REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000044
ASUNTO : XP01-D-2012-000044

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido el acto por la Jueza MARIANA BRAVO VASQUEZ, la Secretaria IRIS SALAZAR y el Alguacil de Sala GREGORIO CIPRIANI con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado Luís Correa Brice en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público interpuso Acusación de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole autoría y responsabilidad del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.




ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

En la Audiencia Preliminar estuvo presente en representación del Ministerio Público la Abogada YRAIMA AZAVACHE quien ACUSÓ al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exponiendo dicha fiscal que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

“…En fecha 05 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 1:40 horas de la tarde , el docente RONALD ALFREDO ROJAS MARQUEZ, se encontraba en el Liceo Bolivariano Belén San Juan, específicamente en el salón de clases de Cuarto Año Sección “D”, momento en el cual se presenta la Profesora Flor Elena More en compañía de la Defensora Ana Piñate, solicitando que se realizara a los alumnos una revisión a sus bolsos, por lo cual en presencia de las profesoras y los alumnos se procedió a realizar una inspección ocular a cada uno de los bolsos, y cuando le correspondía al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este mostraba una actitud nerviosa y cuando él empezó a sacar sus útiles escolares, se observó que tenia en su bolso un envoltorio plástico de presunta droga, por lo cual notificaron a las autoridades del hecho punible que habían presenciado y los funcionarios policiales proceden a la aprehensión del adolescente..

La Fiscal del Ministerio Público calificó la conducta desplegada por el adolescente dentro del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificada en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, donde figura como victima La Colectividad y solicitó como sanción la prevista LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (2) años.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

TESTIMONIALES:

1.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DRA. INDIRA DE MALAVE, quien practico la Experticia Química a la evidencia incautada al imputado de autos al momento de su aprehensión. Dicho elemento de prueba es útil, necesario pertinente, a fin de que el experto oriente al Tribunal sobre lo plasmado en la Experticia Química y Botánica practicada a la sustancia incautada en el caso que nos ocupa.

2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de los funcionarios policiales Oficial (CP-AMAZ) Alejandro Correa y Oficial (CP-AMAZ) Williams Pardo, adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policial quienes suscriben el acta policial de fecha 05/03/2012, donde dejan constancia de la detención preventiva del adolescente imputado, en virtud que le fue incautado drogas.

3.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS de los ciudadanos ROJAS MÁRQUEZ RONALD ALFREDO, FLOR ELENA MORE DE SILVA y ANA PIÑATE, testigos del procedimiento, a los fines que exponga sus conocimientos que tengan sobre los hechos nos ocupan.

Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentadas en el debate de juicio oral por su lectura:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, fecha 05 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios policiales Oficial (CP-AMAZ) Alejandro Correa y Oficial (CP-AMAZ) Williams Pardo, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.-

2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/03/2012, suscrita por el ciudadano ROJAS MARQUEZ RONALD ALFREDO, donde señala que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 05/03/2012, en horas de la tarde, le fue encontrado un envoltorio de droga.

3.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/03/2012, suscrita por la ciudadana FLOR ELENA MORE DE SILVA, donde señala que el día 05/03/2012, en horas de la tarde, procedieron a realizar una inspección ocular al bolso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al momento de verificar las pertenencias del adolescente encontraron envoltorios de presunta droga.

4.-ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 19 de abril de 2012, suscrita por el funcionario Oficial (CP-AMAZ) ALEJANDRO CORREA, incautado al imputado de autos: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco la cual contiene en su interior residuos vegetales de color verde con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de 15 gramos. Elemento de convicción que nos permite verificar la descripción y aseguramiento de la sustancia incautada en el procedimiento que nos ocupa, a los fines de ser trasladada al laboratorio correspondiente para su debida experticia de Ley.

5.- EXPERTICIA BOTÁNICA, de fecha 27/03/2012, practicada por el Experto Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, a las evidencias incautadas al imputado de autos en el caso que nos ocupa. Prueba documental que permite confirmar científicamente de la sustancia incautada al adolescente imputado de autos, es Marihuana, con un peso de 11,5 gramos.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra del acusado a los fines de garantizar su comparecencia a los demás actos procesales, que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del Adolescente acusado. Absteniéndose de presentar calificación subsidiaria por considerar que la conducta del adolescente no puede encuadrarse en otro tipo penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad a la defensa del adolescente acusado, OSCAR JIMENEZ, adscrito a la Defensa Pública del Estado Amazonas, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

