REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000104
ASUNTO : XP01-D-2012-000104

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada el 21/06/2012 por el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido el acto por la Jueza MARIANA BRAVO VASQUEZ, la Secretaria IRIS SALAZAR y la Alguacil de Sala LEONOR ANAURE con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado LUIS CORREA BRICE en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público interpuso Acusación de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole autoría y responsabilidad del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal venezolano, en perjuicio de […].




ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

En la Audiencia Preliminar estuvo presente en representación del Ministerio Público la Abogada YRAIMA AZAVACHE quien ACUSÓ a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exponiendo dicha fiscal que acusaba a la mencionada adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

“Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 16 de Mayo de 2012, siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, la victima del presente caso se encontraba trabajando en el Terminal de Pasajero Melicio Pérez, momento en el cual recibe llamada telefónica de parte su sobrino GUSTAVO FAJARDO, quien le informa que personas desconocidas se habían introducido a su vivienda, por lo cual la víctima se traslada a su residencia y al llegar al sitio se percata que los funcionarios de la policía del Estado Amazonas habían aprehendido a dos ciudadanos entre quienes se encontraba la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue sorprendida por los funcionarios policiales con las pertenencias de la victima cuando se encontraba saliendo del patio de la casa. Es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público calificó la conducta desplegada por la adolescente dentro del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano […] y solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literal D en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración en calidad de testigos, de los funcionarios Oficial Agregado (CP-AMAZ) JHONNY PAYEMA y el Oficial Agregado (CPAMAZ) MM AZAVACHE, adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policía que suscribieron en fecha 16 de Mayo de 2012, con ocasión a la detención preventiva de los imputados de autos. Dicho elemento de prueba es útil, pertinente y necesario, a fin de demostrar la Autoría de la imputada de autos en delito que se le acusa.

2.- Declaración del ciudadano […], pertinente por ser víctima y testigo del hecho atribuido a la imputada y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación de la imputada en los hechos que nos ocupa.

3.- Declaración del ciudadano FAJARDO IGUITA GUSTAVO ADOLFO, pertinente por ser testigo del hecho atribuido a la imputada y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación de la imputada en los hechos que nos ocupa.

4.- Declaración del funcionario LEONEL MARIÑO adscrito a la Policía del Estado Amazonas, practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° S/N del los objetos recuperados en el presente caso. La incorporación de este medio probatorio al Juicio es necesario porque sus resultas permitirán demostrar la existencia de los objetos recuperados en perder de los imputados de autos. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Declaración del funcionario LEONEL MARIÑO adscrito a la Policía del Estado Amazonas, quien practicó la Inspección Técnica N° S/N al sitio del suceso. La incorporación de este medio probatorio al Juicio es necesario porque sus resultas permitirán demostrar l existencia del lugar de los hechos. El Dictamen Pericial suscrito por estos funcionarios, podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del ciudadano JOSE ARIANNA, en su condición de victima, a los fines de que exponga todo cuanto sabe sobre los hechos que nos ocupan, en virtud que el mismo fue la persona que dio aviso a las autoridades de los hechos que se estaban suscitando en su vivienda, donde fue victima del delito de Hurto por parte del adolescente imputado de autos (omissis).

DOCUMENTALES:

1.- Acta Policial de fecha 16 de Mayo de 2012, suscrita por los funcionarios funcionario Oficial Agregado (CP-AMAZ) JHONNY PAYEMA y el Oficial Agregado (CP-AMAZ) JIM AZAVACHE, adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, en la cual dejan constancia de la Circunstancias de tiempo Modo y Lugar de la Aprehensión preventiva de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano […]. Elemento de convicción que confirma la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, lo cual los relaciona directamente con los hechos que se le atribuyen, por cuanto dejan constancia los funcionarios actuantes que lograron incautarla las pertenecías O de la victima que minutos antes le habían hurtado.

2.- Acta De Denuncia, de fecha 16 de Mayo de 2012, practicada al ciudadano […] 1, quien señalo lo siguiente: “....el día de hoy me encontraba trabajando en el Terminal de pasajeros Me//cío Pérez, cuando me llama via telefónica mí sobrino de nombre Gustavo Fajardo, me dijo que me fuera para la casa que nos estaban robando cuando llego a la casa que entro por la puerta principal observamos que todo estaba desordenado y vimos también que habían doblado la puerta de atrás luego cerré la puerta de la casa y me llegue hasta donde estaba mi sobrino con los policías y los vecinos del sector porque ya habían atrapado a dos jóvenes cuando llego al sitio vi que se trataba de una jovencita de sexo femenino de estatura alta delgada de piel blanca de pelo ondulado vestía de una guarda camisa blanca con rayas que decían Magallanes, short de color negro y otro sujeto de sexo masculino delgado moreno de estatura mediana vestía de una franela de color rojo con gris con blue jeans ya que los vecinos fueron los que se percataron también del robo y llamaron a la policía y luego llego una comisión de funcionarios y atraparon a los individuos y le consiguieron un bolso de color negro con naranja que tenía dentro un bolso, un frasco pequeño de gel, un par de zapatos, una caja de presto barba, un porta retrato, un par de zapatos tacón alto, seis prendas intimas tío cacheteros, dos licras, un sostén, dos prendas de vestir para dama, un blue jeans, veinte blusas de dama, un pescador, una correa de hilo, un pantalón de dama, una chemise y dos envases plástico con la figura de cochino, donde guardábamos la plata para pagar un san que estábamos jugando pero la plata no estaba dentro de los cochinos porque los había roto para sacar la plata donde teniamos guardado aproximadamente tres mil quinientos bolívares fuertes, que eran para cancelar una mano del san que jugamos y lo demás cosas fueron reconocidas por mi persona como pertenencias de mi casa como protectores de los aires acondicionados y los Vds. hago referenda también que también en mi casa se encontraba desordenada los vednos me dicen que andaban varios muchachos y que los otros ya se había ido corriendo antes de que ellos llamaran a la policía. ..“. Medio de Prueba que relaciona directamente a la imputada con los hechos que se le atribuyen, por cuanto la victima vio a los funcionarios actuantes cuando lograron incautarla sus pertenecías que minutos antes le habían hurtado.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 16 de Mayo de 2012, practicada al ciudadano FAJARDO IGUITA GUSTAVO ADOLFO, titular de la cedula de ciudadanía N° E- 1.097.035.527, quien señalo lo siguiente: “...en la tarde de hoy yo iba llegando a mi casa cuando vi que un muchacho estaba saltando la pared de la casa y me regrese por donde venia caminando llame rápido al esposo de mi ti y les dije que nos estaban robando en la casa y fue cuando vi a unos policías que andaban en motos y me preguntaron que si yo vivía en la casa donde venían saliendo los muchachos que nos robaron porque los policías los tenia agarrados con el bolso mió y con ropa adentro y vi cuando tenían a un muchacho que tenia suéter de rallas morados con gris y una muchacha de blusa blanca y short negro después llego mi tío y reconocimos que el bolso que le habían decomisado a los sujetos eran de nosotros luego abrimos la puerta de la casa y vimos que estaba toda desordenada dentro luego revisamos y nos percatamos que no estaba mi ropa, ni un DVD, un bolso fucsia después los policías nos manifestaron que teníamos que trasladarnos a la Comandancia de Policías..”. Medio de Prueba que relaciona directamente a la imputada con los hechos que se le atribuyen, por cuanto manifiesta el testigo que vio a los funcionarios actuantes cuando lograron incautarle la pertenecías que minutos antes le habían hurtado a la víctima.

4.- Inspección Técnica N° S/N, practicado por el funcionario LEONEL MARIÑO adscrito a la Policía del Estado Amazonas, en la cual se describen el estado del lugar en el que ocurrieron los hechos y se deja constancia, entre otros aspectos, las fracturas que presenta el local comercial causado por los imputados de autos para ingresar al local y sacar las pertenencias de la victima. Este elemento de convicción deja por sentado la existencia de las fracturas en el interior del local comercial.

5.- Experticia de Reconocimiento Legal, practicado por el funcionario LEONEL MARIÑO adscrito a la Policía del Estado Amazonas, a los objetos que le fueron incautados a la imputada al momento de su aprehensión. Documental que permite establecer la existencia y las características generales de los objetos incautado a la imputada, lo que además concuerda con el dicho del ciudadano […]

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra del acusado a los fines de garantizar su comparecencia a los demás actos procesales. Que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del Adolescente acusado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad a la defensa del adolescente acusado, ABG. OSCAR JIMENEZ BRANDY, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

“Buenos días, en mi carácter de Defensor Primero del Sistema Penal de Responsabilidad adolescente, de la Circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas, con el debido respeto ejerzo la defensa de mi representado, solicitando en consecuencia se resguarden las garantías constitucionales, la aplicación del debido proceso, la presunción de inocencia. De la revisión del expediente se observa una circunstancia de tiempo y modo del cual se pretende hacer a mi representada responsable presuntamente por el delito de Hurto Calificado por haberse presuntamente en la casa del ciudadano presente en sala, sabemos que no es la etapa para observar elementos probatorios pero que el acta policial y las actas de entrevistas se desprende un hecho distinto toda vez que mi representada fue aprehendida en un lugar distinto de los hechos, según por el clamor publico y no donde ocurrió el presunto hurto, en segundo lugar se habla, de un numero importante de objetos en la cadena de custodia no se menciona el presunto dinero que narra en los hechos la víctima y en la causa no consta la experticia legal de los bienes a mi representada no se le consiguió nada de lo señalado, de modo que no esta claro cual fue la participación de mi representada en los hechos de manera directa e indirecta para ser juzgada por el delito de hurto calificado, pudiera entenderse que mi representada pudo haber sido cómplice de un hecho o en su defecto encubridora de un hecho y mas allá de eso aprovechamiento, se presume su inocencia por el hecho de haber sido aprehendida, y visto que la defensa es técnica, y de acuerdo a las máximas de experiencias no esta especificada en los hechos ocurridos, no hay experticia de los bienes no quiere decir que no exista, y mas allá de ello a mi representada se le acusa de Hurto, pudiera ser un Hurto Frustrado por que el clamor publico intervino, la defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción para acusarla de Hurto Calificado, pudiera ser otra calificación que pudiera este Tribunal considerar que no se cumplió con lo establecido en los artículos 570 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que su defendido había manifestado su voluntad de admitir los hechos por los que se le acusa, esta juzgadora procedió en esta Audiencia a dar la oportunidad a la adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de corroborar si realmente era voluntad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el admitir los hechos objeto de la acusación. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado manifestó admitir los hechos.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por la adolescente Acusada, debidamente asistida por su Defensor Publico, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó la Abogada Yraima Viviana Azavache, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, cometidos en perjuicio del ciudadano […], hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que la adolescente antes citada se introdujo en la vivienda del ciudadano […], hechos éstos que la misma adolescente admite haber cometido, quedando su autoría y responsabilidad, en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por la referida adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor admitió los hechos, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal la declara responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA

Considera este Tribunal que los hechos admitidos por la adolescente acusada encuadran dentro del tipo penal establecido en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal venezolano el cual es el delito de HURTO CALIFICADO, a lo cual se concluye por la admisión de hechos de este adolescente, así como también queda demostrado tal tipo penal. Entonces, y por ello su conducta encuadra dentro del tipo penal admitido por este Tribunal de Control. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pasa a la imposición inmediata de la sanción.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal venezolano, establecida la autoría y responsabilidad de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer a la adolescente acusada: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que el Fiscal del Ministerio Público acusó a la adolescente en referencia en su acusación no es de los delitos que pudieran merecer como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que la citada Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta sanción no privativa de libertad. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “b" en relación al artículo 626 ejusdem, por el lapso de DOS (2) AÑOS y la establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “b" en concordancia con el articulo 624 ejusdem, la cual es la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS consistentes en: 1) Obligación de continuar en el sistema de Educación Formal; 2) Prohibición de estar en la calle sin sus representantes legales; 3) Prohibición de estar después de las 7:00 de la noche en la calle; 4) Prohibición de hacerse acompañar de los ciudadanos […]; 5) Prohibición de verse involucrada en la comisión de otro hecho punible y 6) Prohibición de acercarse a la victima y sus familiares. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que, tal sanciones son proporcionales e idóneas y que las mismas cumplen con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de esta adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma de la adolescente quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar arrepentida, y estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión de la acusada de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de esta adolescente en el hecho delictivo, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito Contra la propiedad donde no fue utilizada amenaza, ni violencia. Se toma también en cuenta la edad de la acusada quien tiene 17 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento. Cuenta con el apoyo familiar, de lo que se observa de la celebración de la audiencia. También tomó en cuenta esta jueza para imponer esta sanción a la adolescente acusada que, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede a la adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta es proporcional e idónea, pero de lo escuchado y observado audiencia se evidencia que la adolescente acusada presenta problemas de conducta, lo que hace necesario la intervención del Estado a lo fines de regular el modo de vida que permita la convivencia con los demás miembros de la sociedad donde reside, lo que en principio pudiera lograrse a través de la imposición de ciertas obligaciones de hacer y no hacer, específicamente con la imposición de la sanción de Reglas de conductas consistentes en: 1) Obligación de continuar en el sistema de Educación Formal; 2) Prohibición de estar en la calle sin sus representantes legales; 3) Prohibición de estar después de las 7:00 de la noche en la calle; 4) Prohibición de hacerse acompañar de los ciudadanos […]; 5) Prohibición de verse involucrada en la comisión de otro hecho punible y 6) Prohibición de acercarse a la victima y sus familiares y así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Pena la adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Primero: Declara penalmente responsable y en consecuencia se sanciona a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “d" en relación al artículo 626 ejusdem, y de manera simultanea la sanción de REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “b" en concordancia con el artículo 624 ejusdem, consistentes en 1) Obligación de continuar en el sistema de Educación Formal; 2) Prohibición de estar en la calle sin sus representantes legales; 3) Prohibición de estar después de las 7:00 de la noche en la calle; 4) Prohibición de hacerse acompañar de los ciudadanos […]; 5) Prohibición de verse involucrada en la comisión de otro hecho punible y 6) Prohibición de acercarse a la victima y sus familiares, ambas por el lapso de DOS (2) AÑOS por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano […], de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia. Segundo: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a la adolescente en audiencia de presentación celebrada el 17/05/2010 en la presente causa. Tercero: Remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Pena la adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los veinticinco días del mes de Junio del Año Dos Mil doce (25/06/2012). Año Doscientos Dos de la Independencia y Ciento Cincuenta y Tres de la Federación. Cúmplase.

ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-


ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA