REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000154
ASUNTO : XP01-D-2009-000154


SENTENCIA ABSOLUTORIA

Visto en Juicio Oral y Privado, celebrado los días 10ABR2012, 09MAY2012, 21MAY2012, y 30MAY2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el presente asunto seguido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la representación del Abg. LUIS JESUS CORREA BRICE, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE ENCUBRIDOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 254 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano […], previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 254 del Código Penal Venezolano, en contra de los adolescentes: Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asistidos por el Defensor Público, Abg. Oscar Jiménez, de conformidad a lo establecido en los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por la Juez Abg. Elisa Antonia Rodríguez.

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, se circunscriben; En fecha 28AGO2009, la Fiscal Tercero (e ) del Ministerio Publico, Carmen Victoria Jordán Villagelín, presentó ante el Tribunal de Control Sección Adolescentes a los adolescentes Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando a ese Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes fijara Audiencia de Presentación en el presente asunto seguido a los mencionados adolescentes en virtud que los referidos adolescentes habían sido aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la normativa Penal Venezolana, como lo es el delito Contra la propiedad, en perjuicio del ciudadano […], según las circunstancias de modo tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, las cual es riela a los folios 01 al 30 de la pieza I.

En fecha 29-08-2009, el Tribunal de Control Sección Adolescente, celebra audiencia de presentación en la que se acuerda: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haber cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar, donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor. …” en concordancia con los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y Este Juzgado acuerda que la investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario , de conformidad con lo establecido en el artículo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, en la causa seguida contra de los adolescentes: identificados de la siguiente manera: Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Encubrimiento y Desvalijamiento De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Especial y 254 del Código Penal, en perjuicio […], SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescente: Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificados 1) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de sus Madres ciudadanas Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , quienes se comprometen a la custodia y vigilancia de los adolescentes de auto, e informarán a la Fiscalía de cualquier irregularidad de conformidad con el artículo 582 literal (b) de la especial que rige la materia. 2.-) Prohibición de Acercarse al lugar de los hechos. TERCERO: Se acuerda obligar al adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acudir a las oficinas de la ONIDEX a los fines de expedir la cedula de identidad. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación a los imputados adolescentes, quedan de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales. La cual riela a los folios 40 al 46 de la pieza I.

En fecha 31OCT2011, se recibió en el Tribunal de Control Sección Adolescentes, de la Abg. Yraima Azavache, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, el siguiente documento: comunicación Nº 818-11, de fecha 28-10-11, mediante el cual remite ACUSACION penal, en contra del adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 254 del Código Penal Venezolano, folios que rielan en la página 73 al 84 de la pieza I.


En fecha 12-12-2011, el tribunal de Control Sección Adolescente, celebra audiencia de Preliminar en la que se acuerda: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de los jóvenes adultos Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 254 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cuales son: 1.- Declaración del funcionario PEREZ KELVIS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas, quien practico la experticia de fecha 28/08/2009. Asimismo solicito de conformidad con el articulo 358 ejusdem que sea leído íntegramente en el debate el contenido de la experticia de reconocimiento legal practicada por este Funcionario. 2.-Declaración de los funcionarios AGENTE PEREZ KELVIS y ESPINOZA ENZO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas. Asimismo que de conformidad con el articulo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Inspección técnica del sitio del suceso practicada por los funcionarios AGENTE PEREZ KELVIS y ESPINOZA ENZO. Conforme a lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1.- Declaración de los ciudadanos […]. 2.-Declaración de los funcionarios INSP. JEFE (P-AMAZ) ANGEL PERALES REQUENA, INSP. LIC. JESUS CASTILLO, OFIC/ TEC I MARIA YEPEZ, OFIC/TEC RICARDO CASTRO, OFIC/TEC DENNYS FUENTES, OFIC/TEC II LUIS ROMERO, OFIC/ TEC JUAN CARLOS RUIZ, OFIC/TEC FREDDY ROMERO, OFIC/TEC JOSE DOMINGUEZ, OFIC/TEC HILARIO LARA, OFIC/TEC ROGER ESCOBAR, OFIC MARQUEZ JUNIOR, OFIC LUIS CARMONA y OFIC JOSE PRIETO, todos adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. 3.- Declaración de los ciudadanos ALBERTINA CUICHE, DIAZ LOZADA CARMEN GLORIA y SANCHEZ PEREZ LEONIDAS VLADIMIR. A tenor de lo dispuesto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio mediante su lectura, los siguientes, medios de prueba: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios INSP. JEFE (P-AMAZ) ANGEL PERALES REQUENA, INSP. LIC. JESUS CASTILLO, OFIC/ TEC I MARIA YEPEZ, OFIC/TEC RICARDO CASTRO, OFIC/TEC DENNYS FUENTES, OFIC/TEC II LUIS ROMERO, OFIC/ TEC JUAN CARLOS RUIZ, OFIC/TEC FREDDY ROMERO, OFIC/TEC JOSE DOMINGUEZ, OFIC/TEC HILARIO LARA, OFIC/TEC ROGER ESCOBAR, OFIC MARQUEZ JUNIOR, OFIC LUIS CARMONA y OFIC JOSE PRIETO, todos adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. 2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada en fecha 28/08/2009, por el experto PEREZ KELVIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas. 3.- INSPECCIÓN TECNICA, practicada el 28/08/2009, por los funcionarios AGENTE PEREZ KELVIS y ESPINOZA ENZO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera a los adolescentes del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga al adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera positiva y de seguidas expone, “No admito los hechos objeto del presente proceso. Es todo”. Seguidamente es interrogado el adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera positiva y de seguidas expone, “No admito los hechos objeto del presente proceso. Es todo”.CUARTO: En virtud de la no admisión de los hechos, es por lo que se mantiene la medida cautelar impuesta a los jóvenes adultos. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Defensa Pública en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, y las circunstancias de hecho no han variado. SEPTIMA: Se intima a las partes para que un plazo común de cinco (05), contados a partir de la remisión de las respectivas actuaciones para que las partes comparezcan ante el tribunal de juicio y se ordena EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO y la remisión de las actuaciones, en su oportunidad legal correspondiente. SEPTIMO: La presente decisión será fundamentada por auto separado. La cual riela a los folios 119 al 140 de la pieza uno.

III

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Tribunal Unipersonal considera que los medios probatorios que fueron evacuados en la audiencia de juicio Oral y reservado, celebradas los días 10ABR2012, 09MAY2012, 21MAY2012 y 30MAY2012, fueron acreditados los siguientes hechos:

TESTIMONIALES

Medios de pruebas ofrecidos y admitidos de conformidad con lo establecido en el los artículos 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal y 570 literal H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- Declaración del funcionario PEREZ KELVIS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas, quien practico la experticia de fecha 28/08/2009. Asimismo solicito de conformidad con el articulo 358 ejusdem que sea leído íntegramente en el debate el contenido de la experticia de reconocimiento legal practicada por este Funcionario. 2.-Declaración de los funcionarios AGENTE PEREZ KELVIS y ESPINOZA ENZO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas. Asimismo que de conformidad con el articulo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Inspección técnica del sitio del suceso practicada por los funcionarios AGENTE PEREZ KELVIS y ESPINOZA ENZO. Conforme a lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1.- Declaración de los ciudadanos […]. 2.-Declaración de los funcionarios INSP. JEFE (P-AMAZ) ANGEL PERALES REQUENA, INSP. LIC. JESUS CASTILLO, OFIC/ TEC I MARIA YEPEZ, OFIC/TEC RICARDO CASTRO, OFIC/TEC DENNYS FUENTES, OFIC/TEC II LUIS ROMERO, OFIC/ TEC JUAN CARLOS RUIZ, OFIC/TEC FREDDY ROMERO, OFIC/TEC JOSE DOMINGUEZ, OFIC/TEC HILARIO LARA, OFIC/TEC ROGER ESCOBAR, OFIC MARQUEZ JUNIOR, OFIC LUIS CARMONA y OFIC JOSE PRIETO, todos adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. 3.- Declaración de los ciudadanos ALBERTINA CUICHE, DIAZ LOZADA CARMEN GLORIA y SANCHEZ PEREZ LEONIDAS VLADIMIR. A tenor de lo dispuesto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio mediante su lectura, los siguientes, medios de prueba: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios INSP. JEFE (P-AMAZ) ANGEL PERALES REQUENA, INSP. LIC. JESUS CASTILLO, OFIC/ TEC I MARIA YEPEZ, OFIC/TEC RICARDO CASTRO, OFIC/TEC DENNYS FUENTES, OFIC/TEC II LUIS ROMERO, OFIC/ TEC JUAN CARLOS RUIZ, OFIC/TEC FREDDY ROMERO, OFIC/TEC JOSE DOMINGUEZ, OFIC/TEC HILARIO LARA, OFIC/TEC ROGER ESCOBAR, OFIC MARQUEZ JUNIOR, OFIC LUIS CARMONA y OFIC JOSE PRIETO, todos adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. 2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada en fecha 28/08/2009, por el experto PEREZ KELVIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas. 3.- INSPECCIÓN TECNICA, practicada el 28/08/2009, por los funcionarios AGENTE PEREZ KELVIS y ESPINOZA ENZO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas.


Medios de pruebas evacuados en la fase de juicio Oral y reservado: 1.- La declaración rendida bajo juramento por el ciudadano […], en su condición de víctima y testigo, quien manifestó: …” Siendo el 27 de agosto de 2009, me encontraba a al frente de la Tipografía, en espera de mis compañeros, para abrir el local , en eso de las 8 de la mañana, llegaron dos sujetos, a pie y dos en motocicletas, los que venían a pie me despojaron de mi moto, diciéndome que era un atraco, y yo les puse resistencia, mientras los dos que andaba en el vehiculo estaban dando la vuelta en la redoma, se pararon y me dijeron que les entregara la moto y que si no lo hacia me daban un tiro, por lo que prendí la moto, ellos se fueron en la moto mía y en la de ellos, paso un amigo en una moto y me dio la cola y le hicimos seguimiento, ubicándolos en el barrio la Tigrera, en la esquina del mercal, me regrese y puse la denuncia en el modulo policial, cuando eso en compañeros de los funcionario fuimos cerca del Valle Guanay, y una vecina nos ubicó diciéndonos que había pasado una moto que habían pasado hacia cinco minutos , ubicando la casa de color amarillo, donde la moto estaba retenida, en eso le tocamos la puerta, con los funcionarios negándose el muchacho a abrir la puerta cuando nos abrió encantáramos una moto , un vehiculo y dos motos mas, repuestos de motocicletas, juegos de llaves, pasa montañas, cedula de identidades, chasis cortado de motos, y repuestos de motos. Lugo yo no tuve que ver mas nada allí. Cuando llegamos al comando nos encontramos con los adolescentes y los vecinos que lo ubicaron.
De conformidad con lo señalado en el Primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la referida declaración se aprecia y valora en su conjunto con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate, en los términos que de seguidas se exponen,…” De lo cual se puede concluir que de la declaración rendida por el mencionado ciudadano estuvo referida a aspectos generales con relación a lo hechos sucedidos cuando fue despojado de su moto, pero sin referirse directamente a la conducta de los acusados, ya que negó la participación de los adolescentes en los hechos sólo reconoció a los adultos, de manera que pudiera verse involucrada la responsabilidad penal de los adolescentes sobre el hecho debatido.

2.- En la declaración del ciudadano Castro Castellano Ricardo Enrique, quien manifestó: :…” buenos días el 27-08-09, aproximadamente a la s 9 de la mañana estábamos de comisión al mando del comisario Perales, se realizó un llamado de un funcionario de nombre Fernández, que manifestó que en la tipografía de la perimetral unos sujetos en una moto despojaron a una ciudadano de su vehiculo moto, por lo que acudimos al lugar donde se encontraba la victima el ciudadano […], quien manifestó que se acercó al Modulo Policial, y manifestó que el sabia donde se habían llevado a su moto, no dirigimos al lugar indicado, al llegar allí, una señora nos indico que habían pasado cuatro muchachos con una moto, yo participe en la coronación del sitio donde los capturaron , donde ocurrieron los hechos, para ese día dentro de la residencia observé la detención de tres ciudadanos, en esos los funcionarios Roger Escobar y Juan Carlos Ruiz, hicieron la detención de los adolescentes y en la casa se practicó la requisa sin allanamiento, en presencia de la victima, encontramos la moto del agraviado y los accesorios de motocicletas deterioradas, se realizo el levantamiento y dos detenidos y el hijo de una funcionario fue reconocido por la víctima…”


De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la referida declaración se aprecia y valora en su conjunto con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate, en los términos que de seguidas se exponen, lo afirmado por el funcionario policial, que si efectivamente estuvo en el procedimiento donde se detuvieron a los adolescentes los cuales había sido detenidos en la parte de atrás de la casa donde estaban los accesorios de motocicletas, pero también manifiesta que el levantamiento que se realizó de dos detenidos fue reconocido el hijo de una funcionaria policial por la víctima por lo que queda claro que no reconoció la participación directa de los adolescentes en el hecho directo en virtud que existe contradicción cuando manifiesta que los adolescentes fueron reconocidos por la víctima.

3.- En la declaración de la ciudadana YEPEZ MELENDEZ MARIA HORTENCIA funcionaria Policial, quien manifestó: bueno el 27-08-02009, de 8 a 8 y 30 de la mañana, en labores de patrullaje, por la radio escuchamos que por el perímetro lo despojaron de la moto, la victima indico que se había dirigido al lugar donde se encontraba la moto, al llegar al modulo policial nos informaron que se habían ido por la trigera nos dirigimos en la persecución, y una ciudadana en valle guanay, nos informo que si habían pasado cuatro personas con la moto, y nos llegamos hasta la vivienda indicada, me quede afuera en resguardo de la casa, los otros compañeros tocaron la puerta y Sale alguien por la ventana, y trato en abrir la puerta, cuando abrió están tres motos y los accesorios de las motos, no había mas nadie si no un solo ciudadano, yo no entro a la vivienda yo me quede en la parte de afuera, hubieron otros compañeros que se fueron en la parte de afuera de la vivienda y encontraron unos accesorios de motocicletas, recuerdo que una ciudadana informo que dos de los ciudadanos que llevaban la moto corrieron hacia el cerro, a la captura de ello iniciamos todo el procedimiento nos dirigimos al comando…”


De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la referida declaración se aprecia y valora en su conjunto con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate, en los términos que de seguidas se exponen, lo afirmado por la testigo, estuvieron referidos a aspectos generales sobre los hechos ocurridos con relación a los adolescentes en particular no dijo reconocerlos en ningún momento, solo se refirió que había una señora que si los había reconocido, por lo que al no haber un señalamiento directo por parte de la testigo pero sin referirse directamente a la conducta de los adolescentes acusados; de manera que pudiera verse involucrada su responsabilidad penal sobre el hecho debatido.