“Buenos días, en mi carácter de Defensor con el debido respeto ejerzo la defensa de mi representado, solicitando en consecuencia se resguarden las garantías constitucionales, la aplicación del debido proceso, la presunción de inocencia. Esta defensa en virtud de la conversación sostenida de manera privada explicando sobre el presente caso y las circunstancias que pueda acarrear como fin definitivo del proceso un juicio oral y privado mi defendido me ha pedido información, sobre las formulas alternativas sobre la solución de conflicto en virtud de la existencia de elementos de convicción que los relacionan con los hechos, decidiendo el mismo sin coacción ni apremio, junto a su representante hacer uso de las fórmulas de solución de conflicto anticipadas, a los fines de obtener la sanción correspondiente a ello. En este orden de ideas la defensa no se opone a lo manifestado de manera voluntaria por mi defendido al momento de la imposición realizada por el Tribunal respecto a los preceptos legales y jurídicos, conforme a la Ley, de hacer uso de un beneficio en este caso la Admisión de los Hechos con la correspondiente rebaja en cuanto beneficien a mi defendido consagrada en el articulo 583 eiusdem, es por lo que solicito al tribunal basado en el principio de oportunidad procesal se les imponga la sanción correspondiente reservándonos el derecho de ejercer las solicitudes correspondientes a los fines de obtener cualquier beneficio a través de una revisión de medida. Es todo”

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que su defendido había manifestado su voluntad de admitir los hechos por los que se le acusa, esta juzgadora procedió en esta Audiencia a dar la oportunidad al adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de corroborar si realmente era voluntad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el admitir los hechos objeto de la acusación. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado expuso: “Si admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público, Es todo”

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensor Público Especializado, Abogado Oscar Jiménez, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó la Abogada Yraima Viviana Azavache, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, cometidos en perjuicio La Colectividad, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a haber manifestado que es consumidor. En efecto, de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente antes citado fue el autor de los hechos por el que se le acusa, hechos éstos que el mismo adolescente admite haber cometido, quedando su autoría y responsabilidad, en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor admitió los hechos, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA

Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el adolescente acusado encuadran dentro del tipo penal establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas el cual es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a lo cual se concluye por la admisión de hechos de este adolescente, así como también queda demostrado tal tipo penal en virtud de la Experticia Botanica N° F5A-043-12, de fecha 20/03/2012, realizada por La ciudadana Indira de Los Ángeles Malave, Toxicóloga adscrita al CICPC Sub. Delegación Puerto Ayacucho, donde se deja constancia que la evidencia periciada corresponde a la sustancia Cannavis Sativa. (Marihuana). y que su peso arrojó un peso neto de 11,5 gramos, en razón de ello considera quien aquí decide que la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal imputado por la representación fiscal y admitido por este Tribunal de Control. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pasa a la imposición inmediata de la sanción.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establecida la autoría y responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al adolescente acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que el Fiscal del Ministerio Público acusó al adolescente en referencia en su acusación no es de los delitos que pudieran merecer como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que la citada Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta sanción no privativa de libertad. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone la sanción solicitada por el Ministerio Público, es decir, la establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “d" en concordancia con el artículo 626 ejusdem, la cual es la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, la cual cumplirá ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial o ante el ente que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a lograr la formación integral de este adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión del acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en el hecho delictivo, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito Contra la Salud Pública. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 16 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento, se toma en cuanta que el mismo cuenta con el apoyo familiar, especialmente de su progenitora ya que el adolescente forma parte de una familia desestructurada compuesta por un solo progenitor. También tomó en cuenta esta jueza para imponer esta sanción al adolescente acusado que, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal.

En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación presentada no es proporcional en cuanto al tiempo ya que éste solicitó imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (2) años imponiendo la sanción, en fundamento a la proporcionalidad por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, en virtud que considera esta jueza que lo que requiere este adolescente, más que ser castigado por el hecho punible que él admite haber cometido, lo que requiere es que sea sometido en programas socio educativos, así como en tratamientos que ayuden al adolescente sancionado ha controlar la ansiedad que le produce la necesidad de consumir, por cuanto nos encontramos ante un adolescente consumidor, que requiere de las herramientas necesaria para su progreso como ser humano, para así poder lograr su pleno desarrollo integral y superar todas las circunstancias que de alguna manera han influido en su conducta lo cual puede lograrse a través de la imposición de la sanción LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6), quedando obligada la representante a hacer las diligencias para que el adolescente reciba tratamiento profesional necesario para solucionar el problema de consumo.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Primero: Declara penalmente responsable y en consecuencia se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia. Segundo: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente en las audiencias de presentación. Tercero: Corresponde al Tribunal de Ejecución, designar al ente capacitado que se encargará de la ejecución de las sanción de LIBERTAD ASISTIDA por parte del adolescente sancionado y así se decide. Cuarto: Remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los siete días del mes de Junio del Año Dos Mil doce (07/06/2012). Año Doscientos Dos de la Independencia y Ciento Cincuenta y Tres de la Federación. Cúmplase.


ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-


ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA