REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000247
ASUNTO : XP01-D-2011-000247
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En Audiencia Preliminar celebrada el 19/06/2012 por el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido el acto por la Jueza MARIANA BRAVO VASQUEZ, la Secretaria IRIS SALAZAR y el Alguacil de Sala LUIS ESCOBAR con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abogada YRAIMA VIVIANA AZAVACHE en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público interpuso Acusación de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del artículo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole autoría del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de […].
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
En la Audiencia Preliminar estuvo presente en representación del Ministerio Público la Abogada YRAIMA AZAVACHE quien ACUSÓ al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exponiendo dicha fiscal que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:
“...El día 22 de Octubre de 2011, a las 06:30 p.m, los funcionarios TTE. CHIRINOS BENITEZ ADHEMAR y S/2 SUAREZ MARIN ELI, funcionarios aprehensores, ambos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, aprehendieron en flagrancia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando emprendía veloz carrera por la Avenida 23 de Enero, mientras era señalado por la ciudadana […], quien gritaba que el adolescente que iba en veloz carrera, le acababa de arrebatar un teléfono celular con las siguientes características: marca Nokia, modelo Slider, color negro con franjas grises, procediendo los funcionarios a su persecución e inmediata captura. Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que momentos antes de su aprehensión, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le arrebato un teléfono celular marca Nokia, modelo Slider, color negro con franjas grises a la ciudadana […], cuando ésta estaba parada en la Av. 23 de Enero enviando un mensaje de texto, cuando paso en veloz carrera el adolescente y la despojo de el referido teléfono móvil, siendo interceptado por los funcionarios aprehensores. Por la avenida 23 de Enero se encontraban patrullando los funcionarios TTE. CHIRINOS BENITEZ ADHEMAR y S/2 SUAREZ MARIN ELI, quienes fueron llamados por la victima, señalando al adolescente que iba en veloz carrera como la persona que le había arrebatado el teléfono celular. Enseguida los funcionarios policiales emprendieron la persecución, dándole la voz de alto y procedieron en consecuencia a su aprehensión e incautación del referido objeto en posesión del imputado. Es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público calificó la conducta desplegada por el adolescente dentro de la comisión como autor del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, donde figura como victima la ciudadana […]. Y solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literal “d” en relación con el artículo 626 de la Ley Especial que nos rige, vale decir, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) año.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
TESTIMONIALES:
1.-Declaración del funcionario HECTOR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, quien el 28 de Noviembre de 2011, practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico del teléfono celular incautado en el presente caso (marca Nokia, modelo Slider, color negro con franjas grises de la empresa movilnet con el código N° 05937950610096B) y el cual le pertenece a la victima. Tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de éste. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, riela a la Pieza 1 del expediente, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia N° 141, de fecha 08 de Noviembre de 2011 practicada por el funcionario HECTOR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas.
Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- Declaración de la ciudadana […]; la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el desapoderamiento del teléfono celular y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos.
2. Declaración de los funcionarios TTE. CHIRINOS BENITEZ ADHEMAR y S/2 SUAREZ MARIN ELI, funcionarios aprehensores, ambos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que el 22 de Octubre de 2011 practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando éste emprendía veloz carrera por la Avenida 23 de Enero y era señalado por la victima, como la persona que le acababa de arrebatar su teléfono celular, y es necesaria para demostrar que, al momento de ser detenido, éste llevaba consigo el teléfono celular que le había sido despojado a la victima (objeto del robo ejecutado). Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente y la incautación del objeto antes señalado consta en acta que riela al folios dos (02) del expediente, suscrita el 22 de Octubre de 2011, por los mencionados funcionarios TTE. CHIRINOS BENITEZ ADHEMAR y S/2 SUAREZ MARIN ELI, y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.
DOCUMENTALES:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1. Acta de Retención, levantada el 22/10/2011 por el funcionario TTE. CHIRINOS BENITEZ ADHEMAR, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de la retención de un teléfono celular con las siguientes características: marca Nokia, modelo Silder, color negro con franjas grises de la empresa movilnet con el código N° 05937950610096B, de fabricaron China y el cual lo llevaba oculto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento de su aprehensión. La cual es pertinente a fin de demostrar la retención del objeto del robo ejecutado por el imputado, en posesión de éste.
Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra del acusado a los fines de garantizar su comparecencia a los demás actos procesales, que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del Adolescente acusado. Absteniéndose de presentar acusación subsidiaria manifestando que la conducta del adolescente acusado no se puede subsumir en ningún otro tipo penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA
Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad a la defensa del adolescente acusado, OSCAR JIMENEZ, adscrito a la Defensa Pública del Estado Amazonas, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:
“Buenos días, en mi carácter de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad Adolescente, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, con el debido respeto ejerzo la defensa de mi representado, solicitando en consecuencia se resguarden las garantías constitucionales, la aplicación del debido proceso, la presunción de inocencia. Esta defensa en virtud de la conversación sostenida de manera privada explicando sobre el presente caso y las circunstancias que pueda acarrear como fin definitivo del proceso un juicio oral y privado me ha pedido información, sobre las formulas alternativas sobre la solución de conflicto en virtud de la existencia de elementos de convicción que los relacionan con los hechos, decidiendo los mismos sin coacción ni apremio, junto a sus representantes hacer uso de las fórmulas de solución de conflicto anticipadas, a los fines de obtener la sanción correspondiente a ello. En este orden de ideas la defensa se acoge al principio de comunidad de las pruebas, haciendo suyas las pruebas del ministerio público, en cuanto beneficien a mi defendido y a su vez, se reserva el derecho de que su defendido se acoja de manera voluntaria a una de las formulas establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Solución Anticipada, específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, es por lo que solicito al tribunal basado en el principio de oportunidad procesal se les imponga del precepto sobre las formulas alternativas a la solución del conflicto anticipadas y de ellos aceptar su responsabilidad se le sancione una vez tomado en cuenta los términos de ley a la solicitud definitiva de la sanción solicitada por la representación fiscal aplicando la mitad de la misma y por ultimo de ser favorable la decisión bajo la petición antes expuesta la defensa publica por autoridad de los representantes una vez acordado. Es todo”.
En virtud que la Defensa en su exposición señaló que su defendido había manifestado su voluntad de admitir los hechos por los que se le acusa, esta juzgadora dio la oportunidad al adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de corroborar si realmente era voluntad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el admitir los hechos objeto de la acusación. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la conciliación y la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado expuso: “Si admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público, Es todo”.
DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS
En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por un Defensor Público Especializado, Abogado Oscar Jiménez, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó la Abogada Yraima Viviana Azavache, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, cometidos en perjuicio de la ciudadana […], hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo que se desprende de las actas que corren insertas en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existen fundamentos suficientes para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue el autor de los hechos por el que se le acusa, hechos éstos que el mismo adolescente admite haber cometido, quedando determinada su participación y responsabilidad, en los hechos, con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor admitió los hechos, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara responsable y así se decide.
CALIFICACION JURIDICA
Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el adolescente acusado encuadra dentro del tipo penal establecido en el en el último aparte del articulo 456 del Código Penal venezolano el cual es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, donde figura como victima la ciudadana […], a lo cual se concluye por la admisión de hechos de éste adolescente, así como también queda demostrado y de los elementos de convicción en que fundamentó el Ministerio Público la acusación, por ello su conducta encuadra dentro del tipo penal admitido por este Tribunal de Control. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pasa a la imposición inmediata de la sanción.
SANCION APLICABLE
Comprobada la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, establecida la participación y responsabilidad del acusado, a través de la ADMISION DE HECHOS que éste hiciera, por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al adolescente acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por lo que el Fiscal del Ministerio Público acusó al adolescente en referencia no es de los que pudieran merecer como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que la citada Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta sanción no privativa de libertad. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone la sanción establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “b”, así como tambien la establecida en el mencionado artículo literal “b” en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, las cuales son las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO y de manera simultanea la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por UN (1) AÑO, esta ultima consistentes en: 1.- Continúe en el sistema de Educación Formal y 2.- Prohibición de verse involucrado en la comisión de otro hecho punible, consideró idóneo imponer dicha sanción en virtud de lo debatido en sala específicamente por lo manifestado por su representante legal al indicar que su hijo ha mejorado su conducta, y un poco en sus calificaciones, a los fines de dar refuerzo al compromiso que debe tener todo adolescente a cumplir con sus obligaciones incluyendo el mantenerse en el sistema de educación formal y de esta manera obtener las herramientas necesarias para de esta manera lograr el pleno desarrollo integral. Sanciones que cumplirá ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial o ante el ente que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanciones son proporcionales e idóneas y que las misma cumplen con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral del adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión del acusado de los hechos. Igualmente con tales declaraciones queda comprobada la participación del adolescente en el hecho delictivo, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito Contra la propiedad, donde no fue utilizado violencia ni amenaza, el adolescente sólo arrebato el teléfono celular a la victima. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien cuenta con 14 años de edad. También tomó en cuenta esta jueza para imponer esta sanción al adolescente acusado que, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de las sanciones impuestas, considera esta juzgadora que las sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación es proporcional en cuanto al tipo y al tiempo ya que éste solicitó imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (1) año imponiendo la misma y por las razones anteriormente expresadas se le impuso de manera simultanea el cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el mismo lapso, en virtud que considera esta jueza que lo que requiere este adolescente, más que ser castigado por el hecho punible que admiten haber cometido es que se mantenga en el sistema de educación formal y reciba a través de la orientación de un equipo técnico las herramientas necesarias, para así poder lograr su pleno desarrollo integral y superar todas las circunstancias que de alguna manera han influido en sus conductas lo cual puede lograrse a través de la imposición de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS de manera simultanea ambas por el lapso de UN (1) AÑO.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Primero: Declara penalmente responsable y en consecuencia sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO y de manera simultanea las REGLAS DE CONDUCTAS consistentes en: 1.- Continúe en el sistema de Educación Formal y 2.- Prohibición de verse involucrado en la comisión de otro hecho punible por el lapso de UN (1) AÑO, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana […], de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia. Segundo: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a los adolescentes en la audiencia de presentación. Tercero: Corresponde al Tribunal de Ejecución, designar al ente capacitado que se encargará de la ejecución de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS por parte del adolescente sancionado. Cuarto: Remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Quinto: Notifíquese al Fiscal, a la victima y a la Defensa Pública.
Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los veinte días del mes de Junio del Año Dos Mil doce (20/06/2012). Año Doscientos Dos de la Independencia y Ciento Cincuenta y Tres de la Federación. Cúmplase.
ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-
ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA
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