REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000274
ASUNTO : XP01-D-2008-000274
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
Visto el escrito presentado por el ABG. LUIS CORREA BRICE, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual, solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa signada XP01-D-2008-000274, seguida al adolescente AUN POR INDENTIFICAR, en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inició en fecha 05/11/2008 en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana […], en la que manifestó ante el CICPC que un adolescente vecino de ella, con un picote botella, le causo una herida a su hijo en la mano derecha sin motivo alguno, encontrándose si hijo recluido en el Centro Medico “Clínica Amazonas” de esta ciudad la referida victima quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consignando informe médico expedido por el Dr. Yaristan Zuarich, expedido del referido Centro Medico. Tal hecho es calificado por la Fiscalía como uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente como el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano
SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho 02/11/2008, hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES y VEINTRES (23) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que de conformidad con lo estatuido en el artículo 615 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso éste que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia, que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la acción penal por prescripción y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la normativa penal vigente en materia de adolescentes, y consecuencialmente, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del asunto seguido en contra del adolescente, AUN POR IDENTIFICAR, según lo pautado en el Artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal venezolano en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los hechos ocurridos el 02/11/2008. Segundo: Se ordena el archivo de las actuaciones que constituyen el presente asunto en la oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-
MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-
ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA