REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000069
ASUNTO : XP01-D-2012-000069
IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Jueza: Abg. PETRA YECENIA CASTILLO BOHÓRQUEZ, Jueza Temporal del Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Secretario: Abg. MARCOS ROJAS
Fiscal: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Defensa: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero Penal para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNNA
Víctima: ELSI YUDITH CHIPIAJE Y MAURICIO TIQUE FLORES
Delito: ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la cual sanciona al adolescente , …[ ]… En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional éste Tribunal pasa a Ejecutar la Medida Impuesta al referido adolescente de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
En fecha 25-05-2012, en audiencia preliminar (folios 131 al 145 piezauno) el Tribunal Único de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Amazonas, emitió el fallo condenatorio que hoy ocupa a este Tribunal, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 30-05-2012, en contra del adolescente antes identificado, por el cual fue declarado penalmente responsable por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ELSI YUDITH CHIPIAJE Y MAURICIO TIQUE FLORES; y como consecuencia de ello, le resultó impuesto como sanciones definitivas a cumplir, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS( 02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, ello de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo pautado en los artículos 628, 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 620 literales “f” ello en atención al Interés Superior de Niño, Niñas y Adolescentes previsto en el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el cumplimiento de la sanción antes advertida, se estableció en la sentencia condenatoria el citado adolescente se encuentra en consecuencia, detenido en cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, en atención a las previsiones del artículo 622 de la Ley especial que regula la materia, en este sentido, tenemos que su computo es el siguiente:
la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, se constata de autos, específicamente al folio 12 de la pieza uno del presente asunto, que el adolescente: …[ ]…, estuvo detenido desde el 12-04-12 (fecha de su aprehensión, así como también, que en fecha 13-04-2012, el Tribunal Único de Primera Instancia Penal, Función Control, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Amazonas, en audiencia de presentación, tal y como se evidencia a los folios 30al 37 de la pieza uno, acordó la medida prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ordenando su ingreso a la Casa de Formación Integral Amazonas, permaneciendo bajo el cumplimiento de la detención preventiva hasta el 25-05-2012, fecha en la que el Tribunal de Control Sección Adolescente, emitió decisión en la cual en virtud de la admisión de hechos realizada por el adolescente sancionado en audiencia preliminar lo declaró penalmente responsable y lo sancionó a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS( 02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, en la Casa de Formación Integral Amazonas.
Así las cosas, conviene traer a colación lo preceptuado en los artículos 37 y 622 ejusdem, los cuales disponen respectivamente:
Articulo 37 “... Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal de conformidad con la ley...”
Artículo 622 “...parágrafo segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente...”
En este mismo contexto, disponen los artículos 646 y 647 ibidem, entre otras, la obligación de esta Juzgadora de vigilar el adecuado cumplimiento de las medidas impuestas a los jóvenes adolescentes que resulten penalmente responsables en la comisión de hechos delictivos, traducido ello además, por imperativo, en el deber de controlar que en el cumplimiento de estas medidas no se restrinjan derechos fundamentales. De tal forma, que ha quedado establecido que el joven sancionado hasta los actuales momento se ha mantenido cumpliendo la privación de libertad en la Casa de Formación Integral Amazonas.
Ahora bien, en razón a lo anterior, estima esta Juzgadora, teniendo en cuenta los argumentos precedentemente transcritos, es que el tiempo que ha permanecido el adolescente de marras detenido, debe ser considerado por esta Ejecutora por mandato expreso del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de establecer el tiempo real de lo que le resta por cumplir de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS( 02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que le fue impuesta. Así tenemos, que el citado adolescente resultó aprehendido el 12-04-12, que el 13-04-12, le fue impuesta en audiencia de presentación la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y que en fecha 25-05-2012 fue sancionado a cumplir la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS( 02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, como consecuencia de haber asumido la responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ELSI YUDITH CHIPIAJE Y MAURICIO TIQUE FLORES, la cual se mantiene cumpliendo hasta la presente fecha, por lo que se deduce, de una simple operación aritmética, que el mismo para el día de hoy 19-06-2012 ha cumplido DOS (02) MESES y siete (07) DÍAS DE DETENCIÓN, y que el tiempo que le falta por cumplir respecto de la aludida sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, es de: DOS(02) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE(27) DÍAS, que culminaría el 12-12-2014 la cual cumplirá en la Casa de Formación Integral Amazonas, cuya fecha de inicio de cumplimiento será establecida en la audiencia de imposición de sanción, el control y vigilancia del cumplimiento estará a cargo del Equipo Técnico adscrito a la Casa de Formación Integral Amazonas, ubicada en la Urbanización Chaparralito en esta ciudad, centro en el cual se encuentra recluido, quienes deberán elaborar un Plan individual conjuntamente con el joven sancionado y remitir a este Juzgado informe trimestral de actuación respecto del cumplimiento de la sanción.
Por las razones antes señaladas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA Ejecutada la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de fecha 01/12/2011, en contra del adolescente: …[ ]… por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ELSI YUDITH CHIPIAJE Y MAURICIO TIQUE FLORES: en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-04-2012, según se desprende las actuaciones que cursan en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes imponiéndole como SANCIÓN DEFINITIVA la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cumple en la Casa de Formación Integral Amazonas y que dicha medida sea DOS( 02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, norma por aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fija previa verificación de la Agenda Única llevada en éste Circuito Judicial Penal, Audiencia de Imposición para el día JUEVES 12 DE JULIO DEL AÑO 2012, A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, a los fines de imponer al adolescente del auto de Ejecución de la sanción dictado en esta misma fecha. TERCERO: Líbrese boleta de traslado, boletas de citación al representante legal y anéxese a las boletas dirigidas al Fiscal y Defensa respectiva, copia certificada del auto de Ejecútese de la sanción. Líbrese oficio a la Casa de Formación Integral, remitiendo copia certificada del presente auto. Expídase por secretaria copia certificada de la decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente.
LA JUEZ (T) DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. PETRA YECENIA CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. MARCOS ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. MARCOS ROJAS