REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000096
ASUNTO : XP01-D-2012-000096

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25/06/2012, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, la Secretaria: ABG. IRIS SALAZAR y el Alguacil de Sala Alfredo Moreno con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público, Abogada YRAIMA AZAVACHE en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, celebró Audiencia Preliminar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público interpuso acusación en su contra de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole autoría y responsabilidad de los hechos acaecidos el 12/05/2012, hechos que calificó la fiscal dentro del siguiente tipo penal TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; absteniéndose de formular acusación subsidiaria por cuanto la conducta del adolescente no puede encuadrarse otro tipo penal. Como sanción a imponer al adolescente acusado solicitó la prevista en el artículo 620 literal “f” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) AÑOS.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abogada Yraima Azavache, ACUSÓ al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes exponiendo que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

“En fecha 12MAY2012, se inicio la presente investigación, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios Teniente Meléndez Nicotra Gustavo, Tte. Marquina Castro Willians, Tte. Vivas Oviedo Alberto, S/2Ramírez Paredes José, S/20 Álvarez González Wilfreddy, S/2 Rivas Maldonado 1, S/2 Ropero Rincón J, todos adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el recibieron información de una persona que no quiso identificarse por temor a represalias, que en la residencia ubicada en el Barrio Aramare, se estaba distribuyendo sustancias estupefacientes, por lo que siendo las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, se trasladaron los funcionarios hasta la dirección aportada por el denunciante, al llegar al lugar y en presencia de dos testigos civiles, ingresaron a la vivienda amparados en el Art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y le realizaron un chequeo corporal o todos los presentes, donde incautaron a un adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oculto en uno de los bolsillos del pantalón que llevaba puesto, ocho envoltorios de color verde y dos envoltorios de color blanco todos contentivos en su interior de una sustancia amarillenta presunta droga de as denominada Cocaína, con un peso bruto de seis (6,0) gramos, asimismo se les realizó un chequeo a todos los que se encontraban en el sitio otros sujetos a quienes se les realizo un chequeo corporal incautándole varios envoltorios de presunta droga y los mismos quedaron a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico. De igual forma se encontraba en el sitio un adolescente identificado como Manuel Acosta, a quién se le realizo un chequeo corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo detenidos ambos adolescentes y fueron puestos a la orden de esta Representación Fiscal. Es todo.”

El Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la funcionaria LCDA. INDIRA MALAVE ESPEJO, adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y, Criminalísticas-Delegación Amazonas, quien elaboro la Experticia Química, a diez (10) envoltorios de material sintético, descritos de la siguiente manera: ocho (08) de color verde y dos (02) de color blanco, contentivos de unas sustancia amarillenta de la droga denominada cocaína. Tal fuente de prueba permitirá demostrar que efectivamente la sustancia incautada oculta en uno de los bolsillos del pantalón del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se trata de Cocaína. El Dictamen Pericial suscrito por esta funcionaria, neta en la Pieza 1 del expediente, y podrán ser exhibida al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre el, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia, de fecha 17 de Mayo de 2012, así como del acta de colección de muestra y entrega de evidencia, practicada por la funcionaria Lcda. Indira Malave Espejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- Declaración del ciudadano DARWIN ACOSTA testigo presencial del hecho atribuido a la adolescente imputado de autos. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, es lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, es Pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrar que éste ciudadano fue testigo presencial de la incautación de la sustancia de interés criminalisticos realizada por los funcionarios adscritos al grupo GAES. Se deja constancia que el Acta de Entrevista de fecha 12MAY2OI2, la cual se encuentra suscrita por éste ciudadano, será presentada en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración del ciudadano DEIVIS LOPEZ testigo presencial del hecho atribuido a los ¡imputados de autos. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, es lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrar que éste ciudadano fue testigo presencial de la incautación de los objetos de interés criminalisticos realizada por los funcionarios adscritos Comando de Policía del estado Amazonas. Se deja constancia que el Acta de Entrevista de fecha 12MAY2O12, la cual se encuentra suscrita por éste ciudadano, será presentadas en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el Artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Declaración de los funcionarios actuantes Teniente MELÉNDEZ NICOTRA GUSTAVO, Tte. MARQUINA CASTRO WILLIANS, Tte. VIVAS OVIEDO ALBERTO, S/2 RAMÍREZ PAREDES JOSé, S/20 ALVAREZ GONZÁLEZ WILFREDDY, S/2 RIVAS MALDONADO I, S/2 ROPERO RINCÓN J, todos adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que el 12 de Mayo de 2012 practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de realizar la visita domiciliaria en la residencia de este, donde lograron incautarle oculto en uno de los bolsillos del pantalón la cantidad de 10 envoltorios contentivos de presunta droga de las denominadas cocaína con un peso neto de seis (6.0) gramos. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente y la incautación de la sustancia antes señalada consta en acta que riela a los folio 3, 4, 5, 6 y 7 de la Pieza 1 del expediente, suscrita el 12 de Mayo de 2012, por los mencionados funcionarios, y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozcan e informen sobre ella.