4.- En la declaración del funcionario policial HILARIO LARA ALVAREZ, quien manifestó: …” Eso fue hace tres años nos encontrábamos de comisión a la Orden del comisario Perales, eso fue en horas de la mañana 27-08-09, de 8:30 a 9:00, nos informaron vía radial de un atraco por la vía perimetral, específicamente en la Tipografía, al llegar Allí unos ciudadanos vecinos del sector nos informaron, que la victima, había salido en persecución de los atracadores en otro vehiculo moto, después y la funcionaria del modulo policial batalla de Carabobo no indicó que la victima se encontraba por la farmacia la Paz, por lo cual nos dirigimos allá, nos entrevistamos, con la victima, el cual no indicó que la los ciudadanos que le habían quitado la moto, se metieron en una casa y nos dijo cual era , así mismo nos dijo que metieron la moto en esa casa, rodeamos la casa indicada y recibimos de la indicación de lo que íbamos a hacer yo me quede afuera para acordonar el sitio, tocamos la puerta y por la ventana se asomo alguien, luego abre la puerta, ingresan otros compañeros a la vivienda y me indican que me coloque en la parte de atrás del vivienda, y los cuatro compañeros que entraron, encontraron tres motos y ya no estaban los sujetos, la victima del atraco estaba presente, el reconoció la moto que le habían quitado que estaba allí en la vivienda, también se encontró partes de motos, chasis, y luego una ciudadana vecina del sector manifestó que habían dos personas habían huido hacia el cerro, sube la comisión, cuando ellos bajan traen dos personas que estaban en el cerro, no dirigimos al comando trasladamos a los detenidos y las partes de las motos, ahí se realizaron las diligencias correspondientes…”


De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la declaración se aprecia y valora en su conjunto con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate, en los términos que de seguidas se exponen, lo afirmado por el testigo, el cual se refiere a generalidades con relación al procedimiento realizado en el sitio donde a donde la víctima había salido en persecución de los atracadores, pero de la declaración se desprende que no señaló a los acusados de marras, siempre estuvo orientada a que no pudo observar nada en virtud que se encontraba afuera del sitio para acordonar la zona, por lo que se puede concluir que no se refiere directamente a la conducta de los adolescentes acusados, de manera que pudiera verse involucrada su responsabilidad penal sobre el hecho debatido.

5.-En la declaración del funcionario policial PERALES ÁNGEL ALFREDO, quien manifestó: …” con respecto al procedimiento de fecha 27-08-2009 de 8:00 a 8:30 de la mañana trasladándome por el mercado de pescado en la avenida Orinoco, en compañía de los funcionarios motorizados, entre ello LUIS CARMONA, JOSE PRIETO, MARIA YEPEZ, ROGER ESCOBAR, JESÚS CASTILLO, entre otros, recibimos llamado del sargento Fernández, en donde nos manifestó que adyacente al CDI, en la Tipografía Integral, se encontraban unos sujetos los cuales a mano armada despojaron a un ciudadano de una moto, no trasladamos al sitio, no encontramos la victima, pero los transeúntes, no indicaron que se había dado una situación de que había despojado al ciudadano de su moto y se dieron a la fuga en la moto robada y en la moto donde se transportaban, seguidamente recibimos otra llanada del reten femenino, por parte de la funcionaria Sonia Escobar, la cual nos manifestó que se encontraba un ciudadano, indicando que lo habían despojado de la moto y que se encontraba allí por cuanto los siguió y determino el lugar donde ubicaron la moto, una vez nos trasladamos al sitio, y nos encontramos a un ciudadano de apellido […], en donde el daba fe del robo de vehiculo del cual fue objeto, y nos indico que se subió a otra moto y los siguió, manifestando que se habían introducido en el barrio la Tigrera y después a barrio Valle Guanay, este ciudadano se subió a una de las motos nuestras y nos indico el sitio, en Valle Guanay, cuando llegamos al sitio, una ciudadana nos indico, que habían pasado dos sujetos, en una moto alta velocidad, de manera sospechosa, introduciéndose en una vivienda de color amarillo, con anexo de bloque sin frisar y cercada con alambre de púas, motivo por el cual procedimos a rodearla la vivienda indicada y tocar la puerta, como no abrieron los funcionario de la comisión policial, le solicitaron a un ciudadano de cabello largo, con apariencia femenina, que abriera la puerta, a lo fines de verificar la información suministrada por la testigo civil, primero negó el acceso, a lo cual se le indicio, lo que implicaba la colaboración y ocultamiento, dando este el acceso a la vivienda, una vez dentro de la vivienda se visualizaron tres motos, de diferente entradas, una 150, modelo mustang de paseo, una de modelo león de paseo color gris, y otra sin placa , sin marca, de color negro de paseo, se observaron, varias piezas de motos, accesorios pequeños de fácil desmontar, dos pasa montañas de color negro, cedula de identidad de persona, 3 o 4, cedulas, se hizo una inspección en la parte de atrás de la vivienda, se encontraron dos chasis de motos, se desconoce el modelo, así mismo otra vecina del sector, manifestó de que había salido sujetos de esa vivienda hacia el cerro, se constituyó una comisión y se dirigió al sitio indicado, posteriormente, la victima, identifico la moto de su pertenencia, colectamos todas las evidencias de interés criminalisticos, abordamos la unidad y fueron llevados al comando la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico de Guardia…”

De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del Artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la declaración se aprecia y valora en su conjunto con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate, en los términos que de seguidas se exponen, la declaración se refiere a directamente con relación al procedimiento realizado cuando se les informó de que la víctima había sido despojado de la moto, pero en ningún momento se refiere directamente a la conducta de los adolescentes acusados, de manera que pudiera verse involucrada su responsabilidad penal sobre le hecho debatido.

6.- En la declaración del funcionario policial MARQUEZ OJEDA JUNIOR JOSE, quien manifestó: …” para aquel entonces me encontraba adscrito a la brigada motorizada, para la fecha 27-08-09, en horas de la mañana salimos a la recorrida de patrullaje, ese día entregábamos el servicio, encontrándonos en la parte de la avenida Orinoco cerca del mercado del pescado, la parte céntrica, cuando recibimos llamado vía radial, por el funcionario que se encontraba de servicio en el CDI, donde el funcionario nos informo que cerca específicamente en la tipografía integral un ciudadano había sido objeto de un robo donde lo habían despojado de una motocicleta, inmediatamente nos trasladamos al sitio, recuerdo que al llegar al sitio, los hechos ya habían sucedido pero los vecinos nos manifestaron que había un sujeto que lo había despojado de la moto y se dieron a la fuga, en una moto de color gris, marca León único, y los otro dos en la moto tipo paseo marca, que Bera 150 y que el agraviado se había ido detrás de los sujetos, en vista de esto comenzamos a hacer un recorrido, y recibimos después un llamado del modulo femenino de monseñor segundo garcía, posteriormente acudimos al llamado, y se encontraba el agraviado, y que había sido objeto del robo de la moto bajo armamento, y manifestó que lo siguió hasta el mercal, que entonces los sujetos entraron a valle guanay, y se traslado al modulo policial a denunciar, inmediatamente por la información suministrada, recorrimos la zona, minuciosamente, y uno de mis compañeros le pregunta a una señora que se encontraba en le sector y esta le indica hacia unos minutos habían pasado dos sujetos con una moto, a alta velocidad, y entraron a una casa de color amarillo, se le solicita a la señora que sirviera de testigo con otro ciudadano , de inmediato rodeamos la casa indicada, y uno de los funcionarios se asoma por la ventana, por que esta es pequeña, logrando ver unas motos ubicadas en la sala , procediendo a tocar, sale una persona amanerado, quien se negó a abrir. Pero accedió a abrir la puerta, y en la sala se encontraba las motos de las cuales se hacia la persecución de los ciudadanos que habían despojado a la victima de la moto, una vez que se percata que los sujetos sospechosos no estaban en la casa, la victima, reconoció la moto y se le preguntó de quien eran las motos y este manifestó que eran de uno amigos , en el lugar habían tres moto, dos de las motos que le pidieron para guardar y la otra moto de él, a parte de las motos se encontraron partes de la moto dentro de la vivienda, se hace una inspección en la parte externa en la cual se incautó unos chasis de motos, se le leyeron los derechos y una vez incautados los objetos, una señora manifestó que ella vio unos sujetos que salieron de la casa corriendo hacia el cerro, allí van unos funcionario hacia el recorrido del cerro, aprehendiendo los funcionarios a dos adolescentes, supuestamente incursos en delito cometido anteriormente, trasladamos todas las evidencias al comando de policía, el ciudadano que se encontraba en la casa y que nos abrió la puerta nos da la información de que conoce a los muchachos que guardaron las motos, uno de ellos que el conoce es hijo de una funcionaria policial y nos dio el nombre de ella, y entonces otro funcionario la llama para decirle que su hijo supuestamente está implicado en el asunto y se le solicita la ubicación del mismo, la funcionaria lo ubico conjuntamente con otro sujeto apodado el Melero, una vez que llegan al comando, la victima al verlos lo reconoció como uno de los que participaron en el hecho, allí se explico la situación a la funcionario y al hijo , se llama a la fiscalía del ministerio publico de guardia, para que realizara las diligencia correspondientes…”

De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del Artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la declaración se aprecia y valora en su conjunto con los demás elementos de pruebas ofrecidos durante el debate, en los términos que de seguidas se exponen, la declaración se refiere a los hechos de cuando en razón de sus actividades policiales, se les informo de que la víctima había sido despojado de su moto y que al trasladarse al sitio ya habían sucedido los hechos, y posteriormente se dedicaron a realizar un procedimiento, pero en ningún momento se refiere directamente a la conducta de los adolescentes acusados, de manera que pudiera verse involucrada su responsabilidad penal sobre el hecho debatido.

7.- En la declaración del funcionario policial JOSE GABRIEL PRIETO GARCIA, Quien manifestó lo siguiente:”… Todo ocurrió el día 27 de agosto del 2009, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana encontrándose de servicio trece funcionarios al mando del Inspector Ángel Perales, recibimos el llamado del funcionario José Fernández, quien nos informó que en la tipografía Integral, se estaba cometiendo un delito, procedimos rápidamente todos los funcionarios al lugar, donde nos entrevistamos con los vecinos residentes en el lugar, los mismos vecinos manifestaron que cuatro sujetos le habían robado la moto, al ciudadano que se encontraba abriendo la santa maría de la Tipografía Integral, y que el ciudadano se dio en persecución de los mismos, detrás de los individuos. Posteriormente recibimos el llamado del modulo femenino Batalla de Carabobo de parte de la funcionaria Sonia Escobar, quien manifestaba que en dicho modulo se encontraba el ciudadano que había sido robado de la Tipografía Integral. Procedimos rápidamente al modulo donde al llegar nos entrevistamos con el ciudadano […], quien había sido robado de su motocicleta, el mismo nos informó que sabía, por donde se habían ido los cuatro sujetos y que el los había perseguido hacia el […], procedimos al Lugar rápidamente, al llegar al sector valle Guanay nos entrevistamos con la ciudadana de apellido Cuiche, quien dijo que las dos motocicleta de color gris se habían introducida en una vivienda de color amarrillo cerca de un alambre de Púa. Al llegar al lugar o a dicha vivienda tocamos la puerta identificándonos como funcionarios policiales, donde el inspector Jefe dialogó con el ciudadano propietario de la vivienda, para que abriera la puerta, al abrir la puerta, en la parte interna pudimos visualizar tres motocicleta de diferentes marcas, dos de color gris y una de color blanco y negro. El ciudadano, el dijo ser el propietario de la vivienda, manifestó que las dos motocicletas eran de dos compañeros que la habían dejado para que se la guardara y la blanca era de su propiedad, y que los compañeros a uno le decían el Lema y el otro hijo de una Funcionaria de la Policía de nombre y apellido Alive Farrera, también se pudiera incautar varios accesorios y repuestos de motocicletas, donde se apersono una ciudadana Díaz Carmen manifestando donde habían incautados los objetos robados, habían salido dos ciudadanos hacia la parte del cerro, donde el inspector Jefe Ángel Perales instrucciona al funcionario Roger Escobar, Degnis Fuentes y Juan Carlos Ruiz para que revisaran la partes del cerro, dándole captura a dos ciudadanos quienes manifestaron ser adolescentes y el propietario de la vivienda fueron trasladados a la Comandancia de la Policía donde fueron puestos a la orden del Ministerio Público…”

De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del Artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la declaración se aprecia y valora en su conjunto con los demás elementos de pruebas ofrecidos durante el debate, en los términos que de seguidas se exponen, la declaración se refiere a los hechos de cuando tuvieron conocimiento de que la víctima había sido despojado de su moto, y posteriormente procedió en compañía de los demás funcionarios a trasladarse al lugar, pero en ningún momento se refiere directamente a la conducta de los adolescentes acusados, de manera que pudiera verse involucrada su responsabilidad penal sobre el hecho debatido.

