la sanción de Libertad Asistida para que siga recibiendo apoyo constante a través de una supervisión menos severa. Se impone al adolescente antes mencionado la sanciones de SEMI LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación no es idónea ni proporcional, considerando esta jueza que no necesariamente ha de cumplirse el fin educativo previsto en el articulo 621 de dicha Ley sometiendo a este adolescente a permanecer en un centro de reclusión por tres años, por ello se consideró proporcional asumir como sanción medidas no privativas de libertad, pues decidir imponer la sanción de privación de libertad por lo hechos que este joven admite haber cometido sería obrar sobre la base de un paradigma de justicia represiva y no de justicia restaurativa que es el paradigma que debe impulsar las decisiones judiciales del sistema penal de adolescentes. En consecuencia este Tribunal de control impone las sanciones de SEMI-LIBERTAD prevista en el artículo prevista en el artículo 620, literal “e”, en concordancia con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 620 literal “d” en concordancia con el artículo 626 de la misma ley, por el lapso UN (01) AÑO la cual cumplirá ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial Penal. El cumplimiento de estas sanciones deberán ser cumplidas de manera sucesiva conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 622 de supra citada ley. Continuando con la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el artículo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente acusado en los hechos por él admitidos, se infiere de su propia declaración que su participación en los delitos por los que se le acusó son en calidad de autor. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control presume que existe en el adolescente la intención de tratar de reparar el daño causado, lo que infiere esta jueza de la admisión de hechos efectuada por el mismo y de los declarado en la audiencia preliminar Para la aplicación de la sanción impuesta al adolescente se tomó en cuenta la pauta prevista en el literal H del ya citado artículo 622, tal como consta en el transcurso de estas consideraciones quedando, en definitiva establecido, la Audiencia Preliminar, la proporcionalidad e idoneidad de las sanciones impuestas.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Declara Penalmente Responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la […], […] Y […] y lo sanciona a cumplir las sanciones de SEMI-LIBERTAD prevista en el artículo prevista en el artículo 620, literal “e”, en concordancia con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO la cual deberá cumplir en la Casa de formación Integral Amazonas quienes deberán informar sobre el cumplimiento de la misma y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 620 literal “d” en concordancia con el artículo 626 de la misma ley, por el lapso UN (01) AÑO la cual cumplirá ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial Pena, las cuales deberán ser cumplidas de manera SUCESIVA de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los catorce días del mes de Junio del Año Dos Mil doce (14/06/2012). Año Doscientos Dos de la Independencia y Ciento Cincuenta y Tres de la Federación. Cúmplase.

ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE

ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA