REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000232
ASUNTO : XP01-D-2011-000232

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido el acto por la Jueza MARIANA BRAVO VASQUEZ, la Secretaria IRIS SALAZAR y el Alguacil de Sala MARIO GUERRERO con motivo de la Acusación IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes interpuesta por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abogada YRAIMA VIVIANA AZAVACHE en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público interpuso Acusación de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del artículo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole autoría al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218.3 del Código Penal en perjuicio de EL Estado venezolano.





ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

En la Audiencia Preliminar estuvo presente en representación del Ministerio Público la Abogada YRAIMA AZAVACHE quien ACUSÓ al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exponiendo dicha fiscal que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

“Es el caso ciudadana Jueza que en fecha 17 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente la 01:30 de la madrugada los funcionarios TTE. ADHEMAR CHIRINOS BENITEZ, S/l VELASCO RONDON, S/2 LEON MUJICA, S/l URRIETA MANRIQUE OMER, todos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, aprehendieron en situación de flagrancia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud a que éstos funcionarios instalaron un punto de control en la avenida el ejercito de esta ciudad, frente a la residencia de la ciudadana MAIRELYS CASANOVA DE MENDEZ, por cuanto ésta última les solicitó el apoyo que se apersonaran al sitio, ya que había escuchado unos ruidos en el techo de su vivienda presumiendo que sujetos se querían introducir a la misma, luego de que la comisión llego al sitio realizaron una inspección por las adyacencias de la residencia de la ciudadana en mención, observando que venían a alta velocidad dos sujetos en una motocicleta y estos al observar a la comisión adoptaron una actitud nerviosa por lo que procedieron a darles la voz de alto, a fin de solicitarles sus documentos de identificación así como los del vehículo, haciendo éstos caso omiso a la solicitud de los funcionarios, procediendo los funcionarios a emprender una persecución en contra de los sujetos, al alcanzarlo les volvieron a solicitar que se detuvieron procediendo el conductor del vehículo a girar la moto en el sentido de los vehículos de los funcionarios impactando con los funcionarios, por tal motivo los funcionarios procedieron a la detención preventiva del adolescentes quien conducía el vehículo tipo moto, y fue puesto a la orden de esta Representación Fiscal y el parrillero del vehículo fue puesto a la orden de la Fiscalía cuarta Es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público calificó las conductas desplegadas por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218.3 del Código Penal en perjuicio de El Estado venezolano. Y solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literal b en relación con el artículo 624 de la Ley Especial que nos rige, vale decir, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración del funcionario MORFI INFANTE, adscrito al Departamento de experticias de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Amazonas, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal 01-03-10-2011., al vehículo tipo moto, en el cual se desplazaba el adolescente imputado al momento que los funcionarios aprehensores le dieron la voz de alto y éste hizo caso omiso. Tal fuente de prueba servirá para demostrar que el adolescente se trasladaba en un vehículo tipo moto sin la persmisología correspondiente, y verificar las características particulares de la misma. Dicha Experticia podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 01-03-10-2011, practicada por el funcionario MORFI INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Amazonas.

Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1. Declaración de la ciudadana MONICA DEL VALLE SILVA CAMICO, titular de la cedula de identidad N°. 13.714.711, la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales el adolescente imputado hizo caso omiso a la solicitud de los funcionarios actuantes de que detuvieran el vehículo en cuestión.

2. Declaración de la ciudadana MAIRELYS CÁSANOVA DE MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.628.567, la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se practico la detención del adolescente imputado.

3. Declaración del ciudadano JULIO JOSÉ PARADA RICO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.566.472, la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se practico la detención del adolescente imputado.

4. Declaración de los funcionarios TTE. ADHEMAR CHIRINOS BENITEZ, S/1 VELASCO RONDON, S/2 LEON MUJICA, S/l URRIETA MANRIQUE OMER, todos adscritos a la Segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es pertinente por tratarse del funcionario que el 17 de Septiembre de 2011 practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el momento que trato de evadir la comisión de la Guardia Nacional, tomándose violento ante la comisión al momento de que estos le realizaran la inspección corporal. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente imputado y la incautación de vehículo en cuestión consta en acta que riela en la pieza 1 del expediente, suscrita el 17 de Septiembre de 2011, por los mencionados funcionarios, y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que la reconozca e informe sobre ella.

DOCUMENTALES:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba:

1.- Acta Policial, de fecha día 17 de septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios TTE. ADHEMAR CHIRINOS BENITEZ, S/l VELASCO RONDON, S/2 LEON MUJICA, S/1 URRIETA MANRIQUE OMER, todos adscritos a la Segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá demostrar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos, por estar incursos en los hechos que se le atribuyen.


Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra del acusado a los fines de garantizar su comparecencia a los demás actos procesales, que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del Adolescente acusado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad a la defensa del adolescente acusado, OSCAR JIMENEZ, adscrito a la Defensa Pública del Estado Amazonas, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

“Buenos días, en mi carácter de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad adolescente, de la Circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas, con el debido respeto ejerzo la defensa de mi representado, solicitando en consecuencia se resguarden las garantías constitucionales, la aplicación del debido proceso, la presunción de inocencia. Esta defensa en virtud de la conversación sostenida de manera privada explicando sobre el presente caso y las circunstancias que pueda acarrear como fin definitivo del proceso un juicio oral y privado me ha pedido información, sobre las formulas alternativas sobre la solución de conflicto en virtud de la existencia de elementos de convicción que los relacionan con los hechos, decidiendo los mismos sin coacción ni apremio, junto a su representante hacer uso de las fórmulas de solución de conflicto anticipadas, a los fines de obtener la sanción correspondiente a ello. En este orden de ideas la defensa se acoge al principio de comunidad de las pruebas, haciendo suyas las pruebas del ministerio público, en cuanto beneficien a mi defendido y a su vez, se reserva el derecho de que su defendido se acoja de manera voluntaria a una de las formulas establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Solución Anticipada, específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, es por lo que solicito al tribunal basado en el principio de oportunidad procesal se les imponga del precepto sobre las formulas alternativas a la solución del conflicto anticipadas y de ellos aceptar su responsabilidad se les sancione una vez tomado en cuenta los términos de ley a la solicitud definitiva de la sanción solicitada por la representación fiscal aplicando la mitad de la misma y por ultimo de ser favorable la decisión bajo la petición antes expuesta la defensa publica por autoridad de los representantes una vez acordado. De igual forma consigno en este acto constancia de Estudio en original suscrita por la profesora Irma González, Directora (e) del Liceo Bolivariano Piloto “Puerto Ayacucho”. Es todo”.

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que sus defendidos habían manifestado su voluntad de admitir los hechos por los que se les acusa, esta juzgadora procedió en esta Audiencia de conformidad con en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de corroborar si realmente era voluntad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el admitir los hechos objeto de la acusación. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado expuso: “Si admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público, Es todo”.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensor Público Especializado, Abogado Oscar Jiménez, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó la Abogada Yraima Viviana Azavache, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, cometidos en perjuicio de El Estado Venezolano, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existen fundamentos suficientes para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue el autor del hecho por el que se le acusa, hecho éste que el mismo adolescente admiten haber cometido, quedando determinada su participación y responsabilidad, en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor admitió el hecho, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA

Considera este Tribunal que el hecho admitido por el adolescente acusado encuadra dentro del tipo penal establecido en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal venezolano el cual es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, donde figura como victima El Estado Venezolano, a lo cual se concluye por la admisión de hechos de este adolescente, así como también queda demostrado y de los elementos de convicción en que fundamentó el Ministerio Público la acusación, por ello su conducta encuadra dentro del tipo penal admitido por este Tribunal de Control. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pasa a la imposición inmediata de la sanción.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218.3 del Código Penal, establecida la participación y responsabilidad del acusado, a través de la ADMISION DE HECHOS que este hiciera, por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al adolescente acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por lo que el Fiscal del Ministerio Público acusó al adolescente en referencia no es de los que pudieran merecer como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que la citada Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta sanción no privativa de libertad. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone la sanción establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “b” en concordancia con el artículo 624 ejusdem, la cual es la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO consistentes en: 1.-Que se mantenga en el mercado laboral licito; 2.-Continuar con sus estudios: 3.-Prohibición de verse involucrado en la comisión de ningún otro hecho punible. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y esta dirigida a la formación integral de este adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente quien reconocen su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión del acusado de los hechos. Igualmente con tales declaraciones queda comprobada la participación del adolescente en el hecho delictivo, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 18 años, lo cual implica que tienen capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento. También tomó en cuenta esta jueza para imponer esta sanción al adolescente acusado que si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación no es proporcional en cuanto al tiempo ya que éste solicitó imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (2) años imponiendo la sanción, en fundamento a la proporcionalidad por el lapso de UN (1) AÑO de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA en virtud que considera esta jueza que lo que requiere este adolescente, más que ser castigados por el hecho punible que admite haber cometido se trata de que concientice que su conducta no estuvo acorde a las normativas de nuestro ordenamiento jurídico por lo que el Tribunal indicó que deberán mantenerse e incluirse en programas educativos, para así poder lograr su pleno desarrollo integral y superar todas las circunstancias que de alguna manera han influido en su conducta lo cual puede lograrse a través de la imposición de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO consistentes en: 1.-Que se mantenga en el mercado laboral licito, 2.-Continuar con sus estudios, 3.-No verse involucrado en la comisión de ningún otro hecho punible.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Primero: Declara penalmente responsable y en consecuencia se sanciona a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO consistentes en A 1.-Que se mantenga en el mercado laboral licito, 2.-Continuar con sus estudios, 3.-No verse involucrado en la comisión de ningún otro hecho punible., por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218.3 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia. Segundo: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuesta al adolescente en la audiencia de presentación. Tercero: Corresponde al Tribunal de Ejecución, designar al ente capacitado que se encargará de la ejecución de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por parte del adolescente sancionado. Cuarto: Remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los dieciocho días del mes de Junio del Año Dos Mil doce (18/06/2012). Año Doscientos Dos de la Independencia y Ciento Cincuenta y Tres de la Federación. Cúmplase.

ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-


ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA