REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000021
ASUNTO : XP01-D-2012-000021



SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Adolescentes, de conformidad con las previsiones del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, publicar el texto integro de la sentencia pronunciada en audiencia de fecha 13JUN2012, en la cual se sanciona a la adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

I
DESARROLLO DEL PROCESO

En fecha 01 de Febrero de 2012, la Fiscal Tercero (SE) del Ministerio Público, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y en Representación de la Fiscalía Quinta con Competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas colocó a la orden Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, a la adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , la cual fue aprehendida por funcionarios adscritos por el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Regional Nº 9 de la GN, por estar presuntamente incursa en un hecho punible contra la Colectividad, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, previsto en la Ley Orgánica de Drogas, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones policiales, y que fueron expuestas en la audiencia de presentación, folios que rielan del 1 al 22 de la pieza I.

En fecha 02FEB2012, se celebró la audiencia de Presentación donde el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes decretando lo siguiente: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra el adolescente: Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que Rige la Materia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a la adolescente de autos, Y en virtud que en estado Amazonas, no contamos con un Centro de Detención para adolescentes femeninas, este Tribunal procede a sustituir dicha medida por la establecida en el artículo 582 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Detención en su Propio Domicilio con la vigilancia que el Tribunal disponga, vigilancia que se le atribuye a funcionarios de la Policía del estado Amazonas, para lo cual se ordena oficial a dicha institución para que haga recorridos en el domicilio de la precitada adolescente. Lo cual queda Ubicado Periférico Norte, detrás de la Casa de Insignia, calle principal, casa N° 02, casa color rosada con morado, al lado esta un taller mecánico del Mocho. TELF. 0416-7191585. 0426-930261, se la señora Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha Sustitución es en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1212 de fecha 14 JUN2005, la cual sostiene que la medida de privación de Libertad se equipara al de Detención Domiciliaria. CUARTO: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de la Casa de formación integral Amazonas, a la adolescente de autos. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la Medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad solicitad por el Defensor Publico. SEXTO: Líbrese Boleta de ENCARCELACIÓN al imputado adolescente. Y oficio a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, a los fines que sea traslada la adolescente de autos hasta la Residencia donde quedará detenida preventivamente a la orden este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente”.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

En fecha 06FEB2012, se recibió en el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Abg. Luís Correa, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, Oficio Nº 051-12, de fecha 06-02-2012, constante de (09) folios útiles, contentivo de Acusación Penal del asunto XP01-D-2012-000021/F5A-018-12, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. Folios que rielan del 64 al 73 de la pieza I.

En fecha 11ABR2012, en el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes se celebró audiencia Preliminar, a la adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se decretó: los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de la adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público, los cuales son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 31/01/2012, suscrita por los funcionarios TTE. MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, TTE. PEREDES LEI CARLOS, TTE. CABALLOS PERNIA JUNIOR, S/2 RAMIREZ PAREDES JOSE Y S/2 ALVAREZ GONZALEZ WILFREDDY, todos adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, donde señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos en la Ley Orgánica de Drogas, Elemento de convicción confirman la aprehensión de la imputada de autos y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que los funcionarios actuantes, dejan constancia de la misma, que el adolescente le fue encontrado oculto un envoltorio contentivo de presunta Marihuana con un peso de 25,8 gramos aproximadamente.2.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 31/01/2012, suscrita por el funcionario S/2 RAMIREZ PAREDES JOSE; donde se describe el material incautado a la imputada de autos: seis (06) envoltorio de material sintético, contentivo en su interior de una sustancia granulada, de color amarillento, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de las denominadas cocaína, con un peso aproximado de 9,7 gramos. Dicho elemento de convicción nos permite verificar el aseguramiento e identificación de la sustancia incautada a la adolescente imputada. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31/01/2012, suscrita por el Ciudadano JUAN CORONEL la cual señalo lo siguiente, entraron los guardias junto conmigo y la señora, el muchacho estaba dormido con una muchacha los despertaron y le dijeron al muchacho que se colocara las manos en la cabeza y pegado la pared, lo revisaron a el y le preguntaron que si el era Richard Acosta, respondiendo que si, la joven su esposa, después revisaron todo el cuarto y la pañalera que estaba guindada la agarraron y la vaciaron y cayo un envoltorio grande que al destaparlo dentro tenia varios envoltorios pequeños, con un olor fuerte...(…) elemento de convicción que nos permite verificar que la adolescente imputada le fue incautado en fecha 31/01/2012 un envoltorio de presunta droga, en sus pertenencias específicamente en su pañalera.4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31/01/2012, suscrita por el Ciudadano CONDE OBIER el cual señalo lo siguiente al momento que yo entre uno de los efectivos tenia a un tipo pegado a la pared, y otro de los efectivos me volvió a decidir lo que me dijo al momento que me dijeron que los acompañara, que ellos iban a revisar el cuarto porque informantes les dijo que en esa casa vendían droga y ellos entraron basados en el articulo 210 del Código, después los funcionarios empezaron a revisar el cuarto y después que paso un rato uno de los funcionarios saco una bolsa pequeña de color verde que se encontraba en una pañalera que estaba guindada en la paredes del cuarto (…)elemento de convicción que nos permite verificar que la adolescente imputada le fue incautado en fecha 31/01/2012 un envoltorio de presunta droga, en sus pertenencias específicamente en su pañalera..5.-EXPERTICIA QUÍMICA, Practicada por la Lic. Indira Malave, Experta adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, a las evidencias incautadas a la imputada en autos, donde se confirma científicamente que la sustancia incautada al Adolescente imputado en el presente caso, arrojo positivo para COCAINA. Elemento de convicción que nos permite verificar que la sustancia incautada a la adolescentes imputada se trata efectivamente de droga, que lo determina la consumación del hecho punible que nos ocupa TESTIMONIALES: 1.- Declaración en calidad de testigos de los funcionarios TTE. MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, TTE. PEREDES LEI CARLOS, TTE. CABALLOS PERNIA JUNIOR, S/2 RAMIREZ PAREDES JOSE Y S/2 ALVAREZ GONZALEZ WILFREDDY, todos adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial que suscribieron en fecha 31-01-2012, donde dejan constancia de la detención preventiva de la adolescente imputada, en virtud que la misma le fue incautado 6 envoltorios de presunta droga. Elemento de prueba que nos permite determinar que efectivamente la adolescente fue aprehendida en situación de flagrancia por estar incursa en uno de los delitos contenidos en la ley de drogas.- 2.- Declaración en calidad de Experto de la lic. Indira Malave, experta adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Penales Y Criminalísticas del Estado Amazonas, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la experticia botánica practicada a las evidencias incautadas a los adolescentes incautados. Dicho elemento de prueba es útil, necesario y pertinente, a fin que los expertos orienten el tribunal sobre lo plasmado en la experticia botánica y acta de peritación practicada a la sustancia incautada en el caso que nos ocupa. 3.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano CONDE OBIER, a los fines de que exponga al tribunal el conocimiento que tiene sobre el hecho que nos ocupa, esta prueba es útil y pertinente ya que el mismo presencio cuando le fue incautada la droga a los adolescentes imputados. 4.- Declaración en calidad de testigo d la ciudadana JUAN CORONEL, ya que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a lo expuesto por la defensa, de que en la experticia no aparece el nombre de su representada, este Tribunal decide que aunque no aparezca el nombre de su representada en la misma, esta guarda relación con los hechos en los cuales resultó aprehendida su defendida, por lo cual se declara SIN LUGAR su solicitud. TERCERO: En relación a lo expuesto por la Defensa Pública acerca de que no se plasma en el acta cual de las excepciones previstas en el artículo 210 este Tribunal observa que en el acta, que los funcionarios manifiestan que ingresan a la vivienda, basándose en una denuncia o información aportada de que se estaba vendiendo y distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas fundamentándose en ello para el ingreso a la vivienda, dando como resultado la incautación de la presunta sustancia. CUARTO En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera a la adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem en consecuencia interroga al adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera NEGATIVA y de seguidas expone, ““No admito los hechos objeto del presente proceso. Es todo”. QUINTO: En virtud de la no admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el enjuiciamiento de la adolescente, Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEXTO Se decreta la PRISIÓN PREVENTIVA (ARRESTO DOMICILIARIO) artículo 581 como medida cautelar impuesta a la adolescente de autos en la audiencia de Presentación, en la residencia aportada en los datos de identificación aportada en esta audiencia, en virtud de que en la ciudad de Puerto Ayacucho, no se encuentra con Centro de Reclusión para Adolescentes femeninas, consistente en la detención en su propio domicilio bajo la vigilancia de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en la residencia ubicada en residenciada en el Barrio Periférico Norte, detrás de la casa de las Insignias, casa N° 2, color Morada con rosada, Puerto Ayacucho, estado amazonas. SEXTO Se ordena agregar a las presentes actuaciones la copia consignada por el Ministerio público, de la experticia química N° control 120206, constante de un folio útil, SEPTIMO: Se ordena solicitar al Tribunal al Tribunal Primero de juicio Ordinario, donde cursa el asunto XP01-P-2012-000473, a los fines de que remita copia certificada de la EXPERTICIA N° CONTROL 120206 DE FECHA 01/02/2012 suscrita POR LA Licenciada Indira de los Angeles Malavé, adscrita al Departamento de Toxicología Forense del CICPC, subdelegación Amazonas. OCTAVO: Se intima a las partes a que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio Adolescentes, a los fines de la realización de la audiencia de Juicio Oral Y privado. La presente decisión será fundamentada por auto separado. Quedan debidamente notificados con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales. Es todo terminó se leyó y estando conformes firman, siendo las 12:21 de la tarde, culmino la audiencia” La cual corre inserta a los folios 195 al 208 de la pieza I.

III

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En fecha 13-04-2012, en el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO a la adolescente acusada, Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

Los elementos ut supra son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que a la acusada ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida que originó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.
IV
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes y en la oportunidad fijada para constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, en esta oportunidad no habiendo comparecido los ciudadanos que habían sido seleccionados para la constitución del Tribunal Mixto. En esta oportunidad el Tribunal informa a las partes la situación antes mencionada y procede el Tribunal de Juicio a concederle el derecho de palabra a la adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por su Defensor Abg. Oscar Jiménez adscrito a la Defensa Pública si están de acuerdo con la realización de otro sorteo extraordinario o si por el contrario desean la continuación del juicio por el Tribunal Mixto o por el Tribunal Unipersonal, de igual manera se les advierte que están dentro de la fase a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, en la cual se establece que en dicha fase sólo antes de la constitución del Tribunal pueden optar a la institución de la admisión de los Hechos, todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y atención a la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Nº 3744 que interpreta el alcance y contenido de los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no pueda constituirse después de dos convocatorias por lo que deberá llevar el juicio prescindiéndose de los escabinos y, visto que ya se había agotado las dos convocatoria el Tribunal de Juicio de la Sección adolescentes paso a interrogar a la adolescente y a informarla de de la Institución de la Admisión de lo Hechos, de la cual podía optar antes de la constitución del Tribunal, o si la misma también deseaba que el Tribunal se constituyera en Tribunal Unipersonal invocando la Sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3.744 de la Sala Constitucional, la cual se realizó en fecha 13JUN2012, siendo convocadas las partes por este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial de Estado Amazonas, en este estado se le concede el derecho de palabra a la adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual manifestó: que deseaba que el juicio continúe por el Tribunal Unipersonal, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Oscar Jiménez, el cual manifestó lo siguiente: En vista que no han comparecido los candidatos a escabinos sorteados en la audiencia anterior y así constituir el tribunal el tribunal mixto que conocerá el presente asunto seguido a mi defendida, a los fines de la economía procesal tal y como lo establece el legislador, solicito que este Tribunal de juicio, que conocerá en el juicio oral y privado se constituya de manera unipersonal. Seguidamente el Tribunal de Juicio le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien dijo lo siguiente: Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, esta representante del Ministerio Público no tiene oposición, alguna en cuanto a lo solicitado por la acusada y por la defensa. Visto y oído lo solicitado por la adolescente acusada y su defensa y la no oposición de la fiscalía del Ministerio Publico, fundamentándose en la Economía Procesal, la Seguridad y Certeza Jurídica; acuerda con lugar la solicitud de la adolescente acusada debidamente asistida de su defensor Público y procedió a constituirse en Tribunal Unipersonal para conocer y decidir del presente asunto, asumiendo así el control jurisdiccional pleno quien preside este Tribunal, y Decreta la Constitución del Tribunal Unipersonal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional N° 3744 que interpreta el alcance y contenido de los artículos 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho en atención a lo solicitado por el Abogado Oscar Jiménez, en su carácter de defensor público de la acusada de autos. En este estado este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente pasa e explicar e imponer a la acusada de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y así mismo explicó sus efectos procesales, se le informó, el significado de la figura jurídica de admisión de hechos y consecuentemente una rebaja sustancial de la sanción a imponer conforme a los parámetros establecidos en la norma; pero antes de igual manera se le impuso de su precepto constitucional con forme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio lectura de las garantías fundamentales que la amparan, consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, interrogando a la adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes0, quien manifestó libre de todo apremio “ Si deseo admitir los hechos, por los cuales me acusa la Fiscalía, solicito la rebaja de Ley, es todo”. en este estado se le concedió el derecho al Abogado Oscar Jiménez, en su carácter de defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó: “En virtud de que mi asistida admitió los hechos en forma voluntaria , libre y espontánea, solicito se le imponga en este acto la sanción con la correspondiente rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y en relación a los artículos 26, 49, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido vista la sanción solicitada en la acusación por parte del Ministerio Público, la defensa solicita de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se haga el cambio de sanción por el de Libertad Asistida y la sanción de Reglas de Conducta de manera simultánea toda vez que en esta jurisdicción no se cuenta con un recinto femenino especializado para el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, lo cual de ser decretada ocasionaría el traslado de mi representada a otro estado violando de esta forma la norma que rige la materia especial, la cual reza que el cumplimiento de las sanciones no debe ser apartado de de su domicilio, ello conforme al artículo 631 literal “a”, igualmente se tome en consideración que el objetivo de esta Ley es primordialmente educativo, y el fin de la Ley Orgánica Especial es la reaserción de la adolescente a la sociedad, es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: Vista la manifestación libre y voluntaria de la adolescente Acusada de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, esta Representación Fiscal no se opone por ser éste un derecho Constitucional que le asiste, sin embargo en relación a lo expuesto por la defensa pública en cuanto al cambio de la sanción solicitada en el escrito acusatorio por de la Libertad Asistida y la sanción de Reglas de Conducta de manera simultánea, no estoy de acuerdo toda vez que el delito se subsume dentro de los supuestos contenidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por cual al sustituir la sanción se estaría creando impunidad, dándole herramienta a los grupos de delincuencia organizada dedicado al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para la utilización de adolescentes femeninas en la realización de actos delictivos con la excusa de que las adolescentes no cumplen con la sanción de Privación de Libertad por los delitos graves, donde muchas veces asumen una responsabilidad para salvar la responsabilidad de otras personas, es todo”.

Una vez visto y oído la admisión de los hechos por parte de la adolescente acusada, y lo expuesto por el abg. Oscar Jiménez en su carácter de Defensor de la adolescente, así como lo alegado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes considera procedente es SUSTITUIR la sanción de Privación de Libertad solicitada por la Representación Fiscal en su escrito de acusación por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y de inmediato al calculo dosimétrico correspondiente a los fines de aplicar la sanción a la adolescente acusada de marras con fundamento y la rebaja de ley correspondiente quedando de la siguiente manera: a Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y; de manera sucesiva la IMPOSICIÓN DE REGLAS por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente en lo siguientes obligaciones de hacer y no hacer, teniendo en cuenta que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad en consecuencia se sanciona de la siguiente manera : 1º) La incorporación al sistema de Educación debiendo consignar constancia de estudios y constancia de notas en original durante el tiempo que cumpla la sanción. 2º) La prohibición de estar o permanecer en lugares públicos, después de las 8:00 de la noche, así como donde se expendan bebidas alcohólicas o se presuma la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3º) En caso de cambio de la residencia actual deberá notificarlo por escrito a este Tribunal correspondiente, todo ello de conformidad con el artículo 620 literal “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

Estas sanciones son principios orientadores, fundamentadas en el respeto a los derechos humanos, la formación integral de la adolescente y búsqueda de su adecuada convivencia familiar, los cuales tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas como el caso en concreto por lo que la mencionada Sanción será cumplida por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial,

En este sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia a ese respecto se observa:

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 376, disposición reformada en fecha 04SEP2009, instituye el procedimiento especial de admisión de los hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso del juzgamiento corresponde a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”Negrillas y Subrayado del Tribunal.-

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre la pena.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público y en la oportunidad establecida para Constituir el Tribunal, este Tribunal procedió a imponer a los acusados de este procedimiento, manifestando los acusados haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental, luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y Reservado, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a la acusada la adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ampliamente identificada en autos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y en concordancia con el artículo 583 ejusdem, antes de la apertura del juicio oral y reservado tal y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogada por el Tribunal, la acusada manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control Sección Adolescentes, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte de la acusada de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11-04-2012, en la cual el Tribunal de Control Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal una vez verificados los requisitos de ley la admite en su totalidad.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y en concordancia con el artículo 583 ejusdem, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la sanción, con las consecuencias de ley.

V
SUSTITUCIÓN DE LA SANCION

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de los hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la sanción que en definitiva corresponderá a cumplir a la acusada, en este sentido se observa:

Que la adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y de manera sucesiva la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con el artículo 620 literal “d” y “b” en concordancia con el artículo 626 y 624 ejusdem, la declara con lugar la admisión y teniendo en cuenta que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa, para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, y tomando en consideración que en este Estado no existe un centro de Reclusión para adolescentes femeninas, y decretar en este sentido una sanción de Privación de Libertad como el caso en concreto que es el que nos ocupa para enviar a una adolescente fuera de la Jurisdicción a otro estado a cumplir la sanción de Privación de Libertad se estaría violando la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de acuerdo a lo establecido en el artículo 630 y 631.

Artículo 630. Señala: “Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:

A) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar, si éste no reúne las condiciones requeridas para su desarrollo;

b) A un trato digno y humanitario;

c) A recibir información sobre el programa en el cual esté inserto, sobre las etapas previstas para el cumplimiento de la mediada, así como sobre sus derechos en relación a las personas o funcionarios que lo tuviere bajo su responsabilidad;

d) A recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y necesidades, y que aquellos sea proporcionados por personas con la formación profesional idónea;

e) A comunicarse reservadamente con su defensor, con el Fiscal del Ministerio Público y con el Juez de Ejecución;

f) A presentar peticiones ante cualquier autoridad a que se le garantice la respuesta y, especialmente a promover incidencias ante el Juez de Ejecución.

g) A comunicarse libremente con sus padres, representantes o responsables, salvo prohibición expresa del juez;

h) A que su familia sea informada sobre los derechos que a ella le corresponden, y respecto de la situación y los derechos del adolescente;

Artículo 631. Señala: Derechos del Adolescente Sometido a la Medida de Privación de Libertad. Además de los consagrados en el artículo anterior, el adolescente privado de libertad tiene los siguientes derechos:
a) Permanecer internado en la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables. ...(…sic…

Es importante observar el mandato de la Ley que rige la materia, si efectivamente la solicitud de la Representación Fiscal solicita en su escrito de acusación la Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, y que también el delito es uno de los contemplados dentro de la Ley Orgánica de Drogas, catalogado como un delito Pluri ofensivo, el cual viene a ser nocivo para la sociedad en general, pero no es menos cierto que a quien se juzga es a una adolescente femenina, y que la misma representación Fiscal en admisión de los Hechos cuando se le concede el derecho de palabra, manifestó que; no se oponía a la admisión de los hechos por ser este un derecho constitucional que le asiste a la adolescente, pero no estaba de acuerdo en la solicitud por parte de la Defensa pública en cuanto al cambio de la sanción solicitada en el escrito acusatorio por el de la Libertad Asistida y la Sanción de Reglas de Conducta de manera simultánea, toda vez que el delito se subsume dentro de los supuestos del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, porque al sustituir la sanción se estaría creando impunidad.
Es importante señalar que; para quien aquí juzga considera que desde este punto a la luz de lo establecido en los artículos antes mencionados, los cuales son un mandato expreso de la Ley Especial, decretar una sanción de Privativa de Libertad a una adolescente como en el caso que hoy nos ocupa se estaría yendo en contravención de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes la cual es muy taxativa cuando ordena que el adolescente privado de Libertad debe permanecer internado en la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres representantes o responsables y, en este caso concreto la adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el domicilio de su representante esta debidamente establecido en este estado Amazonas, tomando en cuenta su condición económica, por lo que se debe considerar que no estamos frente a la creación de impunidad sino ante una situación que merece que prevalezcan las normas establecidas en la Ley para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes cuando establece que las sanciones tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, porque no debemos ir en contra de estos principios cuando lo que se busca es que la adolescente pueda reinsertarse a su entorno familiar y para así buscar que se logre el objetivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
Artículo 621. Finalidad y Principios. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el, respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”

