REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 01 DE JUNIO de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002161
ASUNTO : XP01-P-2012-002161


AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABG. PRISCI ACOSTA RICO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARMEN ZULAIMA GARCIA
DEFENSOR PRIVADA: ABG. KALY BARRIOS.
IMPUTADO : FRAY JUAN BRITO
VICTIMA : EGLYS CONTRERAS

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del imputado FRAY JUAN BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.106.106, venezolano, natural de Puerto Páez Estado Apure, de estado civil soltero, nacido en fecha 08-10-1977, de 34 años de edad de presesión Obrero, hijo de Máxima Brito (v) y Pablo Fuentes (f), residenciado en sector el Triangulo, casa s/n color amarilla, por la entrada del asadero acero de esta ciudad, incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGLYS CONTRERAS. Corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia Fiscal sexto del Ministerio Público ABG. CARMEN ZULAIMA GARCIA, el imputado de autos previo traslado desde el CEDJA Amazonas. Asimismo la presencia del Defensor privada Abg. Kaly Barrios. Dejando constancia de la incomparecencia de la victima la cual se ordena notificar.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. CARMEN ZULAIMA GARCIA, quien manifestó: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano: FRAY JUAN BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.106.106, venezolano, natural de Puerto Páez Estado Apure, de estado civil soltero, nacido en fecha 08-10-1977, de 34 años de edad de presesión Obrero, hijo de Máxima Brito (v) y Pablo Fuentes (f), residenciado en sector el Triangulo, casa s/n color amarilla, por la entrada del asadero acero de esta ciudad, toda vez que esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones mediante acta de denuncia formulada por la ciudadana EGLYS CONTRERAS, en el comando de la guardia en el muelle, en la cual se señala: …” yo denuncio a mi esposo, con el cual tengo mas de 10 años, pero no estamos juntos en este momento aunque aun vive en la casa, el llego tomado a la casa como a las 9pm, el quería que le abriera la puerta y yo no quise, el metía la mano pero yo no lo dejaba para que no abriera, luego comenzó a darle patadas y yo lo deje entrar, llame a mi papa para que me fuera a buscar pero el me jalo el teléfono y golpeo a mi hijo en la cabeza, todos mis hijos presenciaron todo, luego llego la esposa de mi papa a buscarme y también los agredió, esto ya ha pasado otras veces, de ahí se indico la ubicación del mismo y sale una comisión hasta el colegio Juan ivirma castillo en simón bolívar a buscarlo, se entrevisto con una profesora y la misma nos permitió el acceso y le indicamos el motivo de nuestra presencia y se le informo que estaba detenido … (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 ejusdem, consistentes en la salida inmediata del hogar, prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, y solicito se imponga medidas cautelares del articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días, Es todo”…”

- Culminada la exposición fiscal, el juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. el Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: FRAY JUAN BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.106.106, venezolano, natural de Puerto Páez Estado Apure, de estado civil soltero, nacido en fecha 08-10-1977, de 34 años de edad de presesión Obrero, hijo de Máxima Brito (v) y Pablo Fuentes (f), residenciado en sector el Triangulo, casa s/n color amarilla, por la entrada del asadero acero de esta ciudad, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO…
- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa privada Abg. Kaly barrios. Quien expone: “…Buenas tardea a todos los presentes, esta defensa escuchada la imputación realizada por el ministerio publico, donde precalifica la violencia física y psicológica, aun cuando exista una evaluación del hospital por emergencia adulto, no es una medicatura forense, sin embargo no comparto la imputación en cuanto a la violencia psicológica, en este caso ciudadano juez en la denuncia de la victima, indica que están separados pero que aun vive en la vivienda, ella le ha permitido vivir ahí, y el trato abrir la puerta de lo cual el salio lesionado, y pudo haber salido lesionada la victima, ella es clara e indica que hubo un forcejeo para que el no entrara no dice que el la golpeo, es por lo que ciudadano juez no estoy de acuerdo con el delito de violencia psicológica, ella narra los hechos en su denuncia, ahí hubo un forcejeo solamente, por ello ciudadano juez solicito respetuosamente, que si se apliquen las medidas de seguridad, referidas a salir del hogar y no acercarse a la victima ni acosarla, ahora en cuanto a las presentaciones, mi defendido tienen arraigo en esta ciudad, fue ubicado perfectamente en su lugar de trabajo, en donde se encuentra trabajando como maestro de obras, se evidencia que no hay peligro de fuga, ocurrió un hecho donde el no sabia que existía un delito, es por lo que solicito sea decretada una libertad sin restricciones, Es todo…”


CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa los delitos de VIOLENCIA FISICA, prevista la referida conducta en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“El que mediante empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (6) a diez y ocho (18) meses”
Así mismo, el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el Artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses”.

La acción que sanciona los tipos penales en referencia es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, así como, los tratos humillantes y vejatorios. Observándose que el medio de comisión es el empleo de la fuerza física y tratos humillantes y vejatorios empleada en contra de las víctimas y las ofensas. Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de violencia física y tratos humillantes mediante expresiones verbales, amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, es evidente que en el presente caso la intención del Imputado fue realizar los actos constitutivos de los tipos penales, pudiéndose evidenciar que en la denuncia realizada por la victima, manifiesta entre otras cosas que: …” En vista que la puerta no tiene llave ya que esta partida, él metió la mano por la ventana a intentar abrir la puerta y yo se la sacaba pero él me agarró el brazo y las manos me las doblaba a la puerta le entro a patadas, después de insistir este entro para la casa…”, sin causa justificada.

Es por ello que considera que los hechos encuadran perfectamente en los delitos de de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA tomados como precalificación realizada por el Ministerio Público.


La aprehensión del imputado se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de presumir que es el autor o participa de los hechos denunciados por las víctimas y en el mismo día quedo detenido, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado: FRAY JUAN BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.106.106, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado FRAY JUAN BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.106.106, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de delitos de Violencia Física, y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado FRAY JUAN BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.106.106, es el autor de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, es por lo que debe decretarse la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal. Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelitual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad.


Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA treinta (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO del imputado FRAY JUAN BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.106.106, se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.


Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS DE PROTECCIÓN de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, el tribunal lo declara con lugar, contemplados en el de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 1.- Salida del presunto agresor del hogar que habitaba con la victima, independientemente de la titularidad. 2.- Se le PROHÍBE acercarse a la victima ni a los integrantes de su familia, ni por sí mismo o por medio de terceras personas. 3.- Se le PROHÍBE realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia. Líbrese el oficio respectivo

Así mismo, se declaró CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado de autos. Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelitual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano FRAY JUAN BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.106.106, venezolano, natural de Puerto Páez Estado Apure, de estado civil soltero, nacido en fecha 08-10-1977, de 34 años de edad de presesión Obrero, hijo de Máxima Brito (v) y Pablo Fuentes (f), residenciado en sector el Triangulo, casa s/n color amarilla, por la entrada del asadero acero de esta ciudad, incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGLYS CONTRERAS, por encontrase satisfechos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal, en relación a que sean decretadas las medidas de protección y seguridad solicitadas por la representación fiscal de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6° ejusdem, consistente en la salida inmediata del agresor del hogar que comparte con la hoy víctima, pudiendo retirar de esta solo sus enseres personales, la prohibición de acercamiento a la victima, a su hogar y sitio de estudio o trabajo, asimismo la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación cada 30 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en razón a que sea decretada la libertad sin restricciones al imputado de autos, por los mismos razonamientos por los cuales se decreto la medida cautelar de presentación. SEXTO: Líbrese boleta de Excarcelación y los oficios correspondientes. Quedan los presentes notificados con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamentara por auto separado.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho al día uno (01) del mes de Mayo de dos mil doce 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA RICO.