REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000073
ASUNTO : XP01-D-2012-000073

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido el acto por la Jueza MARIANA BRAVO VASQUEZ, la Secretaria IRIS SALAZAR y el Alguacil de Sala JOSE MIGUEL TORO con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado LUIS CORREA BRICE en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, El Ministerio Público interpuso Acusación de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole autoría y responsabilidad del delito de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, en perjuicio de […]




ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

En la Audiencia Preliminar estuvo presente en representación del Ministerio Público la Abogada YRAIMA AZAVACHE quien ACUSÓ al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exponiendo dicha fiscal que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

“Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 20 de Abril de 2012,siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente la victima del presente caso ciudadano […] se encontraba en su negocio ubicado en la avenida Melicio Pérez, que lleva por nombre Cybert Albert Milenio, cuando se presenta el adolescente imputado preguntando para comprar un teléfono de marca Blacberry 8520, la victima saca el teléfono y se lo muestra, luego lo deja sobre la vitrina para sacar la caja del teléfono, fue cuando el adolescente toma el teléfono y sale corriendo, por lo que la victima lo persigue y logra alcanzarlo a 400 metros aproximadamente, y en ese momento se presentó una comisión de la Unidad de Apoyo del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, y la victima le notifico lo sucedido por lo que procedieron a aprehender al adolescente y a recuperar el teléfono que minutos antes habían sustraído Es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público calificó la conducta desplegada por el adolescente dentro del delito de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 451 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano […] y solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literal D en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración en calidad de Testigos, de los funcionarios S1. ROJAS MENDOZA EDER, S2 CHARLY ARMANDO CAMACHO, adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policía que suscribieron en fecha 20 de Abril de 2012, con ocasión a la detención preventiva del imputado de auto. Pertinente y necesario, a fin de demostrar la Autoría del imputado de autos en delito que se le acusa.

2. Declaración del ciudadano […], pertinente por ser testigo del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación de los imputados de autos en ellos.

3. Declaración de la ciudadana MARTÍNEZ ANA DELIA, pertinente por ser testigo del hecho atribuido a los imputados y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación de los imputados de autos en ellos.

4. Declaración del funcionario DÍAZ FORTIZ, adscrito a la Compañía de Apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico del objeto recuperado en el presente caso. La incorporación de este medio probatorio al Juicio es necesario porque sus resultas permitirán demostrar la existencia del objeto recuperado en poder del imputado de autos. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES:

1. Acta Policial, de veinte (20) de Abril de 2012, suscrita por los funcionarios ROJAS MENDOZA EDER, S2 CHARLY ARMANDO CAMACHO, adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional 9 de la Guardia Nacional Bolivariana e Venezuela, donde dejan constancia de la aprehensión preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Contra la Propiedad. - Dicho medio de prueba confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que fue señalado directamente por la victima de autos como la persona que lo despojo del dispositivo móvil.

2. Acta de Denuncia, de fecha 20/04/2012, suscrita por el ciudadano, […], por ante la Compañía de Apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quien expuso: “...me encontraba en mí negocio que tiene como nombre “Cyber Albert Mllenium” (..), cuando aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, se presento un adolescente manifestándome que le mostrara un teléfono celular marca BlackBerry para comprarlo, por lo que le enseñe un teléfono celular color negro marca BlackBerry 8520, así mismo me manifestó que regresaría mas tarde (..), a las 11:25 de la mañana, el adolescente se presenta de nuevo manifestándome que le entregara el teléfono celular que le había mostrado anteriormente, donde una vez entregado el teléfono, salió corriendo con el teléfono en mano hacia la calle por lo que procedí a perseguirlo (..), logre atraparlo y donde seguidamente los funcionarios militares hicieron presencia. Dicho medio de prueba relaciona directamente al adolescente FRANK LÓPEZ PADRÓN, con el delito que se te imputa, ya que la victima lo señala directamente como la persona que despojo del dispositivo móvil.

3. Acta de Entrevista, de fecha 20/04/2012, suscrita por la ciudadana MARTÍNEZ ANA DELIA, por ante la Compañía de Apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “...aproximadamente como a las 11:30 horas de la mañana, me encontraba laborando en mi negocio que está ubicado al lado de “Cyber Albert Milenium’ cuando’ observe que en el mencionado negocio un muchacho salió corriendo seguidamente el dueño del negocio perseguía al muchacho por lo que me entere que se trataba de un robo, informándole a los funcionarios multares que se encontraban en ese sector y así pudieron lograr la captura de ese joven (...). Dicho medio de prueba relaciona directamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el delito que se le imputa, ya que la testigo lo señala directamente como la persona que despojo a la víctima del dispositivo móvil.

4. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 20 de Abril de 2012, suscrita por el funcionario S2 Charly Armando Camacho, donde se describe el siguiente material, incautado al imputado de autos: 1.- Un (01) Teléfono celular marca BlackBerry de color negro modelo curve. Medio de prueba que nos permite verificar la descripción y aseguramiento del objeto incautado en el procedimiento que nos ocupa, a los fines de realizar la correspondiente experticia de Ley.

5. Experticia de Reconocimiento Técnico N° S/N, suscrito por el funcionario DÍAZ FORTIZ, adscrito a la Compañía de Apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicado al equipo móvil que le fue incautado al imputado de autos, el 20 de Abril de 2012, al momento de su aprehensión, en la cual se estableció las características generales del objeto, lo que además concuerda con el dicho de la ciudadano […].

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra del acusado a los fines de garantizar su comparecencia a los demás actos procesales. Que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del Adolescente acusado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad a la defensa del adolescente acusado, ABG. OSCAR JIMENEZ BRANDY, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

“Buenos días, en mi carácter de Defensor público y oído lo manifestado por mi defendido y previa conversación me había manifestado su voluntad y siendo ratificado en este momento el querer asumir su responsabilidad solicito se le imponga la sanción. Es todo”.

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que su defendido había manifestado su voluntad de admitir los hechos por los que se le acusa, esta juzgadora procedió en esta Audiencia a dar la oportunidad al adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de corroborar si realmente era voluntad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el admitir los hechos objeto de la acusación. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado quien manifestó admitir los hechos, haber aprehendido la lección y estar arrepentido.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensor Publico, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó la Abogada Yraima Viviana Azavache, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, cometidos en perjuicio del ciudadano […], hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente antes citado sustrajo el teléfono celular de la tienda Cybert Albert Milenio, hechos éstos que el mismo adolescente admite haber cometido, quedando su autoría y responsabilidad, en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor admitió los hechos, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA

Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el adolescente acusado encuadran dentro del tipo penal establecido en el articulo 451 del Código Penal venezolano el cual es el delito de HURTO SIMPLE, a lo cual se concluye por la admisión de hechos de este adolescente, así como también queda demostrado tal tipo penal. Entonces, y por ello su conducta encuadra dentro del tipo penal admitido por este Tribunal de Control. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pasa a la imposición inmediata de la sanción.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, establecida la autoría y responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al adolescente acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que el Fiscal del Ministerio Público acusó al adolescente en referencia en su acusación no es de los delitos que pudieran merecer como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que la citada Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta sanción no privativa de libertad. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone la sanción establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “d" en concordancia con el articulo 626 ejusdem, las cual es la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que, tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar arrepentido, haber aprendido la lección y estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión del acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en el hecho delictivo, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito Contra la propiedad donde no fue utilizada amenaza, ni violencia. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 17 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento. Cuenta con el apoyo familiar, de lo que se observa de la celebración de la audiencia y que el adolescente acudió a los llamados realizados por el Trbunal en compañía de sus progenitores. También tomó en cuenta esta jueza para imponer esta sanción al adolescente acusado que, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta es proporcional e idónea por cuanto se considera por lo observado en audiencia el adolescente esta conciente de lo sucedido, así como sus padres por lo que se considera que lo requiere es un poco de orientación y supervisión de un equipo técnico especializado que le de el tratamiento necesario a los fines de que supere esos elementos que de alguna manera influyeron en su conducta, que el mismo cuenta con el apoyo afectivo y efectivo de sus progenitores y se encuentra incorporado al sistema de educación, todo ello puede lograrse a través de la imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA. La que deberá ser cumplida ante el Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Primero: Declara penalmente responsable y en consecuencia se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “d" en concordancia con el artículo 626 ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO por la comisión del delito de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia. Segundo: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente en audiencia de presentación celebrada el 21/04/2012 en la presente causa. Tercero: Remítase el presente Se deja constancia que el adolescente acusado en todo momento le fue explicado a través de un interprete las consecuencias jurídicas del acto celebrado. Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los veinte días del mes de Junio del Año Dos Mil doce (20/06/2012). Año Doscientos Dos de la Independencia y Ciento Cincuenta y Tres de la Federación. Cúmplase.

ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-


ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA