REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000050
ASUNTO : XP01-D-2012-000050
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08/06/2012, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, la Secretaria: ABG. IRIS SALAZAR y el Alguacil de Sala ALBERT BLANCO con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público, Abogada YRAIMA AZAVACHE en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA ADMISION DE HECHOS
Este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, celebró Audiencia Preliminar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pertenece a la representante 0416-3236098. IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público interpuso acusación en su contra de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole autoría y responsabilidad de los hechos acaecidos el 13/03/2012, hechos que calificó la fiscal dentro del siguiente tipo penal ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano […] ; absteniéndose de formular acusación subsidiaria por cuanto la conducta de los adolescentes no puede encuadrarse otro tipo penal. Como sanción a imponer a los adolescentes acusados solicitó la prevista en el artículo 620 literal “f” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) AÑOS.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abogada Yraima Azavache, ACUSÓ a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes exponiendo que acusaba a los mencionados adolescentes por los hechos que se narran sucintamente a continuación:
“Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 13 de Marzo del año 2012, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, el ciudadano […], se desplazada en un vehículo tipo moto, desempeñando sus labores como moto taxista momento en el que le fue solicitado sus servicios por parte de un adolescente hacia el callejón san José, al llegar al sitio éste le manifestó a la victima que lo esperara un momento que iba a buscar el dinero para cancelarle la carrera, cuando de pronto viene el adolescente con otros sujetos mas, apuntando con armas blanca y un arma de fuego a la victima, y lo agredieron físicamente en el rostro y lo despojaron de su vehículo tipo moto, y emprendieron veloz huida del lugar, pasando por el sitio una comisión de efectivos adscritos a la policía del Estado Amazonas, a quienes la victima les solicito el apoyo informándoles que tres sujetos desconocidos lo despojaron de su vehículo, procediendo los funcionarios a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, logrando ubicar en la entada del sector valle verde el vehículo tipo moto perteneciente a la víctima y del cual había sido despojado pocos minutos, siendo reconocidos los tres sujetos por parte de la victima Edgar Yavico, procediendo los funcionarios a darles la voz de alto, y le dieron captura, quedando identificados como Jesús Navas López, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Félix Eduardo Pizarro, todos a adolescentes quienes fueron puestos de inmediato a la orden de esta Representación Fiscal, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos contra la propiedad. Es todo”.
El Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del funcionario Morfi Infante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 16 de Marzo de 2012 practicó la Experticia de Reconocimiento Legal, del vehículo tipo moto incautada en el presente caso.
2.- Declaración del funcionario Carlos Suárez Luna, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien el 16 de Marzo de 2012, practicó la Experticia de Reconocimiento Medico Legal practicado a la victima en el presente caso. Tal fuente de prueba permitirá demostrar las características de las lesiones ocasionados por los imputados a la victima al momento de despojarlo de su vehículo tipo moto.
Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
3.- Declaración del ciudadano […]; pertinente por ser victima del hecho atribuido a los imputados y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Félix Eduardo Pizarro en ellos.
4.- Declaración de los funcionarios Oficial Jefe Javier Caña, Oficial Agregado Juan Guzamana, Oficial Agregado Dalia salas y Oficial Agregado Andrés Reyes, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que el 16 de Marzo de 2012 practicaron la aprehensión en flagrancia de los adolescentes Hernán Jesús Navas López, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Félix Eduardo Pizarro, cuando éstos se desplazaban en el vehículo tipo moto, el cual le habían despojado a la victima pocos minutos antes de su aprehensión
DOCUMENTALES:
Se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales:
1.-Experticia de Reconocimiento Legal, practicada el 16/03/2012, por el experto agente de investigaciones MORFI INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, quién practicó la misma al vehículo recuperado con las siguientes características: clase moto, marca Bera, modelo BR150-2, placas AB1CA75, tipo paseo, color rojo, serial motor 182FMJB50455058, serial de carrocería 821MY4BD20555, experticia que arroja como resultado que los seriales del mencionado vehículo se encuentran en su estado original.
2.- Reconocimiento Medico Legal, practicado el 16 de Marzo de 2012 por el funcionario Dr. Carlos Suárez Luna, Experto Profesional, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, al ciudadano […], en el cual determinan las lesiones sufridas por la victima, y las que fueron ocasionadas por los adolescentes imputados al momento de la perpetración del delito de Robo de Vehículo.
Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes; se ordene el enjuiciamiento de los Adolescentes acusados. Solicitando se mantengan la medida de detención preventiva acordada en audiencia de presentación. Y como sanción definitiva la imposición de la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de dos (2) años.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA
Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad al abogado Defensor Publico de los adolescentes Abg. Oscar Jiménez para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:
“Buenos días, en mi carácter de Defensor con el debido respeto ejerzo la defensa de mis representados, solicitando en consecuencia se resguarden las garantías constitucionales, la aplicación del debido proceso, la presunción de inocencia, oída la exposición del Ministerio Publico y de la revisión de las actas que integran el presente expediente y el acto conclusivo y los elementos de convicción estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, basado en las circunstancias de esos hechos narrados por las partes entre ellos el Ministerio publico y lo que consta en actas en este sentido la defensa publica, basado en los derechos de mis representados, y tomando en cuenta las circunstancias observa que se desprende en la presente causa, un elemento de convicción específicamente la medicatura forense, como único indicio que se concatena a los hechos narrados en el acto conclusivo y ratificado de manera verbal por la vindicta publica en el sentido, de que en dicha investigación a mis representados, no se les incautó ningún tipo de arma relacionada con este hecho, si bien es cierto que el hecho punible se perfecciona por medio de violencias y amenazas inminente a la persona o cosas también es cierto que se debe solicitar un proceso y pedir medidas excepcionales en este caso la privación de libertad debemos impulsar la solicitud basada en la gravedad del daño no con esto la defensa publica esta pidiendo que mis representados sean absueltos de un delito sino que basados en el principio de oportunidad esgrimir una dirección que se pueda tener un trato distinto del proceso y el principio y razón de la ley es brindar a los adolescentes incursos en delitos que las sanciones le permitan entender el hecho y mejorar esa conducta y que así ellos no vuelvan a cometer delitos, en este sentido, hace la defensa publica esta reflexión basado en el derecho a la defensa por que si bien es cierto que el joven víctima Edgar fue golpeado se le generalice a todos, de esa lesión pero que si estamos en la posibilidad de calificar en ese momento habían varias personas, y mis representados llevan casi tres meses detenidos y ellos han manifestado no tener responsabilidad estár arrepentidos de lo ocurrido y esta defensa le pide al tribunal, poner en autos a mis representados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo que se considera el procedimiento por Admisión de los hechos, se le tome en cuenta el tiempo de privación de libertad y el resto de la sanción una libertad asistida toda vez que los mismos pretenden asumir su responsabilidad y reconocer el hecho a excepción que no utilizaron armas blancas ni armas de fuego y en conversación privada con ellos pudieran realizar su declaración, y siendo que están siendo sancionados por dos años, pido la mínima que es la mitad, y siendo que es primera vez que cometen un hecho punible, y si lo permite el tribunal los tres meses y un año de libertad asistida, y también es cierto que han retomado los estudios dentro del centro, ya que su situación económica le ha permitido es trabajar. Es todo.”
En base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de los adolescentes; IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que los mismos guardan relación con los hechos objetos del presente proceso.
Ahora bien admitida como fue la acusación presentada por el Ministerio Público es por lo que este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicó a los adolescentes acusados con palabras claras las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad a los adolescentes para que declararan de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración de los adolescentes acusados, previamente haberlos impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, luego de identificarlos y de explicarles con palabras claras y sencillas los hechos por los que les acusa el Fiscal del Ministerio Público y explicarles ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, los referidos adolescentes, ampliamente identificados manifestaron de manera separada: Admitir los hechos por los cuales los acuso el Ministerio Público.
DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS
En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por los adolescentes Acusados, debidamente asistidos por su Defensor Publico, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó el Fiscal Quinto del Ministerio Público, cometidos en perjuicio del ciudadano […], hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento serio y suficiente para considerar que se tiene la materialidad del hecho punible atribuido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que los adolescentes acusados fueron coautores en la comisión del delito por que se les acusa, hechos éstos que los mismos acusados admiten haber cometido, quedando demostrada responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por los referidos adolescentes ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistidos de su Abogado Defensor admitieron los hechos, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los declara penalmente responsables y así se decide.
CALIFICACION JURIDICA
Considera este Tribunal que los hechos admitidos por los jóvenes acusados encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 3 y 4 ejusdem, en perjuicio del ciudadano […], por los hechos ocurridos en fecha 13/03/2012 aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde y así se decide. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hicieren los adolescentes acusados, esta Jueza en funciones Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pasa a la imposición inmediata de la sanción.
SANCION APLICABLE
Establecida la coautoría y responsabilidad de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de la ADMISION DE HECHOS que hicieran, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por lo que se les acusó a los adolescentes en referencia es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, efectivamente esta fue la sanción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, no obstante ello en la Audiencia Preliminar se hizo un análisis de las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determinó que la sanción solicitada por el Ministerio Público era idónea pero no proporcional y por ello se le impuso la sanción privativa de libertad y la sanción de Libertad Asistida. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud, esta operadora de justicia impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA previstas en el Artículo 620 literales “d” y “f” en concordancia con los artículos 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de NUEVE (9) MESES la primera sanción (Privación de Libertad) y luego por el lapso de SIETE (7) MESES la sanción de LIBERTAD ASISTIDA para ser cumplidas en forma sucesiva. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanciones son proporcionales e idóneas y que las mismas cumplen con el fin primordialmente educativo y están dirigidas a la formación integral de estos adolescentes quienes infringieron la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma de los acusados quienes reconocen su participación en los hechos objeto de la acusación y manifiestan estar arrepentidos, y solicitan otra oportunidad, así como estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la declaración de los acusados de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de estos adolescentes en el hecho delictivo, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622.
En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de ROBO AGRAVADO el cual está incluido dentro del catalogo de delitos indicados dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como delitos por los cuales puede imponerse sanción de privación de libertad, no obstante ello el tribunal desechó la solicitud de la fiscalía de imponer tal sanción por el lapso de dos años, ello en atención del principio de la excepcionalidad de la privación de libertad que rige en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, sin embargo se consideró imponer la sanción de privación de libertad por el lapso de nueve (9) meses en virtud que los adolescentes no tienen oficio definido, por lo que deberán permanecer en el centro incorporados a las actividades que allí se desarrollen. Se toma también en cuenta la edad de los acusados quienes dos de ellos tiene 16 años de edad y uno específicamente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual implica que tienen capacidad para cumplir y comprender las medidas que se les han impuesto, pues tienen pleno discernimiento del bien y el mal en su persona y en otros, lo cual puede inferirse del Informe Integral de cada uno de ellos insertos a las presentes actuaciones que constituyen el presente asunto. Todas estas circunstancias particulares que envolvieron el desarrollo de los adolescentes y que actualmente viven, hacen concluir a esta jueza que se hace necesario que estos adolescentes reciban la supervisión y orientación recomendada por los expertos en forma muy cercana y ello puede y debe lograrse a través de la ejecución de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por ello es que se le impuso esta sanción a los adolescentes, considerándose que luego de un tiempo podrían retornar a su núcleo familiar pero siguiendo bajo supervisión a través de la ejecución de la sanción de Libertad Asistida para que sigan recibiendo apoyo constante a través de una supervisión menos severa. Se impone a los adolescentes antes mencionados la sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación es idónea; considerando esta jueza que no necesariamente ha de cumplirse el fin educativo previsto en el articulo 621 de dicha Ley sometiendo a estos adolescentes a permanecer en un centro de reclusión por tres años, por ello se consideró proporcional asumir como sanción la privación de libertad pero por un lapso menor al solicitado por el Ministerio Público, pues decidir imponer solo la sanción de privación de libertad por lo hechos que este joven admite haber cometido sería obrar sobre la base de un paradigma de justicia represiva y no de justicia restaurativa que es el paradigma que debe impulsar las decisiones judiciales del sistema penal de adolescentes. En consecuencia este Tribunal de control impone las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo prevista en el artículo 620, literal “f”, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de NUEVE (9) MESES la cual cumplirán en la Casa de Formación integral Amazonas y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 620 literal “d” en concordancia con el artículo 626 de la misma ley, por el lapso SIETE (7) MESES la cual cumplirá ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial Penal. El cumplimiento de estas sanciones deberán ser cumplidas de manera sucesiva conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 622 de supra citada ley. Continuando con la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el artículo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes acusados en los hechos por ellos admitidos, se infiere de su propia declaración que su participación en el delito por los que se les acusó son en calidad de coautores. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control presume que existen en los adolescentes la intención de tratar de reparar el daño causado, lo que infiere esta jueza de la admisión de hechos efectuada por los mismos y de lo declarado por cada uno en la audiencia preliminar. Para la aplicación de la sanción impuesta a los adolescentes se tomó en cuenta la pauta prevista en el literal H del ya citado artículo 622, tal como consta en el transcurso de estas consideraciones quedando, en definitiva establecido, la Audiencia Preliminar, la proporcionalidad e idoneidad de las sanciones impuestas.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Declara Penalmente Responsable a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano […] y se sancionan a cumplir PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo prevista en el artículo 620, literal “f”, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de NUEVE (9) MESES la cual cumplirán en la Casa de Formación integral Amazonas y de manera sucesiva la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 620 literal “d” en concordancia con el artículo 626 de la misma ley, por el lapso SIETE (7) MESES la cual cumplirá ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los quince días del mes de Junio del Año Dos Mil doce (15/06/2012). Año Doscientos Dos de la Independencia y Ciento Cincuenta y Tres de la Federación. Cúmplase.
ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-
ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA
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