Como también es importante señalar que nuestra Carta Magna establece un mandato el cual debe ser de fiel cumplimiento para todas las personas involucradas, cuando nos habla de todos aquellos entes a los cuales se les exige el cabal cumplimiento de dicha disposición y; no ir en contra de el mandato establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 78 cuando establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”

En este sentido vale acotar lo expuesto por el Defensor Público Abg. Oscar Jiménez en su carácter de defensor Público de la adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , cuando manifestó que en este estado Amazonas no existe un recinto femenino especializado para el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, es por todas estas consideraciones que este Tribunal al momento de efectuar el cálculo dosimétrico a los fines de establecer la sanción que en definitiva corresponderá cumplir a la adolescente acusada Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le SUSTITUYE la sanción de Privación de Libertad por Tres años solicitada en el escrito de ACUSACION por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de TRES (03) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA y la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, la cual al realizar el cálculo dosimétrico de la rebaja por la Admisión de los Hechos conforme al artículo 376 por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 de la misma Ley Especial que rige la materia este Tribunal de Juicio lo realiza de la siguiente manera; se hace la rebaja de UN TERCIO DE LA SANCION SOLICITADA quedando como SANCION DEFINITIVA en DOS AÑOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES la cual será de: DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 620 literal “d” en concordancia con el artículo 626 ejusdem, la cual cumplirá por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, los cuales se encargarán de orientar a la adolescente sancionada, haciéndole un seguimiento al caso en concreto, sin que perjudique su asistencia a la escuela y la jornada de trabajo en el caso que la adolescente tuviera que estudiar y/ o trabajar y; de manera SUCESIVA la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 620 literal “b” en concordancia con el artículo 624 ejusdem consistentes en la determinación de Obligaciones y Prohibiciones para regular el modo de vida de la adolescente, promover y asegurar su formación y, de conformidad con lo que establece la norma coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que suma una responsabilidad hacia si misma y, hacia su entorno social, en consecuencia sanciona a la adolescente acusada Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SUSTITUYE la sanción de Privación de Libertad por Tres años solicitada en el escrito de ACUSACION por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de TRES (03) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA y la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, a la adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y en concordancia con el artículo 583 ejusdem, sanciona a la adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a cumplir como SANCION DEFINITIVA en DOS AÑOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES la cual será de: DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 620 literal “d” en concordancia con el artículo 626 ejusdem, la cual cumplirá por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, los cuales se encargarán de orientar a la adolescente sancionada, haciéndole un seguimiento al caso en concreto, sin que perjudique su asistencia a la escuela y la jornada de trabajo en el caso que la adolescente tuviera que estudiar y/ o trabajar y; de manera SUCESIVA la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 620 literal “b” en concordancia con el artículo 624 ejusdem consistentes en la determinación de Obligaciones y Prohibiciones para regular el modo de vida de la adolescente, promover y asegurar su formación y, de conformidad con lo que establece la norma coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia si misma y, hacia su entorno social, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
La sentencia ha sido dictada en esta misma fecha y leída la parte dispositiva en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 13 de Junio del presente año en curso, quedando notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 19 días del Mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación. Cúmplase.


JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Abg. ELISA ANTONIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. RIMA KALEK