REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 11 DE JUNIO DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001523
ASUNTO : XP01-P-2012-001523
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETIA: ABG. PRISCI ACOSTA RICO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ILDENIS SANTOS.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESÚS VICENTE QUILELI.
IMPUTADO: JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
FUNDAMENTOS POR LA CUAL SE DESESTIMÓ LA ACUSACIÓN FISCAL Y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Celebrada como fue el día 28MAY2012, la audiencia preliminar convocada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del acto conclusivo presentado por la Fiscal Octavo del Ministerio Público en la causa seguida al imputado JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA, titular de la cedula de identidad 16.767.288, de nacionalidad Venezolano, de 30 años, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 10-01-1981, de profesión u oficio empleado, residenciado en el Escondido I, calle 3, casa Nº 73, de color Roja al lado del sargento Guinare, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión dictada en la audiencia oral y lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia la Fiscal Octava del Ministerio Público, ABG. Ildenis Santos, el imputado de autos previo traslado de su sitio de reclusión, la defensa Pública Abg. Jesús Vicente Quilelli.
CAPITULO I
ESTE TRIBUNAL FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.
En fecha 29ABRIL2012, se recibió de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, escrito de acusación en contra del ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA, titular de la cedula de identidad 16.767.288, por la Presunta Comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar la cual se llevó a efecto en fecha 28MAY2012.
-En la fecha referida y de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez procedió a informar a las partes los motivos de la audiencia, procedió a imponer del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las advertencias preceptuadas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los hechos por los que fue acusado el imputado JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA, titular de la cedula de identidad 16.767.288, procediendo a indicar la calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal por la presunta conducta desplegada por él según lo evidenciado del resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público y que motivaron su aprehensión. De la misma manera informó al imputado y partes presentes que la oportunidad procesal para que el imputado haga uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso consistentes en acuerdos reparatorios (artículo 40 del C.O.P.P), Suspensión Condicional del Proceso (artículo 42 del C.O.P.P) y de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos (artículo 376 C.O.P.P), explicando en que consistía cada uno de ellos y advirtiendo que atendiendo a la pena aplicable, el bien jurídico afectado y la magnitud del daño ocasionado no son procedentes los acuerdos Reparatorios ni la Suspensión Condicional del Proceso, solo es procedente el Procedimiento especial de Admisión de Hechos y solo es procedente en el supuesto que el tribunal decida admitir la acusación. Advirtió al imputado que es una decisión de carácter muy personal por la implicación y consecuencia jurídica que para él tiene, por cuanto de hacer uso de ese derecho, lo procedente es la imposición de la pena con las rebajas de ley.
Acto seguido conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes hicieron sus alegatos, entre los cuales el Ministerio Público expuso los fundamentos de las peticiones fiscales plasmadas en su escrito acusatorio conforme a la disposición contenida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento formal acusación del ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA, titular de la cedula de identidad 16.767.288, de nacionalidad Venezolano, de 30 años, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 10-01-1981, de profesión u oficio empleado, residenciado en el Escondido I, calle 3, casa Nº 73, de color Roja al lado del sargento Guinare, de esta ciudad, es con ocasión a que el día 13/0472011 a las 8 de la noche funcionarios del gaes dejan constancia que a las 4 de la madrugada de ese día ellos Iván por la perimetral frente al establecimiento el corobal, observan a un sujeto quien se torno nervioso, por lo que lo abordaron y le solicitaron que si tenia algo en su cuerpo lo mostrara, como fue negativa su respuesta le procedieron a revisar corporal y le encontraron en el bolsillo del blue jeans varios envoltorios 25 en total, unos de color negro, verde y blanco y la cantidad de varios billetes de distintas denominaciones, se determino que la sustancia de los mismo es cocaína base craft, con la cantidad de 5.6 gramos… (Se deja constancia que el fiscal narro los hechos). Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público, ofrece para el debate oral y público, los medios de pruebas siguientes: TESTIMONIALES 1.- Declaración de la Licenciada INDIRA DE LOS ANGELES MALAVE, Toxicóloga adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Puerto Ayacucho. 2- Declaración del Teniente MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3- Declaración del Teniente VIVAS OVIEDO ALBERTO, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 4- Declaración del Sargento Tercero PEREZ DIAZ CLAIMAR, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 5- Declaración del Sargento Primero TORRES WALLCKERSON adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 6- Declaración del Sargento Segundo RAMIREZ PAREDES JOSE, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 7- Declaración del Sargento Segundo TREJO RODRIGUEZ EDUARD, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. DOCUMENTALES: 1- ACTA POLICIAL, de fecha 14-04-2012 - 2- ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 14-04- 2012. 3- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRAS Y ENTREGA DE EVIDENCIAS N° AMAZ-9700-130-046-2012, de fecha 16-04-2012 4- EXPERTICIA QUIMICA N° AMAZ-9700-130-046-2012, de fecha 17-04-2012, 5- OFICIO N° AMAZ-F8-932-2012. 6- OFICIO N° AMAZ- F8- 933-2012. Por lo que a juicio de esta representación Fiscal y conforme a lo señalado en el numeral 4 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la certeza de que la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsume en el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga segundo aparte, en perjuicio de la Colectividad, es por lo que solicito que se admita la presente acusación, de igual forma sus medios de prueba y que se mantenga la Medida de Privativa de Libertad en virtud de que las circunstancias del hecho no han variado, cumpliendo las formalidades legales indicadas, y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del imputado de autos, Es todo.”
Culminada la exposición fiscal y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.
Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA, titular de la cedula de identidad 16.767.288, de nacionalidad Venezolano, de 30 años, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 10-01-1981, de profesión u oficio empleado, residenciado en el Escondido I, calle 3, casa Nº 73, de color Roja al lado del sargento Guinare, de esta ciudad, quien manifestó: “… SI DESEO DECLARAR, “…Esa droga no era mía yo iba pasando y tenia mucha gente ahí y me agarraron a mi con esa droga que me fue sembrada, soltaron a la mayoría de la gente y me dejaron pegado a mi, esa droga no era mía a mi me agarraron a como a 20 metros. ES TODO… A preguntas de la Fiscalía; ¿tú dices que había mas personas cuantas? Como 20 personas; ¿de esas personas conoces alguna? No eran la mayoría puros parientes; ¿que hora era? Temprano como las 08 de la noche; ¿tú dices que te agarraron a 20 metros de donde? A 20 metros de donde agarraron a todos yo iba caminando. Es todo. Se deja constancia que ni la defensa ni el Tribunal, realizaron preguntas.
Como una materialización del derecho a la defensa, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa del imputado y al efecto hizo uso del derecho de palabra el profesional del derecho Defensor Público Abg. Jesús Quilelli , quien expuso: “…buenos días ciudadano juez, una vez escuchada la intervención del ministerio publico y de la revisión del presente expediente, ratifico el escrito de contestación de acusación, no se promovieron excepciones, sin embargo ejerzo la defensa de mi representado y solicito se desestime la acusación basado en el control material de la acusación donde hago ver que no existe un testigo civil que de fe del procedimiento y es criterio de este Tribunal y de la Corte de Apelaciones, por ejemplo en una decisión del 18/05/2012, este Tribunal donde estaba como acusado Yuve Sánchez, desestimo la acusación por falta de testigo, al igual como lo a hecho la Corte de Apelaciones, estos criterios vienen concatenados con sentencia reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, como la sentencia Nº 1303 de 20/03/2005, entre otras donde establecen que el solo dicho de los funcionarios no es prueba. Por lo que solicito se desestime la acusación fiscal y se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Así mismo hago referencia a que el Ministerio Público no promovido pruebas documentales, en el sentido estricto de la palabra, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace referencia que los documentos serán leídos en el debate, estos documentos que son medios de prueba deben ser promovidos a los fines de que sean exhibido en el debate, considera la defensa que existen pruebas documentales, testimoniales, entre otros y si el mismo Código Orgánico Procesal Penal, artículo 328.7 que ese es el momento de ofrecer las pruebas deben promoverse a los fines de que sean leídas en juicio, de lo contrario si no son ofrecidas no pueden ser ni admitidas en la audiencia Preliminar ni leídas en la audiencia de juicio. Razón por la que solicito se desestime la acusación y se le de la Libertad inmediata de mi defendido. ES TODO…”
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
Del contenido de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al imputado encausados se relaciona con un suceso ocurrido el día 12 de abril de 2012, pudiendo leerse en el Capítulo I. De Los Hechos (ART. 326.2 COPP) del escrito acusatorio:
“…que en fecha 13 de abril de 2012, siendo las 04:00 horas de la madrugada, se desplazaban por la avenida perimetral, sector Guaicaipuro I, específicamente por la Esquina el Asadero el Diamante Negro, frente al Establecimiento el Corobal, observan a un ciudadano con actitud evasiva y nerviosa, lo cual causo sospecha a los funcionarios castrenses, procediendo a interceptarlo y preguntarle, si poseía algún objeto o sustancias ilícita, a los fines de que lo exhibiera, respondió que no de forma tartamudeando y temblorosa, de igual forma le solicitaron su documentación personal quedando identificado como JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA, titular de la cedula de identidad 16.767.288, asi mismo los funcionarios procedieron a realizarle un chequeo corporal amparados en al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle del bolsillo izquierdo de la parte frontal del Blue Jean que vestía el mencionado ciudadano para el momento una bolsa de material sintético de color verde, en su interior contenía 7 envoltorios de color verde, 10 envoltorios de color negro y 8 envoltorios de color blanco para un total de 25 envoltorios, en su interior contenían una sustancia granulada de color amarillenta de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada Cocaína, además de ello 50 Bs. en billetes de diferentes denominaciones, no pudiendo contar con la presencia de testigos que presenciara tal revisión, motivado a la hora en que se realizó el referido procedimiento, por lo que se procedió a indicarle al ciudadano en mención que quedaría detenido, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas…”
En lo que respecta a los fundamentos de imputación y los elementos de convicción que motivan la acusación objeto de control el Ministerio Público describió en el escrito acusatorio los siguientes:
Testimoniales:
1.- Declaración de la Licenciada INDIRA DE LOS ANGELES MALAVE, Toxicóloga adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Puerto Ayacucho, quien fue la que practico la experticia a la sustancia incautada.
2- Declaración del Teniente MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
3- Declaración del Teniente VIVAS OVIEDO ALBERTO, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
4- Declaración del Sargento Tercero PEREZ DIAZ CLAIMAR, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
5- Declaración del Sargento Primero TORRES WALLCKERSON adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
6- Declaración del Sargento Segundo RAMIREZ PAREDES JOSE, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
7- Declaración del Sargento Segundo TREJO RODRIGUEZ EDUARD, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Documentales:
ACTA POLICIAL, de fecha 14/04/2012, suscrita por los funcionarios Teniente Meléndez Nicotra Gustavo, Teniente Vivas Oviedo Alberto, Sargento Tercero Pérez Díaz Claimar, Sargento Primero Torres Wallckerson Omar, Sargento Segundo Ramírez Paredes José y el Sargento Segundo Trejo Rodríguez Eduard, adscritos al Grupo anti-extorsión y Secuestro del comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de imputado.
ACTA DE IDENTFIICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 14ABR2012, suscrita por el funcionario Teniente Meléndez Nicotra Gustavo, adscritos al Grupo anti-extorsión y Secuestro del comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana. Dicho elemento de convicción relaciona al imputado de autos con el delito acusado, por cuanto del acta en mención se desprende la naturaleza y el peso aproximado de la sustancia incautada al momento de los hechos.
ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, N° AMAZ-9700-130-046-2012 de fecha 16ABRIL2012, suscrita por la Licenciada Indira de lo Ángeles, Toxicólogo adscrito al Departamento de toxicología Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, (…) Dicho elemento de convicción relaciona al imputado de autos con el delito acusado se desprende que con motivo del Examen Físico y de la Prueba de Orientación, (Reacción Scott); efectuada a la evidencia presentada veinticinco (25) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético 7 envoltorios de color verde, 10 envoltorios de color negro y 8 envoltorios de color blanco para un total de 25 envoltorios, con un peso neto de 5.6 gramos positivo para presunta cocaína.
EXPERTICIA QUIMICA N° AMAZ-9700-130-046-2012, de fecha 17-04-2012, suscrita por la Licenciada Indira de lo Ángeles, Toxicólogo adscrito al Departamento de toxicología Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, Dicho elemento de convicción relaciona al imputado de autos con el delito acusado (…) se desprende que con motivo del Examen Físico y de la Prueba de Orientación, (Reacción Scott); efectuada a la evidencia presentada veinticinco (25) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético 7 envoltorios de color verde, 10 envoltorios de color negro y 8 envoltorios de color blanco para un total de 25 envoltorios, con un peso neto de 5.6 gramos positivo para presunta cocaína.
OFICIO N° AMAZ-F8-932-2012. Dirigido a la División de Antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, mediante el cual se solicitó los antecedentes penales del imputado de autos.
OFICIO N° AMAZ- F8- 933-2012. Dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, mediante el cual se solicita el reconocimiento técnico legal, al dinero en efectivo incautado al imputado de autos.
Por todo lo antes expuesto consideró la representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA, titular de la cedula de identidad 16.767.288, se subsume en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; promoviendo las pruebas testimoniales y documentales señaladas y solicitó se Admita Totalmente la acusación, se admitan las pruebas ofrecidas y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, el enjuiciamiento publico del imputado, de igual forma, requiero que las medidas de coerción personal que pesan sobre el imputado se mantenga, visto que no han variado las circunstancias que consideró el Tribunal para acordarlas. Ahora bien, este Tribunal observa:
III
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL EJERCIDO SOBRE EL ESCRITO ACUSATORIO
Con referencia a este punto de la presente fundamentación, es importante destacar lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:
“… Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 25 de junio de 2004, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, contra los pronunciamientos tercero y cuarto emitidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en fechas 29 y 30 de abril de 2004, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el marco del proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 (actual 460) del Código Penal.
Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic)
Del mismo modo, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (Sic)
Cónsono con lo expuesto y en relación a la competencia del Juez de Control, resulta pertinente traer a colación de igual forma, lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual estableció:
“…El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”..” Negrillas del Tribunal”
A mayor abundamiento respecto a las aseveraciones realizadas por este Juzgador, se cita lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006 lo siguiente:
“…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”
Tomando como premisa las referidas jurisprudencias, asi como las normas legales que regulan tal actividad del Juez de Control, este Tribunal, en ejercicio de las facultades legales establecidas en los artículos, procede a la revisión y estudio del escrito de acusación presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, a tales efectos realiza un estudio de los elementos extrínsecos e intrínsecos que lo constituyen, esto es, el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los fundamentos de fondo que igualmente debe contener la acusación; y, practicado el estudio exhaustivo de la misma concluye que no se desprende basamento serio para el enjuiciamiento del encartado ut supra identificado, toda vez que del conjunto de actas policiales, experticias y elementos cursantes en autos no derivan indicios suficientes que hagan factible la condena del mismo en un juicio oral y público, esto es, el pronóstico de condena que debe vislumbrarse para dictar el enjuiciamiento.
Una vez realizado el estudio exhaustivo de los elementos aportados por la Representación Fiscal, se puede observar que el acta policial de fecha 14 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios Teniente Meléndez Nicotra Gustavo, Teniente Vivas Oviedo Alberto, Sargento Tercero Pérez Díaz Claimar, Sargento Primero Torres Wallckerson Omar, Sargento Segundo Ramírez Paredes José y el Sargento Segundo Trejo Rodríguez Eduard, adscritos al Grupo anti-extorsión y Secuestro del comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de imputado, así como el presunto hallazgo de la sustancia, no obstante de la misma se evidencia, que en el procedimiento policial no hubo testigos instrumentales que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, los cuales tal y como ha sido criterio pacífico de la Sala de Casación penal, constituye en la materia penal “un solo indicio de culpabilidad y no es suficiente para determinar la culpabilidad del acusado”; el cual debe adminicularse con otros elementos para que emerja su pleno valor probatorio, criterio que se fundamenta en razones de legalidad, seguridad jurídica acogido por el Máximo Tribunal de la República en aras de garantizar que las sentencias condenatorias nunca puedan derivar de actos arbitrarios que puedan escapar al control del representante de la vindicta pública o del Juez.
Es de destacar, que el Ministerio Público ofrece dentro de los elementos de prueba ACTA DE IDENTFIICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 14ABR2012, suscrita por el funcionario Teniente Meléndez Nicotra Gustavo, adscritos al Grupo anti-extorsión y Secuestro del comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana. Dicho elemento de convicción es importante debido a que se dejó constancia de las características de la evidencia incautada su contenido presunta Cocaína y peso aproximado; ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, N° AMAZ-9700-130-046-2012 de fecha 16ABRIL2012, suscrita por la Licenciada Indira de lo Ángeles, Toxicólogo adscrito al Departamento de toxicología Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, efectuada a la evidencia presentada veinticinco (25) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético 7 envoltorios de color verde, 10 envoltorios de color negro y 8 envoltorios de color blanco para un total de 25 envoltorios, con un peso neto de 5.6 gramos positivo para presunta cocaína; EXPERTICIA QUIMICA N° AMAZ-9700-130-046-2012, de fecha 17-04-2012, , suscrita por la Licenciada Indira de lo Ángeles, Toxicólogo adscrito al Departamento de toxicología Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, elaborados en material sintético 7 envoltorios de color verde, 10 envoltorios de color negro y 8 envoltorios de color blanco para un total de 25 envoltorios, con un peso neto de 5.6 gramos positivo para presunta cocaína; OFICIO N° AMAZ-F8-932-2012. Dirigido a la División de Antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, mediante el cual se solicitó los antecedentes penales del imputado de autos y OFICIO N° AMAZ- F8- 933-2012. dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, mediante el cual se solicita el reconocimiento técnico legal, al dinero en efectivo incautado al imputado de autos; se trata de elementos útiles para demostrar la corporeidad del delito, la existencia de la sustancia presuntamente incautada, sus características, su tipo y peso, mas de estos elementos no se desprenden pruebas que vinculen al imputado como el responsable de la sustancia, toda vez que esta ha sido determinada por el vindicador solo con el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión señalando, por lo cual puede sostenerse, que la acusación a los fines de probar la responsabilidad del imputado de autos se funda esencialmente en el acta policial y en las declaraciones de los funcionarios actuantes.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.225 de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que:
“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”… (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
En sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Sobre el mismo particular, la Sala de Casación Penal sostiene lo siguiente:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol) (Negrillas del Tribunal)
Como corolario de lo anterior, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26JUL2011, con ponencia de la Jueza MARILYN D EJESUS COLMENARES, estableció que:
“… De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por el, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sent. 01468 de fecha 24SEP2003, exp. 2003-0342- Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto. Por lo que en consecuencia se debe declarar, sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Astrid Carolina Gelves Molina, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 12 de Abril de 2011, en la que se decretó el Sobreseimiento, en la causa seguida a los ciudadanos Nixon Gaitan Alonso y José Manuel Salazar, (antes identificados), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, sin embargo, esta Corte de Apelaciones procede a analizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, es oportuno señalar en relación a las funciones del Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006 lo siguiente:
“…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”
Es así entonces, el anterior criterio, le otorga al Juez de Control, en Audiencia Preliminar plena competencia para conocer de materia de fondo y emitir posteriormente una decisión, como es el caso de decretar el sobreseimiento de la causa, específicamente cuando al imputado de auto no se le pueda atribuir el hecho objeto del proceso.
Ahora, conforme al criterio jurisprudencial trascrito, es evidente que el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo facultado para proceder a dictar el sobreseimiento de la causa según lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1, de allí pues que el Juez aquo en relación al escrito contentivo de la acusación Fiscal determinó: ya que de la acusación misma se desprende que, no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de pruebas, para encuadrar la conducta de los hoy acusados en el tipo penal imputado por la representación fiscal; que fueron los acusados de autos, los que poseían la sustancias de prohibida tenencia al momento de que los funcionarios policiales realizaron el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa, sin la presencia de testigos en dicho procedimiento…” en este sentido dicha aseveración realizada por el Juez del Tribunal aquo, considera esta Corte de apelaciones que no fue un exceso de las funciones jurisdiccionales inherentes a esa fase procesal, partiendo del hecho que el Juez dentro de su acción controladora, realiza un estudio y depuración de todo el conjunto probatorio y subsiguientemente decretar el sobreseimiento en cuanto la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo a los imputados de autos.
En efecto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica y que se le pueda atribuir a los acusados de autos, en este sentido en la decisión recurrida el Juez del Tribunal aquo realizó el análisis de las actuaciones que le fueron presentadas por la Representante del Ministerio Público, en su respectivo escrito acusatorio, donde estableció como resultado que las mismas no encuadren o no puedan atribuírsele a los imputados de autos los hechos que le imputan y decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a los artículos 321 y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
“Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. …omissis…
3. …omissis…
4. …omissis…”
Es por esto que en cuanto a la decisión apelada, observa este Tribunal Colegiado, que el Juez aquo analizó los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, incoado por el Ministerio Público en contra del imputado y observó que dicho pedimento fiscal, no tuvo basamentos serios para ordenar el enjuiciamiento del imputado y que además permitieran vislumbrar un pronostico de condena respecto al imputado de autos.
Así mismo, en cuanto a los elementos probatorios presentados por la Representante del Ministerio Público, en la acusación fiscal, a los fines del enjuiciamiento de lo acusados de autos, es de observar que la misma se fundamenta en el solo dicho de dos funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Puerto Ayacucho, que practicaron la detención de los acusados de marras, y en cuanto a tal circunstancia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció:
“…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”
En este sentido el criterio jurisprudencial antes trascrito, establece que no puede existir una sentencia condenatoria en contra del acusado con el solo dicho de los funcionarios actuantes, ya que solo constituye un indicio de culpabilidad, lo que en consideración no es suficiente para inculpar al procesado.
Y visto que en el presente asunto el Juez aquo fundamentó su decisión en la que decretó el Sobreseimiento de la causa, ya que no existían elementos probatorios suficientes en autos para ordenar el enjuiciamiento de los acusados de marras, en este sentido, esta Corte de Apelaciones considera que dicha decisión esta ajustada a derecho, por cuanto el solo dicho de los funcionarios representa un mero indicio, que debe ser corroborado o aunado con otros, para determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos NIXON GAITAN ALONSO Y JOSÉ MANUEL SALAZAR, (antes identificados), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por consiguiente, en cuanto a la consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones confirma la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se decretó el Sobreseimiento, en la causa seguida a los ciudadanos NIXON GAITAN ALONSO Y JOSÉ MANUEL SALAZAR, (antes identificados), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el verdadero enjuiciamiento solo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, los cuales deben determinar si el hecho delictivo existió y de que los acusados son los presuntos autores, de lo contrario el juicio penal no podrá existir. Así se Decide
Los criterios expuesto son aplicables al caso en estudio en tanto y en cuanto se advierte que en el caso de autos se pretende el enjuiciamiento del imputado de autos partiendo del señalamiento de los funcionarios policiales, toda vez que los otros elementos presentados solo determinan la corporeidad del delito, siendo que este Juzgador actuando como Juez de Control tiene a su cargo el control material sobre la acusación sin que se considere un pronunciamiento de fondo y se concatena lo antes aseverado con lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal en esta ocasión en Sala Constitucional, respecto a que no debe dictarse el enjuiciamiento cuando no se advierta la probabilidad de una condena, toda vez que ello sería condenar al justiciable a enfrentar un juicio ya sentenciado, esto se conoce en la doctrina penalística como la “pena del banquillo”; y debe el Estado garantizar el efectivo resguardo de los principios constitucionales como la presunción de inocencia y materializar la justicia a la luz del derecho y la jurisprudencia vigente.
Así las cosas, se evidencia que no existen elementos de convicción distintos al dicho de los funcionarios, que puedan ser valorados por el Juez de Juicio y que señalen al encartado como partícipe o autor del hecho punible atribuido, por lo que se concluye en que con los elementos ofrecidos no es factible la condena en juicio, haciendo constar que al perfeccionarse este aserto, quien decide no invade en forma alguna las competencias del Juez de Juicio, toda vez que en el presente caso no se valoran pruebas, mas si se revisan los fundamentos en los que la representación fiscal basa la solicitud de enjuiciamiento a fin de determinar si existe el fundamento serio para ello y asi verificarse un pronostico asertivo de condena, no que no ocurrió con los elementos aportados al proceso.
En este mismo orden, se desprende que, no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de pruebas, para encuadrar la conducta del hoy acusado en el tipo penal imputado por la representación fiscal; que fue el acusado de autos, el que poseía la sustancia de ilícita tenencia al momento de que los funcionarios de la Guardia Nacional realizaron el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa, sin la presencia de testigos en dicho procedimiento, ya que si bien es cierto que la representación del Ministerio Público, sumado al dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, promovió otros de medios de prueba, no menos cierto es, que estos medios de prueba solo demuestran la existencia de una sustancia calificada como estupefacientes de ilícita tenencia, pero en modo alguno demuestran la responsabilidad del hoy acusado en el caso bajo examen, no existiendo en consecuencia otros medios de prueba que concatenados con el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional, que den así veracidad a las circunstancias de modo, tiempo y lugar por el cual fue aprehendido el imputado de autos, evidenciándose una insuficiencia probatoria para demostrar la culpabilidad del acusado de autos. ello tomando en consideración las jurisprudencias ya señaladas del Tribunal Supremo de Justicia, que el dicho de los funcionarios policiales podría ser suficiente para poder establecer la responsabilidad de un imputado, siempre y cuando existan otros elementos que concatenados a su dicho, puedan darle certeza a lo señalado por estos es sus actas policiales, lo cual no ocurre en el caso de marras y así pretender subsumir la conducta del acusado de marras, dentro de lo que la Ley Orgánica de Drogas, señala como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en perjuicio de la Colectividad.
Concluye este Juzgado, con fundamento en las consideraciones aquí expuestas, que en el caso de marras lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 1° (segundo supuesto) y 321 del Código Orgánico Procesal Pena, toda vez que en el caso en examen, el hecho objeto del proceso no se puede atribuir al imputado de autos, por cuanto no se puede atribuir al encausado la responsabilidad penal por el hallazgo de la droga incautada, al no existir tal y como se señaló ut supra suficientes elementos que desde el punto de vista jurídico así lo determinen. Así se decide.-
Como consecuencia del pronunciamiento trascrito, se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA, titular de la cedula de identidad 16.767.288, de nacionalidad Venezolano, de 30 años, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 10-01-1981, de profesión u oficio empleado, hijo de Juan Veda Oropeza (f) y Elisa Bautista (v), residenciado en el Escondido I, calle 3, casa Nº 73, de color Roja al lado del sargento Guinare, de esta ciudad, a quien la Fiscalía octava del Ministerio Publico, les imputa la Presunta Comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que el hecho no puede atribuírsele al imputado de autos, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA, titular de la cedula de identidad 16.767.288, de nacionalidad Venezolano, de 30 años, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 10-01-1981, de profesión u oficio empleado, residenciado en el Escondido I, calle 3, casa Nº 73, de color Roja al lado del sargento Guinare, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga segundo aparte, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04 y lo establecido por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en fecha 26JUL2011, Recurso XP01-R-2011-000024, con ponencia de la Jueza Marilyn de Jesús Colmenares. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA, titular de la cedula de identidad 16.767.288, de nacionalidad Venezolano, de 30 años, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 10-01-1981, de profesión u oficio empleado, residenciado en el Escondido I, calle 3, casa Nº 73, de color Roja al lado del sargento Guinare, de esta ciudad, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto al enjuiciamiento del ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA., CUARTO: En virtud de que el imputado de autos se encontraba detenido se acuerda Librar BOLETA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA. QUINTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA RICO
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