REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de Junio de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002520
ASUNTO : XP01-P-2011-002520


AUTO POR EL QUE SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y SE DECRETA PROCEDIMIENTO ORDINARIO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: ABG. PRISCI ACOSTA RICO AS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ROBALDO CORTES
DEFENSA: ABG. ABG. ELIÉZER HERNÁNDEZ.
IMPUTADO: MARCOS ANTONIO PULIDO EGOCHEAGA
VICTIMA: JEAM CARLOS ELAICA LOPEZ

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal Primero de Control con motivo de la aprehensión del ciudadano MARCOS ANTONIO PULIDO EGOCHEAGA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.499.403, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, de 33 años, fecha de nacimiento 12/06/1979, natural de esta ciudad, residenciado en Chaparralito, paseo la gracia de Dios detrás del Colegio Marahuaka, casa s/n, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAM CARLOS ELAICA LOPEZ, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogado Robaldo Cortes en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas del Estado Amazonas, el Defensor Público Primero abogado ABG. ELIÉZER HERNÁNDEZ. No compareció la víctima quien será notificado de lo decidido en audiencia.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho Robaldo Cortes, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: …” De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal al ciudadano: MARCOS ANTONIO PULIDO EGOCHEAGA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.499.403, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, de 33 años, fecha de nacimiento 12/06/1979, natural de esta ciudad, residenciado en Chaparralito, paseo la gracia de Dios detrás del Colegio Marahuaka, casa s/n, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en virtud de que en fecha 10 de junio del presente año funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada de la Policía del estado Amazonas, dejan constancia en el acta policial que: “Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones en el punto de control que se encuentra ubicado en el sector de la chivera, en compañaza del funcionario Afanador Yundeivis, cuando recibimos instrucciones del jefe de la unidad motorizada, de que nos trasladáramos a la comandancia general y nos entrevistáramos con el funcionario que se encontraba de guardia en la oficina del servicio de investigaciones y procedimientos policiales, el cual nos manifestó de que se encontraba un ciudadano que había interpuesto una denuncia en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO EGOCHEAGA PULIDO, y podría ser localizado en el Barrio Chaparralito, acto seguido me constituí al lugar, y una vez en el sitio arriba señalado nos entrevistamos con dicho ciudadano, al cual nos identificamos como funcionarios policial, y manifestándoles nuestra presencia en el lugar, seguidamente procedimos a identificarlos de la siguiente manera MARCOS ANTONIO EGOCHEAGA PULIDO, , posteriormente procedimos a leerle sus derecho como presunto imputado, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra las personas y la propiedad, manifestándole de que quedaría recluido en el centro de detención , a la orden de la fiscalía octava, que nos acompañara al comando de la policía por cuanto tenía una denuncia en su contra, el cual se negó a colaborar con la comisión policial, acto seguido procedimos a pedir apoyo a la central, el ciudadano procedió a ceder en colaborar con dicha comisión, manifestando de que se trasladaría en su propio vehículo tipo automóvil maraca TOYOTA, en la que optamos a custodiarlo hasta el Cuerpo de Policía, cuando íbamos a la altura del frente de dicho cuerpo el mismo evadió la comisión dándose a la fuga hacia la vía del aeropuerto, tomando la redoma como retorno hacia la avenida el aeropuerto, con destino a su residencia, una vez en dicha residencia procedió a guardar dicho vehículo en su garaje y manifestándole a la comisión de que el vehículo no la movería a ningún lado sin una orden judicial, acto seguido procedimos a trasladarlo nuevamente al Cuerpo de Policía..”. Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano MARCOS ANTONIO PULIDO EGOCHEAGA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.499.403, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, de 33 años, fecha de nacimiento 12/06/1979, natural de esta ciudad, residenciado en Chaparralito, paseo la gracia de Dios detrás del Colegio Marahuaka, casa s/n, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, de esta ciudad, encuadra en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Finalmente solicito la libertad sin restricciones, que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem; sin embargo solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, el juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesto del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: MARCOS ANTONIO PULIDO EGOCHEAGA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.499.403, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, de 33 años, fecha de nacimiento 12/06/1979, natural de esta ciudad, residenciado en Chaparralito, paseo la gracia de Dios detrás del Colegio Marahuaka, casa s/n, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, seguidamente se le pregunto si desea declarar y manifestó: “No deseo declarar. Es todo”…

Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor público, quien manifestó: …“Buenas tardes, esta representación sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, y por cuanto nos encontramos en la fase investigativa del proceso, me adhiero a la solicitud de la fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a que se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, así como la libertad sin restricciones de mi defendido. Es todo”.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que el presente asunto, se inicia por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, con motivo como consta en acta: ““Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones en el punto de control que se encuentra ubicado en el sector de la chivera, en compañaza del funcionario Afanador Yundeivis, cuando recibimos instrucciones del jefe de la unidad motorizada, de que nos trasladáramos a la comandancia general y nos entrevistáramos con el funcionario que se encontraba de guardia en la oficina del servicio de investigaciones y procedimientos policiales, el cual nos manifestó de que se encontraba un ciudadano que había interpuesto una denuncia en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO EGOCHEAGA PULIDO, y podría ser localizado en el Barrio Chaparralito, acto seguido me constituí al lugar, y una vez en el sitio arriba señalado nos entrevistamos con dicho ciudadano, al cual nos identificamos como funcionarios policial, y manifestándoles nuestra presencia en el lugar, seguidamente procedimos a identificarlos de la siguiente manera MARCOS ANTONIO EGOCHEAGA PULIDO, , posteriormente procedimos a leerle sus derecho como presunto imputado, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra las personas y la propiedad, manifestándole de que quedaría recluido en el centro de detención , a la orden de la fiscalía octava, que nos acompañara al comando de la policía por cuanto tenía una denuncia en su contra, el cual se negó a colaborar con la comisión policial, acto seguido procedimos a pedir apoyo a la central, el ciudadano procedió a ceder en colaborar con dicha comisión, manifestando de que se trasladaría en su propio vehículo tipo automóvil maraca TOYOTA, en la que optamos a custodiarlo hasta el Cuerpo de Policía, cuando íbamos a la altura del frente de dicho cuerpo el mismo evadió la comisión dándose a la fuga hacia la vía del aeropuerto, tomando la redoma como retorno hacia la avenida el aeropuerto, con destino a su residencia, una vez en dicha residencia procedió a guardar dicho vehículo en su garaje y manifestándole a la comisión de que el vehículo no la movería a ningún lado sin una orden judicial, acto seguido procedimos a trasladarlo nuevamente al Cuerpo de Policía..”.

Asi mismo consta en las actuaciones el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Jean Carlos Elaica López, el cual manifiesta entre otras cosas:…” Yo me encontraba en el taller mecánico que se encuentra de tras de Malarialogia montado en mi moto es cuando pasa el señor Marcos, en un machito y al verme frena y retrocede tirándome el carro encima, al ver eso me tire de la moto logrando escapar del choque y al ver eso le volvió a pasar por encima a la moto, dándose a la fuga hacia chaparralito donde se encuentra su taller (…) y al realizarle la pregunta que donde resulto lesionado, el mismo manifestó en el dedo pulgar izquierdo…”

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público se evidente que efectivamente nos encontramos ante la existencia del delito de LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, las que son imputables a la conducta del ciudadano MARCOS ANTONIO PULIDO EGOCHEAGA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.499.403.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDAS CAUTELARES.

Estima este Juzgador que si bien es cierto nos encontramos ante la existencia del delito de lesiones leves, considera la aprehensión del ciudadano MARCOS ANTONIO PULIDO EGOCHEAGA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.499.403, se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hay elemento que hace presumir que la conducta puede ser atribuida al referido ciudadano, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia que en esta audiencia hizo la representación fiscal, por cuanto la aprehensión del referido ciudadano se produjo bajo los supuestos de ley para que así se decrete.

Acreditada la existencia de delito que motivará la aprehensión del acusado, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud fiscal de que la misma sea calificada como flagrante por considerar que la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado MARCOS ANTONIO PULIDO EGOCHEAGA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.499.403 se encuentran incurso en la comisión del delito de Lesiones Leves, de conformidad con al articulo 413 del CÓDIGO PENAL, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado MARCOS ANTONIO PULIDO EGOCHEAGA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.499.403, es el autor de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que la pena que pudiera imponerse, aunado a la conducta del imputado y a solicitud de la representación Fiscal y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de doce meses para presumir el peligro de fuga, debe decretarse la procedencia de la Libertad sin restricciones, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente es decretar la libertad sin restricciones del imputado de autos quien quedara sujeto al proceso en libertad. Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público ABG. ROBALDO CORTEZ, este Tribunal acuerda, con lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada la Libertad sin Restricciones al ciudadano: MARCOS ANTONIO PULIDO EGOCHEAGA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.499.403, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, de 33 años, fecha de nacimiento 12/06/1979, natural de esta ciudad, residenciado en Chaparralito, paseo la gracia de Dios detrás del Colegio Marahuaka, casa s/n, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JENA CARLOS ELAICA LOPEZ. TERCERO. Líbrese boleta de libertad. CUARTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas. Con referencia a la victima en virtud que la misma no asistió a la audiencia se ordena notificar lo acordado.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los doce (12) días del mes de Junio de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO
ABG. PRISCI ACOSTA RICO