REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho 01 DE JUNIO DE 2012
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002140
ASUNTO : XP01-P-2012-002140

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. PRISCI ACOSTA RICO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE GREGRORIO JORGE GUIA y ABG. CARMEN ZULAIMA GARCIA
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL ABOG. FLORENCIO SILVA
VÍCTIMA: TRINA YAVINAPE
IMPUTADO: ANGEL ENRIQUE RINCONES INFANTE

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadanos imputados : ANGEL ENRIQUE RINCONES INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.766.166, nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 08-01-1979, de 33 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de Nora de Rincones (v) y Carlos Rincones (v), residenciado en la urbanización alto carinagua, callejón san José casa s/n color marrón con verde, por la entrada al lado del vivero, por la familia Rincones, teléfono 0416-1809583, a quien la Fiscalía sexta del Ministerio Publico, les imputa la Presunta Comisión del delito de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TRINA YAVINAPE. Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

Se realizó el acto estando presentes los representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ABG. JOSE GREGRORIO JORGE GUIA y ABG. CARMEN ZULAIMA GARCIA, el defensor público ABG. Florencio Silva, el Imputado de autos previo traslado desde el Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima la cual va a ser notificada.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Octavo el Ministerio Público representado en la persona de la profesional del derecho Abg. Jorge Guía quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano ANGEL ENRIQUE RINCONES INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.766.166, nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 08-01-1979, de 33 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de Nora de Rincones (v) y Carlos Rincones (v), residenciado en la urbanización alto carinagua, callejón san José casa s/n color marrón con verde, por la entrada al lado del vivero, por la familia Rincones, teléfono 0416-1809583, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones provenientes de la Guardia Nacional, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial, en la cual dejan constancia que detuvieron a estos ciudadanos, en virtud de de que el hoy imputado se presenta ante el comando de la guardia, solicitando información de cómo hacia para recuperar una moto que le había sido retenida en el punto de control de la cueva del indio en el mes de abril, se le solcito la documentación respectiva pero manifestó no poseerla, pero al verificar los daros de la misma se evidencia que en fecha 04-05-2012 se había presentado una ciudadana de nombre Trina Yavinape, a colocar denuncia de que le habían hurtado su moto y que había formulado la denuncia respectiva en la fiscalía 2° del ministerio publico, signada con el Nº F2-1936-12, razón por la cual se procede a informarle que quedaría detenido por estar incurso en un hecho punible… (se deja constancia que la fiscal narro los hechos), así las cosas en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TRINA YAVINAPE, precalificación realizada al momento de su presentación, para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también medida cautelar, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentación cada 15 días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, ES TODO”.

- Culminada la exposición fiscal, el juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El ciudadano Juez, siendo que son varios los imputados, solicitó al alguacil de sala retirarlos y dejar solo uno de ellos, posteriormente serán pasados a la sala para la declaración. Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesto del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: ANGEL ENRIQUE RINCONES INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.766.166, nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 08-01-1979, de 33 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de Nora de Rincones (v) y Carlos Rincones (v), residenciado en la urbanización alto carinagua, callejón san José casa s/n color marrón con verde, por la entrada al lado del vivero, por la familia Rincones, teléfono 0416-1809583, quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR, ES TODO…

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al DEFENSOR: quien manifestó: “…“…Buenas tardes sin aceptar responsabilidad de mi defendido, me adhiero a lo planteado por el ministerio publico, pero solicito que las medidas sean cada 30 días, Es Todo…”
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que el imputado de autos ANGEL ENRIQUE RINCONES INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.766.166, para el momento de su aprehensión por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, era la persona que hace el reclamo de moto y la misma le había sido retenida por estos funcionarios, la cual había sido denunciada por la ciudadana Trina Yavinape, por cuanto la misma le había sido hurtada; también se evidencia del acta policial que el imputado de autos el cual fue la persona que reclama el vehiculo moto al momento de solicitarle los efectivos la documentación de la misma, no los presentó por cuanto manifestó que no los poseía…”
Así mismo, consta en los autos de la presente causa de los medios traídos por la representación fiscal como elementos de convicción el acta de retención, que riela en el folio diez (10) de la presente causa, en la cual se deja constancia de los elementos incautados como lo es un vehiculo tipo moto, maraca Ava Jaguar 150, sin placas, serial de motor SL16FMJ2C7905946, serial de carrocería LBRSPKB3789002775; siendo este el mismo vehiculo el cual había denunciado como hurtado por la victima.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se puede colegir que le fue incautado al imputado de autos el objeto de interés criminalistico, como es el reflejado en el acta de retención, Lo que hace presumir a quien aquí juzga que podía ser autor o participe del delito precalificado por la representación Fiscal como lo es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito considera este juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación del delito de DELITO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, pues al momento de la aprehensión del imputado, al mismo le fue retenido un vehiculo tipo moto, maraca Ava Jaguar 150, sin placas, serial de motor SL16FMJ2C7905946, serial de carrocería LBRSPKB3789002775; siendo este el mismo vehiculo el cual había denunciado como hurtado por la victima. De tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión del imputado, fue realizada la misma en el lugar donde la fue incautado los objeto de interés criminalisticos, los cuales fueron señalados por la victima como parte de los objetos que le fue hurtado como lo es un vehiculo tipo moto, maraca Ava Jaguar 150, sin placas, serial de motor SL16FMJ2C7905946, serial de carrocería LBRSPKB378900277., lo cual al haber tales elementos se podría presumir que esta incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos por cuanto se presume que el imputado de autos es el autor o participes del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano.

DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO:

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de unos delitos precalificados como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tienen asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad. Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión configurándose así, el supuesto contenido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Las actuaciones que produjo el Ministerio Público hacen surgir en la certeza de quien decide los suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANGEL ENRIQUE RINCONES INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.766.166, puede ser el autor o participe de el referido tipo penal, configurándose así la existencia del segundo supuesto que exige el numeral segundo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad a parte de la solicitud fiscal, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado ANGEL ENRIQUE RINCONES INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.766.166. tiene su arraigo en jurisdicción de este estado Amazonas, por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de 10 años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que para presumir el peligro de fuga deberá tomarse en cuenta el arraigo en el país, determinado por el domicilio que consta en los autos que el referido ciudadano, la pena que pudiere llegar a imponerse aun en los delitos precalificados no superaría los 10 años, la magnitud del daños causado, pudiéndose evidenciar que no consta en los autos de la presente causa, constancia de conducta predelictual del referido imputado por lo que se presume tiene una buena conducta. Por lo que debe decretarse la procedencia de la medida cautelar solicitada por la representación Fiscal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA treinta (30) DIAS POR ANTE la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del imputado ANGEL ENRIQUE RINCONES INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.766.166, por la presunta comisión delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ANGEL ENRIQUE RINCONES INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.766.166, nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 08-01-1979, de 33 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de Nora de Rincones (v) y Carlos Rincones (v), residenciado en la urbanización alto carinagua, callejón san José casa s/n color marrón con verde, por la entrada al lado del vivero, por la familia Rincones, teléfono 0416-1809583, a quien la Fiscalía sexta del Ministerio Publico, les imputa la Presunta Comisión del delito de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TRINA YAVINAPE, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público y la defensa publica, referente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. CUARTO: Líbrese boleta de Excarcelación. SEPTIMO: La presente decisión se fundamentara en el lapso establecido por la ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, al primer día del mes de junio de 2012)
El JUEZ SEGUNDODE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA RICO.