REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 17 DE JUNIO DE 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002574
ASUNTO : XP01-P-2012-002574




Vista la solicitud interpuesta por la Abogada Astrid Carolina Gelves Molina, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que se autorice la Orden de Allanamiento en una Residencia ubicada EN EL BARIO GUAICAIPURO I, CASA S/N TIPO RURAL, TECHOS DOS AGUAS, DE COLOR VERDE CLARO, CON REJAS BLANCAS Y PORTÓN BLANCO, FRENTE A LA RESIDENCIA DE HUGO DE DOS PLANTAS; DONDE RESIDE UN CIUDADANO DE NOMBRE ROLANDO, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, ESTADO AMAZONAS; en virtud que se presume que este ciudadano esta incurso en la comisión de falsificación de cedulas, donde se presume existan computadoras usadas para este fin, impresoras, fascimil de cédulas, material de plastificación. Asi mismo solicita de conformidad a lo establecido en el articulo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, se autorice la intercepción y grabación de comunicaciones vinculadas al equipo móvil 0426-3390063, relacionadas con este mismo hecho delictivo, por un lapso de diez días, En virtud de lo antes mencionado, solicito de conformidad a los establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene el allanamiento de la residencia antes mencionada, con el objeto indicados.
Asi mismo, consta en los autos de la presente solicitud que la representación Fiscal Consignó oficio N° CR-9-DI4.673, emitido por el Jefe de la División de Investigaciones del CR-9 del estado Amazonas, mediante el cual solicita la orden de allanamiento e intercepción de la comunicaciones Privadas.
Asi mismo, consigno la representación Fiscal el acta de denuncia tomada al ciudadano Oscar Montenegro Suárez.
De igual forma, se evidencia el acta policial en la cual se evidencia actuaciones de inteligencia.


Es por lo que quien decide una vez verificados y estudiados los requisito consignado por parte de la representación Fiscal, y de conformidad con lo pautado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente para la búsqueda de la verdad como fin último del proceso, AUTORIZAR el ALLANAMIENTO en la residencia ubicada EN EL BARIO GUAICAIPURO I, CASA S/N TIPO RURAL, TECHOS DOS AGUAS, DE COLOR VERDE CLARO, CON REJAS BLANCAS Y PORTÓN BLANCO, FRENTE A LA RESIDENCIA DE HUGO DE DOS PLANTAS; DONDE RESIDE UN CIUDADANO DE NOMBRE ROLANDO.

En el referido procedimiento se autoriza para que los funcionarios encargados de ejecutarla procedan a la búsqueda con la finalidad de localizar en el interior o exterior del referido inmueble en el cual se presume la existencia de computadoras usadas para este fin, impresoras, fascimil de cédulas, material de plastificación. Por lo que resuelve emitir una ORDEN DE ALLANAMIENTO a la ciudadana Abg. Astrid Carolina Gelves, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del Estado Amazonas, para que él o los funcionarios que designe, practiquen registró en la señalada dirección.

Se advierte a los funcionarios encargados de ejecutarla que deben hacerse acompañar de dos (2) testigos, desde el inicio del procedimiento. Si los imputados se encuentra presente, se le debe permitir que los asista su defensor o persona de su confianza. Se debe levantar un acta donde constará de manera detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar que suscribirán todos los presentes. La presente orden tendrá una duración de siete (07) días continuos contados a partir de la presente fecha y debe ser notificada a la persona que habite en el lugar o se encuentre en él, a quien deberá entregársele copia de la misma. Se hará uso de la fuerza pública, sólo si los presentes se oponen al registro. Durante la ejecución del presente procedimiento, los funcionarios encargados de practicarlo, respetarán en todo momento las garantías inherentes al debido proceso y al ser humano, quienes deberán presentar sus respectivas credenciales y entregar al inicio, copia de la presente orden a la ocupante del inmueble. La presente será practicada por los Funcionarios adscritos a la Compañía de apoyo del Comando Regional N° 09 e la Guardia Nacional Bolivariana. Así como unidades de apoyo que sean requeridas, Solicitud que se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asi mismo, se acuerda autorizar la intercepción y grabación de comunicaciones vinculadas al equipo móvil 0426-3390063, relacionadas con este mismo hecho delictivo, por un lapso de diez días de conformidad con, lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que constan en la presente solicitud que la fiscal el Ministerio Público indica el delito por el cual se apertura la presunta investigación como lo es el de falsificación de cédulas de identidad. Haciendo la salvedad a los funcionarios que debe preservarse el secreto de lo privado que no guarden relación con el correspondiente proceso o investigación.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA expedir la referida orden de allanamiento en la residencia ubicada EN EL BARIO GUAICAIPURO I, CASA S/N TIPO RURAL, TECHOS DOS AGUAS, DE COLOR VERDE CLARO, CON REJAS BLANCAS Y PORTÓN BLANCO, FRENTE A LA RESIDENCIA DE HUGO DE DOS PLANTAS; DONDE RESIDE UN CIUDADANO DE NOMBRE ROLANDO. Así mismo, para llevar a efecto dicho procedimiento se designó a Funcionarios adscritos a la Unidad de Apoyo del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional. Del estado Amazonas, considerando quien decide, que dicho procedimiento deberá ser efectuado únicamente por los efectivos antes mencionados, y en caso de extrema urgencia y necesidad por las unidades de apoyo que se requieran, quienes deberán tomar las medidas pertinentes para no causar daños en el lugar registrado procurando dejarlo en las mismas condiciones previas al registro.
SEGUNDO: Se acuerda autorizar la intercepción y grabación de comunicaciones vinculadas al equipo móvil 0426-3390063, relacionadas con este mismo hecho delictivo, por un lapso de diez días.

TERCERO: Esta Orden de Allanamiento tendrá una duración de siete (07) días. Líbrese la correspondiente orden de allanamiento. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del DOS MIL DOCE(2012). 200° Años de la Independencia y 152° Años de la federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA


ABG. NATACHA SILVA