REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 01 DE JUNIO de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002164
ASUNTO : XP01-P-2012-002164

AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABG. PRISCI ACOSTA RICO
.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Octavo DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARMEN ZULAIMA GARCIA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. AZALIA LUGO.
IMPUTADO: RAMON ANTONIO SERRANO ROSALES.
VICTIMA: funcionario G/N VARGAS RUIZ DAVID.
DELITO: ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el Articulo 223 del Código Penal Venezolano.

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de la ciudadana RAMON ANTONIO SERRANO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-20.018.875, Venezolano, nacido en fecha 18-10-1988, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, residenciado en el Barrio Monte Bello, por la Residencia la Negra Pinto, casa s/n, de color blanco, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el Articulo 223 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano VARGAS RUIZ DAVID, Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia la Fiscal sexta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ZULAIMA GARCIA, el Defensor Público Tercero Penal Abg. Azalia Lugo, el Imputado de autos previo traslado. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima la cual será notificada de lo acordado.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público representado en la persona de la profesional del derecho ABG. CARMEN ZULAIMA GARCIA, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: …“de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano RAMON ANTONIO SERRANO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-20.018.875, Venezolano, nacido en fecha 18-10-1988, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, residenciado en el Barrio Monte Bello, por la Residencia la Negra Pinto, casa s/n, de color blanco, de esta ciudad, por cuanto encontrándome de guardia, recibí actuaciones procedentes del Destacamento de Frontera Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde se expresa según el acta policial, que siendo aproximadamente las 02:40 horas de la madrugada, del día 26 de Mayo del 2012, se encontraban los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela S/2 VARGAS RUIZ DAVID FABIAN, S/2 RAMOS GUEDEZ DANIEL y S/2 RONDON PEREZ ELIAS, desempeñando el servicio en el Punto de Control DIBISE, ubicado en la cueva del indio, en compañía del Oficial Edgar Gómez, funcionario de Apoyo de la Policía Municipal del Estado Amazonas, cuando a las 02:45 de la madrugada, se aproxima un vehículo tipo moto, a alta velocidad, moviéndose de un lado a otro por lo que le dieron la voz de alto le solicitaron los documentos del vehiculo e identificación personal , motivo por el cual el ciudadano se torno agresivo y grosero gritando y ofendiendo a los funcionarios, quienes de inmediato se dieron cuenta que el sujeto estaba en estado de embriaguez, se le solicito se bajara del vehiculo ya que trasportaba como pasajero a una ciudadana la cual no portaba casco y también estaba ebria, seguidamente se percataron que el ciudadano tenia algo oculto en la cintura y la pretina del pantalón pidiéndole que se alzara la camisa y sacar todo lo que tuviera oculto negándose a colaborar, manoteándole en la cara a los funcionarios y ofendiéndolos, lanzándole un golpe en la cara al ciudadano VARGAS RUIZ DAVID, cuando van a detener al ciudadano este se coloca el casco en la mano derecha y le lanza un golpe al funcionario por el pecho , por lo que se procedió a neutralizarlo y se coloco a la orden de la Fiscalía… (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el Articulo 223 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano VARGAS RUIZ DAVID, así mismo solicito se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia, se ventile por el procedimiento Ordinario y Medida Cautelar de presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo, Es Todo”.”

Así mismo, hizo del conocimiento de la imputada de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar a la imputada si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, la ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor y procedió a identificarse de la siguiente manera: RAMON ANTONIO SERRANO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-20.018.875, Venezolano, nacido en fecha 18-10-1988, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, residenciado en el Barrio Monte Bello, por la Residencia la Negra Pinto, casa s/n, de color blanco, de esta ciudad, quien manifestó: “ SI DESEO DECLARAR…se deja constancia que el imputado manifestó que entiende el castellano de igual forma lo habla … ” Ese día fui golpeado y vejado por los Funcionarios de la Guardia Nacional, y me pasearon por todo el pueblo. Es todo.


- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Azalia Lugo, quien manifestó: “…Sin aceptar la responsabilidad de mi defendido no me opongo a lo solicitado por la representación Fiscal y vista su declaración solicito se remitan las actuaciones a la fiscalía superior a los fines de que este remita a la Fiscalía cuarta a los fines de que se le apertura investigación a los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, actuantes. Es Todo…”

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a las señaladas normas y al efecto la misma señala:
ART 222. C.P.V: El que de palabra u obra ofendiera de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de algún miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario Público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1°) Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses. Subrayado tribunal.
2°) Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año, según la categoría de dicha persona.
En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a las señaladas normas y al efecto la misma señala:

ART 223. C.P.V: “Si el hecho previsto en el articulo precedente ha sido acompañado de violencia o amenaza, se castigara con prisión de tres a dieciocho meses. Subrayado del tribunal.


De las actas procesales, se evidencia que el imputado de autos al momento de que los efectivos le solicitaron la documentación requerida como se evidencia del acta policial en la cual se dejó constancia entre otras cosas de: …” Aproximadamente a las 02:45 horas de la madrugada se aproximaba un vehiculo tipo moto a alta velocidad, moviéndose de un lado a otro, en forma de zigzagueo, por lo que procedimos a hacer la voz de alto y pararlo (…) solicitándole los documentos del vehiculo e identificación personal, motivo por el cual este ciudadano se negó a entregarlos tomando una actitud agresiva y grosera gritando y ofendiendo a los efectivos militares (…) respondiendo este ciudadano en voz alta y ofensiva (…) manoteando en la cara a los militares y lanzándole, un golpe por la cara al S/2 Vargas Ruiz David, en seguida cuando va a detener al ciudadano, este mismo se coloca el casco de seguridad en la mano derecha y le lanza un segundo golpe al efectivo militar por el pecho, tomando una actitud agresiva con los fines de seguir agrediendo al efectivo de la guardia nacional…” . Según las acta policial, tal conducta desplegada por el presunto victimario pudiera enmarcarse provisionalmente ya estamos en la etapa de investigación faltando la realización de las diligencias del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo a que tenga lugar, pudiendo consideran que la conducta del mismo se pudiera enmarcar en la precalificación dada por la representación Fiscal como es el delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal.


DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

Es evidente que el agente del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal. Fue aprehendida cuando se encontraba realizando tal conducta en contra del funcionarios actuantes, ya que la acción misma que tipifica el delito deviene cuando el mismo toma la actitud agresiva y grosera en contra de los funcionarios de la guardia nacional, ya que para el momento que se le requiere el documento por los funcionarios, este ciudadano se negó y empezó a golpear a los funcionarios, encontrándose estos en el ejercicio de sus funciones como funcionarios público, el cual en el mismo acto resulto agredido por la imputado de autos según acta policial. Por lo que en criterio de quien decide la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano: RAMON ANTONIO SERRANO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-20.018.875, Venezolano, nacido en fecha 18-10-1988, por la presunta comisión del referido delito, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado RAMON ANTONIO SERRANO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-20.018.875, Venezolano, nacido en fecha 18-10-1988, se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado RAMON ANTONIO SERRANO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-20.018.875, Venezolano, nacido en fecha 18-10-1988, es el autor o participe de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, debe decretarse la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad. Solicitada por la representación Fiscal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a la imputada NOEMI RODRIGUEZ GINAO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.924.556, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA treinta (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO. Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud e la defensa de remitir copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía superior del Ministerio Público, con el propósito de que ese despacho considere la apertura o no de una investigación a los funcionarios actuantes, ya que el ciudadano imputado manifestó en su declaración que fue objeto de maltrato. La misma se declaró con lugar.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: RAMON ANTONIO SERRANO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-20.018.875, Venezolano, nacido en fecha 18-10-1988, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, residenciado en el Barrio Monte Bello, por la Residencia la Negra Pinto, casa s/n, de color blanco, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el Articulo 223 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano VARGAS RUIZ DAVID, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decretan de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, medidas cautelares consistentes en la presentación periódica cada 30 días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior, a los fines de que apertura investigación en contra de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana actuantes QUINTO: Remítase actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que considere la apertura o no de una investigación en contra de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana actuantes. SEPTIMO: Líbrese Boleta de Libertad. La presente decisión se fundamentara por auto separado.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho al día uno (01) del mes de Junio de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA RICO.