REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000095
ASUNTO : XP01-D-2010-000095
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En Audiencia Preliminar celebrada el 19/06/2012 por el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido el acto por la Jueza MARIANA BRAVO VASQUEZ, la Secretaria IRIS SALAZAR y el Alguacil de Sala LUIS VASQUEZ con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abogada YRAIMA AZAVACHE en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público interpuso Acusación de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole autoría y responsabilidad del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal venezolano, en perjuicio de […].
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
En la Audiencia Preliminar estuvo presente en representación del Ministerio Público la Abogada YRAIMA AZAVACHE quien ACUSÓ al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exponiendo dicha fiscal que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:
“Es el caso ciudadana Jueza que en fecha 18 de abril del año 2010, siendo aproximadamente las 4:20 de la tarde, en la urbanización Andrés Eloy Blanco, específicamente al lado del polideportivo Antonio José de Sucre de esta ciudad, fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Delegación Amazonas, por cuanto el mismo se introdujo al interior de la vivienda del ciudadano […], escalando la pared de protección de la vivienda en referencia, siendo avistado por la señora de servicio de dicha residencia la ciudadana […], quien de inmediato dio aviso al propietario del inmueble, quien a su vez procedió a comunicarse con la central telefónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Delegación Amazonas, procediendo los funcionario de guardia a constituirse en comisión hasta el sitio de suceso, donde visualizaron en la parte superior de la pared de protección de la vivienda de la víctima a un sujeto con las mismas características aportadas por la ciudadana […], quien al notar la presencia de la comisión, lanzo unos objetos hacia la parte externa de la residencia y procedió a desprenderse de la referida pared de protección y emprender veloz huida procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y logrando la detención del ciudadano quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y fue puesto a la orden de esta Representación Fiscal. Es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público calificó la conducta desplegada por el adolescente dentro del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano […] y solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literal B en relación con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano […], en su condición de victima, a los fines de que exponga todo cuanto sabe sobre los hechos que nos ocupan, en virtud que el mismo fue la persona que dio aviso a las autoridades de los hechos que se estaban suscitando en su vivienda, donde fue victima del delito de Hurto por parte del adolescente imputado de autos (omissis).
2.- Declaración en calidad de testigo, de los funcionarios MARCOS JESUS PEÑA y agente JESUS SALAZAR, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta de investigación que suscribieron en fecha a18/04/2010, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado. Tal fuente de prueba es útil, necesaria y pertinente a fin de demostrar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aprehendido de manera flagrante por el hecho objeto de la presente investigación.
3.- Declaración en calidad de testigo, de los funcionarios MARCOS JESUS PEÑA y agente JESUS SALAZAR, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta de inspección Técnica N° 180 que suscribieron en fecha 18/04/2010.
4.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana […], a los fines de que exponga todo cuanto sabe sobre los hechos objeto del presente proceso penal. Dicho elemento de prueba relaciona al imputado con el delito que se le imputa, ya que la testigo afirma que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue la persona que se introdujo en la residencia de la víctima y sustrajo los objetos incautados.
5.- Declaración del experto, detective Marcos Peña, comisionado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma la Experticia de Reconocimiento Legal N° 74 de fecha 18/04/2010.
DOCUMENTALES:
1. Acta de Investigación, de fecha 18 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios Detective Marcos Jesús Peña y Agente Jesús Salazar, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, donde señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, elemento éste que confirma la aprehensión in fraganti del referido adolescente.
2.- Acta de Inspección Técnica N° 180, de fecha 18/04/10, suscrita por los funcionarios Detective Marcos Jesús Peña y Agente Jesús Salazar, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, en la cual dejan constancia de las condiciones y factores del sitio del suceso ubicada en la urbanización Andrés Eloy Blanco, específicamente al lado del Polideportivo Antonio José de Sucre de esta ciudad. Dicho elemento de convicción permite establecer las condiciones internas y externas del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. Así como también la ubicación de los objetos presuntamente hurtados del sitio del suceso.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 74, de fecha 18 de abril de 2010, realizada a las evidencias incautadas en el sitio del suceso y mencionada como hurtadas (una bañera y dos paños de baño) suscrita por el experto detective Marcos Peña, comisionado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, dejando constancia de las condiciones y características de los mismos. Dicho elemento de convicción permite verificar la existencia y características de los objetos incautados en el presente proceso penal y las cuales fueron reportadas por la victima como hurtadas de su vivienda.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 18 de abril de 2010, tomada a la ciudadana […], ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas. Dicho elemento de convicción relaciona al imputado con el delito que se le imputa ya que la testigo señala que el mismo fue la persona que se introdujo en la residencia de la victima y sustrajo los objetos incautados.
Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra del acusado a los fines de garantizar su comparecencia a los demás actos procesales. Que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del Adolescente acusado.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA
Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad a la defensa del adolescente acusado, ABG. OSCAR JIMENEZ BRANDY, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:
“Buenos días, en mi carácter de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad adolescente, de la Circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas, con el debido respeto ejerzo la defensa de mi representado, solicitando en consecuencia se resguarden las garantías constitucionales, la aplicación del debido proceso, la presunción de inocencia. Esta defensa en virtud de la conversación sostenida de manera privada explicando sobre el presente caso y las circunstancias que pueda acarrear como fin definitivo del proceso un juicio oral y privado me ha pedido información, sobre las formulas alternativas sobre la solución de conflicto en virtud de la existencia de elementos de convicción que los relacionan con los hechos, decidiendo los mismos sin coacción ni apremio, junto a sus representantes hacer uso de las fórmulas de solución de conflicto anticipadas, a los fines de obtener la sanción correspondiente a ello. En este orden de ideas la defensa se acoge al principio de comunidad de las pruebas, haciendo suyas las pruebas del ministerio público, en cuanto beneficien a mi defendido y a su vez, se reserva el derecho de que su defendido se acoja de manera voluntaria a una de las formulas establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Solución Anticipada, específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, es por lo que solicito al tribunal basado en el principio de oportunidad procesal se les imponga del precepto sobre las formulas alternativas a la solución del conflicto anticipadas y de ellos aceptar su responsabilidad se le sancione una vez tomado en cuenta los términos de ley a la solicitud definitiva de la sanción solicitada por la representación fiscal aplicando la mitad de la misma y por ultimo de ser favorable la decisión bajo la petición antes expuesta la defensa publica por autoridad de los representantes una vez acordado. Es todo”.
En virtud que la Defensa en su exposición señaló que su defendido había manifestado su voluntad de admitir los hechos por los que se le acusa, esta juzgadora procedió en esta Audiencia a dar la oportunidad al adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de corroborar si realmente era voluntad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el admitir los hechos objeto de la acusación. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado manifestó admitir los hechos.
DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS
En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensor Publico, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó la Abogada Yraima Viviana Azavache, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, cometidos en perjuicio del ciudadano […], hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente antes citado se introdujo en la vivienda del ciudadano José Arianna, hechos éstos que el mismo adolescente admite haber cometido, quedando su autoría y responsabilidad, en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor admitió los hechos, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara responsable y así se decide.
CALIFICACION JURIDICA
Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el adolescente acusado encuadran dentro del tipo penal establecido en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal venezolano el cual es el delito de HURTO CALIFICADO, a lo cual se concluye por la admisión de hechos de este adolescente, así como también queda demostrado tal tipo penal. Entonces, y por ello su conducta encuadra dentro del tipo penal admitido por este Tribunal de Control. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pasa a la imposición inmediata de la sanción.
SANCION APLICABLE
Comprobada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal venezolano, establecida la autoría y responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al adolescente acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que el Fiscal del Ministerio Público acusó al adolescente en referencia en su acusación no es de los delitos que pudieran merecer como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que la citada Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta sanción no privativa de libertad. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone la sanción establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “b" en concordancia con el articulo 624 ejusdem, la cual es la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS consistentes en: 1) Obligación que se incorpore al sistema de Educación Formal; 2) Mantenerse en el mercado licito laboral, 3) Prohibición de verse involucrado en la comisión de otro hecho punible, 4) Prohibición de permanecer después de las 7:00 de la noche en la calle. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que, tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar arrepentido, y estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión del acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en el hecho delictivo, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito Contra la propiedad donde no fue utilizada amenaza, ni violencia. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 19 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento. Cuenta con el apoyo familiar, de lo que se observa de la celebración de la audiencia. También tomó en cuenta esta jueza para imponer esta sanción al adolescente acusado que, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta es proporcional e idónea por cuanto se considera por lo observado en audiencia el adolescente es desertor del sistema de educación pero que se ha mantenido en el sistema laboral lícito, y siendo que la finalidad del nuestro proceso penal es netamente educativo, lo que implica brindar al adolescente las herramientas necesarias para lograr su pleno desarrollo, todo ello puede lograrse a través de la imposición estas obligaciones que ayuden a regular el modo de vida.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Primero: Declara penalmente responsable y en consecuencia se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “b" en concordancia con el artículo 624 ejusdem, consistentes en 1) Que se incorpore al sistema de Educación Formal; 2) Mantenerse en el mercado licito laboral, 3) Prohibición de verse involucrado en la comisión de otro hecho punible, 4) Prohibición de permanecer después de las 7:00 de la noche en la calle, por el lapso de DOS (2) AÑOS por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano […], de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia. Segundo: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente en audiencia de presentación celebrada el 20/04/2010 en la presente causa. Tercero: Remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Cuarto: Notifíquese a la victima de la publicación de la presente Sentencia y de la celebración de la audiencia preliminar.
Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los veintidós días del mes de Junio del Año Dos Mil doce (22/06/2012). Año Doscientos Dos de la Independencia y Ciento Cincuenta y Tres de la Federación. Cúmplase.
ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-
ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA
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