8.- En la declaración del funcionario FUENTES ARROYO DEGNIS ENRIQUE, quien manifestó: “… Estando de servicio el día 27 de agosto del año 2009, me encontraba adscrito a la misión motorizada, recibimos un llamado vía radial de parte del oficial técnico mayor José Fernández, adscrito al servicio del CDI, donde nos manifestaba que había un atraco adyacente al CDI, posterior nos trasladamos al sitio antes mencionado, donde se realizó el atraco, hablamos con una persona que estaba en el sitio donde sucedió el atraco, porque el ciudadano que le habían hecho el atraco no se encontraba en ese momento, porque se había ido atrás de los que lo habían atracado, volvimos a recibir un llamado de la funcionaria policial Sonia Escobar, que se encontraba de servicio en el modulo Monseñor Segundo García, posterior nos trasladamos al sitio y nos entrevistamos con el señor […] , presuntamente era la víctima del atraco, nos manifestó que el había seguido a unos ciudadanos en una moto, y que se había metido por el callejón Valle Guanay, y después nosotros nos trasladamos primero, llegamos a Valle Guanay nos metimos al Callejón Valle Guanay, ese no tiene salida, al llegar al callejón dimos vueltas, y no dimos con las personas que andamos persiguiendo, el Inspector Jesús Castillo entrevistó a una ciudadana de apellido Cuiche, ella manifestó que adentro de de una vivienda, de color amarillo cercada con palo y cerca de alambre de Púa, se había introducido unos ciudadanos, nos regresamos, dimos con la casa y rodeamos la casa. El inspector Jesús Castillo, dialogó con un ciudadano por la ventana de la casa que abriera la puerta, el ciudadano que estaba nervioso no quería abrir la puerta, el inspector le dijo que era la comisión policial del estado Amazonas, el ciudadano abrió la puerto, el inspector Jesús Castillo en compañía del oficial Roger Escobar y el oficial Prieto José se introdujeron a la vivienda dándole captura al único ciudadano que se encontraba en la vivienda de nombre Eric Alexander. Después el inspector se metió dentro de la viviendo consiguieron tres motos, una Mustan Vera 150, una único 150 color gris, y una Joe de 60 supuestamente era del ciudadano que se encontraba dentro de la vivienda, luego el inspector llamó a la victima para que verificara si era la moto la Mustan era la que le habían robadas al ciudadano […]. Posteriormente una señora dialogó con el Inspector y esa señora cerca de la vivienda le dijo al Inspector que de allí, había salido otro ciudadano hacia la parte del cerro, el inspector me ordenó a mi en compañía de dos funcionarios más de Roger Escobar y Juan Carlos que le diéramos un recorrido a las adyacencias del cerro, dimos un recorrido por el cero adyacente a la vivienda donde estaban los objetos hurtados, visualizamos a dos adolescente en actitud sospechas, nos trasladamos al sitio y nos identificamos como funcionario y les manifestamos que nos acompañara a la Comandancia de la Policía, en la patrulla P23 conducida por el oficial Técnico Primera Mario Aquino para trasladar los objetos hurtados que se consiguieron en el sitio y a los adolescentes. Posterior al comando, nos manifestó el Señor que estaba en la vivienda nos manifestó que allí faltaban otros ciudadanos uno que era el hijo de una policía, y el otro apodado un tal Melena. En vista de eso el Inspector nos dijo que se trasladara a la casa de funcionaria Alive Farrera, como el hijo no se encontraba en la casa, ella dijo que cuando llegará ella lo trasladará, a los 45 minutos se apersonó la funcionaria con los adolescentes y la víctima los reconoció y los dejamos allí a los adolescentes. Para corregir el nombre del Conductor, disculpe es […] , para ese entonces era Oficial Técnico primera.”

De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del Artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la declaración se aprecia y valora en su conjunto con los demás elementos de pruebas ofrecidos durante el debate, en los términos que de seguidas se exponen, se refiere a los señalamientos con relación a los hechos de cuando la víctima había sido despojado de su moto quien les manifestó que había seguido a unos ciudadanos en una moto, pero sin hacer el señalamiento directo de quienes habían sido, por lo que en ningún momento se refiere directamente a la conducta de los adolescentes acusados, de manera que pudiera verse involucrada su responsabilidad penal sobre el hecho debatido.

9.- En la declaración de la testigo ciudadana ALBERTINA CUICHE, quien manifestó: …”Yo me encontraba en el patio de mi casa a tempranas horas barriendo. Bueno barriendo en el patio de mi casa, en eso pasa unos policías adelante de la calle, entonces ellos regresan hasta la curva de la calle y regresan otra vez y se estacionaba cerca de mi casa, los motorizados se bajaban y tocan en la casa del señor, veo que rodean la casa y me acerco y le digo que esta pasando y me dicen mira señora es mejor que se retire porque no se sabe si esta gente están armados, entonces me retiro de la cerca y me voy al patio, y el señor que vive allí abrió la puerta, y me llaman para ver y en un barrio sabes que salen los vecinos para ver, cuando veo al muchacho que abrió la puerta ya lo tenían esposado en el suelo, y ellos querían que viéramos, y estaban todos los vecinos, eso es lo que puedo decir, y en esa casa justamente había tres motos, eso fue lo que vi. Vi a ese muchacho que vivía allí, y ya no esta y ya no vive allí…”

De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del Artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la declaración se aprecia y valora en su conjunto con los demás elementos de pruebas ofrecidos durante el debate, en los términos que de seguidas se exponen, esta se refiere al sitio donde habían unas motos, pero no se refiere en ningún momento directamente a la conducta de los adolescentes acusados, de manera que pudiera verse involucrada su responsabilidad penal sobre el hecho debatido.

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por las partes en la debida oportunidad legal y admitidas, de lo cual quedó constancia en el acta de Audiencia Preliminar, las son las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios INSP. JEFE (P-AMAZ) ANGEL PERALES REQUENA, INSP. LIC. JESUS CASTILLO, OFIC/ TEC I MARIA YEPEZ, OFIC/TEC RICARDO CASTRO, OFIC/TEC DENNYS FUENTES, OFIC/TEC II LUIS ROMERO, OFIC/ TEC JUAN CARLOS RUIZ, OFIC/TEC FREDDY ROMERO, OFIC/TEC JOSE DOMINGUEZ, OFIC/TEC HILARIO LARA, OFIC/TEC ROGER ESCOBAR, OFIC MARQUEZ JUNIOR, OFIC LUIS CARMONA y OFIC JOSE PRIETO, todos adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. 2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada en fecha 28/08/2009, por el experto PEREZ KELVIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas. 3.- INSPECCIÓN TECNICA, practicada el 28/08/2009, por los funcionarios AGENTE PEREZ KELVIS y ESPINOZA ENZO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas.

De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la referida documental se aprecia y valora en su conjunto con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate, en los términos que de seguidas se exponen, el anterior informe por si solo, merece credibilidad y aparecen como veraces (los hechos expuestos en ellas) a quien decide, por ser realizado por funcionarios policiales los cuales dentro de las responsabilidades asignadas al desempeño de sus actividades aplican al conocimiento del desarrollo en cada situación que se presente, con conocimientos suficientes para demostrar que los adolescentes acusados se encuentran en situación según los cataloga estar al nivel de riesgo con la ley penal.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Unipersonal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila y considerando que no ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad penal de los adolescentes Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el ilícito del cual lo señala la vindicta pública, ya que bien se puede evidenciar de la exposición y solicitud realizada por parte de la misma Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Luís Correa Brice Fiscal Quinto del Ministerio siendo la oportunidad para emitir sus conclusiones en la continuación del debate oral y reservado el cual manifestó:… “ ahora bien, durante el proceso del Juicio, todos los funcionarios, testigos declararon y lamentablemente el Ministerio Público no pudo contar con la declaración de la ciudadana Carmen Gloria Díaz Lozada, que era la ciudadana que observó que los ciudadanos acusado Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encontraban en la residencia donde encontraron los vehículos desvalijados, incluso la moto, que horas antes habían robado a la víctima presente, y por tal motivo ciudadana Juez, esta representación fiscal solicita muy respetuosamente que sean declarados absueltos los ciudadanos acusados, dado que el Ministerio Público no contó con las pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad penal de estos ciudadanos.” así se desprende del acta de debate de juicio oral y reservada de fecha 30 de Mayo, folio que riela en la página 28 de la pieza 3 del presente asunto.

No obstante lo afirmado anteriormente, de que considera este Tribunal que efectivamente ocurrió un hecho, donde el ciudadano […]fue despojado de su moto, pero no quedó demostrado a lo largo del Juicio la existencia de la relación causal entre ese hecho y los adolescentes Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de considerarlos penalmente responsables, Ello en virtud de que ninguno de los elementos aportados en el acervo probatorio evacuado los señala como tal.

Observa también quien aquí juzga que la vindicta pública solicitó que los ciudadanos acusados sean absueltos por no contar con las pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad penal de estos ciudadanos, vale decir refiriéndose directamente a los adolescentes acusados.

Al hacer este Tribunal Unipersonal el proceso de valoración que permite vincular el ilícito penal a su autor participante, se aprecia con los medios probatorios acreditados con anterioridad por este Tribunal, que hubo un hecho delictivo contemplado en la normativa Penal, en agravio del ciudadano […] sin embargo que la acción o conducta desplegada por los acusados para la perpetración del hecho que calificó el Fiscal del Ministerio Público como el delito de ENCUBRIDOR DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, no quedó demostrada la acción o conducta que imputa el Ministerio Público para calificarla como tal, razones por la que este Tribunal considera que no ha quedado acreditada la culpabilidad o responsabilidad en el delito antes mencionado; no fue demostrado en ningún momento que los responsables desde el punto de vista penal de ello fueran los adolescentes Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ello considerado de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes por lo que debe declararse la inocencia de los acusados antes identificados.

De manera que a tenor de lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el Fiscal Quinto del Ministerio Público no demostró con las Pruebas evacuadas en el debate oral la participación de los acusados en el hecho delictivo imputado.

Por lo que se concluye que no se encuentra penalmente demostrada la comisión del delito de ENCUBRIDOR DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 254 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano […] por parte de los adolescentes Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalados por la Representación Fiscal en su acusación, y lo que resultó comprobado en el debate oral fue su no participación en ese ilícito penal, por los que los hoy jóvenes adultos quienes eran menores de edad para el momento en que ocurrieron los hechos Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben ser absueltos. Y así se decide.

V


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: SE ABSUELVE a los hoy jóvenes adultos Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; de la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 254 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano […], en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Agosto de 2009 según se desprende las actuaciones que cursan en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal impuestas a los hoy jóvenes adultos quienes fueran menores de edad para el momento en que ocurrieron los hechos ya anteriormente identificados plenamente, y en consecuencia la LIBERTAD PLENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 602 Único Aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Notifíquese a las partes, líbrese oficio al Jefe del C.I.C.P.C, a los fines de que se sirva excluir del registro informático a los precitados jóvenes, regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en Puerto Ayacucho, a los Cinco (05) días del mes de Junio de dos mil doce (2012).

LA JUEZ DE JUCIO SECCION ADOLESCENTES


ABG. ELISA ANTONIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


RIMA KALEK