DOCUMENTALES:

Según lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba.

1.- Acta Policial de fecha 12MAY2012, suscrita por los funcionarios actuantes Teniente Meléndez Nicotra Gustavo, Tte. Marquina Castro Willians, Tte. Vivas Oviedo Alberto, S/2 Ramírez Paredes José, S/20 Álvarez González Wilfreddy, S/2 Rivas Maldonado 1, 5/2 Ropero Rincón J, funcionarios aprehensores, todos adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los adolescentes Manuel Alexander Acosta Franco y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes; se ordene el enjuiciamiento de los Adolescentes acusados. Solicitando se mantengan la medida de privación preventiva acordada en audiencia de presentación. Y como sanción definitiva la imposición de la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad al abogado Defensor Publico del adolescente acusado, Abogado Oscar Jiménez, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

“Buenos días, en mi carácter de Defensor Público visto la exposición del Ministerio Publico y lo manifestado de manera voluntaria por mi representado, con relación a los hechos y el derecho de hacer uso de una de las formulas alternativas del conflicto, de manera voluntaria sin coacción ni apremio, considera la defensa, que garantizado así los extremos de ley solicita que se le aplique la mínima sanción, correspondiente a lo solicitado por el Ministerio Público, y se aplique la misma, en el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículos 8, 583 de la Ley Especial en concordancia con el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo”.

En base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de los adolescentes; IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien admitida como fue la acusación presentada por el Ministerio Público es por lo que este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicó al adolescente acusado con palabras claras las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad al adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que les acusa el Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado manifestó admitir los hechos por el cual lo acuso el Ministerio Público.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensor Publico, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó el Fiscal Quinto del Ministerio Público, cometidos en perjuicio de la Colectividad, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento serio y suficiente para considerar que se tiene la materialidad del hecho punible atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente acusado fue autor en la comisión del delito por que se le acusa, hechos éstos que el mismo acusado admite haber cometido, quedando demostrada responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor admitió los hechos, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara penalmente responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA

Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el joven acusado encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por los hechos ocurridos en fecha 12/05/2012 aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde y así se decide. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pasa a la imposición inmediata de la sanción.

SANCION APLICABLE

Establecida la autoría y responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que se acusó al adolescente en referencia es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD. Para imponer la sanción esta juzgadora toma en consideración lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes según el cual, en caso de admisión de hechos, si procede la privación de libertad, el juez podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad; por ello este Tribunal de Control, hizo rebaja de un tercio al tiempo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público que fue un lapso de dos (2) años, rebajando entonces a ese lapso ocho (8) meses razón por la que este Tribunal impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 620 en sus literal F, en concordancia con el artículo 628 de la supra citada Ley por un lapso de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este adolescente, quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente acusado quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la declaración del adolescente acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste que esta incluido dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los delitos por el cual puede imponerse sanción de privación de libertad. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 16 años lo que implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tienen pleno discernimiento del bien y el mal en sus personas y en otros. Se impone al adolescente ante mencionado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación es proporcional e idónea, no obstante ello, se tomó en cuenta lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece la rebaja de un tercio a la mitad, aunado a lo señalado en la evaluación psicosocial que indica que el adolescente en vista que no quería seguir estudiando, ni proseguir los acuerdos de convivencia, decide abandonar el hogar reconstituido donde vivía con su madre biológica y su padrastro para vivir en Puerto Ayacucho con su padre, donde se mantuvo sin ningún tipo de supervisión ya que su padre decide ir a trabajar a la población de los Pijiguaos. Continuando con la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el artículo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente acusado en los hechos por él admitido, se infiere de su propia declaración que su participación en el delito de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas como lo es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es en calidad de autor, concatenada su declaración con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, como lo es declaraciones de los testigos del procedimiento. En consecuencia este Tribunal de control impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES, de conformidad con el artículo 620, literal “f”, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual cumplirá en la Casa de Formación Integral Amazonas, y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Declara Penalmente Responsable y en consecuencia SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cumplir las sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES, de conformidad con el artículo 620, literal “f”, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Especial que rige la materia, la cual cumplirá en la Casa de Formación Integral Amazonas, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los veinticinco días del mes de Junio del Año Dos Mil doce (25/06/2012). Año Doscientos Dos de la Independencia y Ciento Cincuenta y Tres de la Federación. Cúmplase.


ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE



ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-


ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA