REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de Junio de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002530
ASUNTO : XP01-P-2012-002530

AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. PRISCI ACOSTA RICO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL OCTAVO: DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ILDENIS SANTOS
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ABG. ELIÉZER HERNÁNDEZ.
IMPUTADO: EDGAR ALEXANDER GAMEZ RAMIREZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano EDGAR ALEXANDER GAMEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.932.937, natural de esta ciudad, donde nació el 08-03-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Alto Carinagua, después del vivero del club colobo a mano derecha, la primera casa, color rosada esta ciudad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado con el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Ildenis Santos, el defensor Público Abg. ABG. ELIÉZER HERNÁNDEZ y el Imputado de autos, previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Se deja constancia que la victima no asistió para lo cual se ordena la notificación de lo acordado en la presente audiencia.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Octavo el Ministerio Público representado en la persona de la profesional del derecho Abg. Ildenis Santos, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: …“ Encontrándome de guardia se tuvo conocimiento del hecho punible, donde se encuentra involucrado el ciudadano EDGAR ALEXANDER GAMEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.932.937, natural de esta ciudad, donde nació el 08-03-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Alto Carinagua, después del vivero del club colobo a mano derecha, la primera casa, color rosada esta ciudad, por cuanto encontrándose de guardia, recibió actuaciones suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde se establece las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del mencionado ciudadano, y dejan constancia en el acta policial que: El día hoy 10 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 9:40 de la noche nos encontrábamos desempeñando servicio en el punto de control, cuando se aproximaba un ciudadano en su vehiculo tipo moto, que al ver el punto de control, se dio a la fuga, una vez que se observa que el mismo se da a la fuga, procedimos a realizar la persecución del mismo, entrando este por un callejón, y se metió en una casa en la que el no vivía, abrió el portón y se metió, una vez dentro del garaje le procedimos a dar la voz de alto, señalándole que estaba rodeado, por lo que procedió a abrir el portón, y el mismo puso resistencia a la comisión” (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito se califique la aprehensión en flagrancia, que la investigación se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentación cada TREINTA (30) DIAS, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Encuadrando la conducta desplegada por el mencionado ciudadano en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal…”.

- Culminada la exposición fiscal, el juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor y procedió a identificarse de la siguiente manera: EDGAR ALEXANDER GAMEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.932.937, natural de esta ciudad, donde nació el 08-03-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Alto Carinagua, después del vivero del club colobo a mano derecha, la primera casa, color rosada esta ciudad, a quien se le pregunto si desea declarar, a lo que manifestó: No voy a declarar. Es todo.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al derecho de palabra a la defensora Pública, quien manifestó: …”Sin aceptar la responsabilidad de mí representado, me acojo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a lo que se refiere a la calificación de flagrancia y seguir el proceso por las reglas del procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva de libertad…”
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CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, para establecer si estamos ante la presencia de los referido hecho punible, es necesario remitirse a las señaladas normas y al efecto las mismas señalan:
ART 218: “Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dios años.
La prisión será:
1°) Si el hecho se hubiere cometido con arma blanca o de fuego, de tres meses a dos años.
2°) Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco o mas personas, o en reunión de mas de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenia por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercano de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente articulo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo de seis a treinta meses...
3°) Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes trataren de realizar por simple faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses.”

De las actas procesales, se evidencia que el imputado de autos al momento de ser detenido por los funcionarios evadió un punto de control haciendo caso omiso a los funcionarios los cuales le solicitaron que debía detenerse, del cual se evidencia del acta policial que el mismo se negaba a la detención, haciendo caso omiso a la solicitud de los funcionarios de que detuviera al vehiculo, razón por la cual los funcionarios tuvieron la necesidad de utilizar la fuerza pública y entrar a la residencia de la cual no quería salir; esto genero la detención del imputado de autos y el cual pudiera enmarcarse provisionalmente ya que estamos en la etapa de investigación faltando la realización de las diligencias del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo a que tenga lugar, pudiendo consideran que la conducta del mismo se pudiera enmarcar en la precalificación dada por la representación Fiscal como es delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

Es evidente que el agente del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, fue aprehendido cuando se encontraba realizando tal conducta en contra de los funcionarios de la Guardia Nacional los cuales se encontraban realizando el ejerció de sus funciones como funcionarios público, por lo que en criterio de quien decide la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano imputado, por la presunta comisión del referido delito, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado EDGAR ALEXANDER GAMEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.932.937, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado EDGAR ALEXANDER GAMEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.932.937, es el autor de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, ..SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad.
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO del imputado EDGAR ALEXANDER GAMEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.932.937, Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano EDGAR ALEXANDER GAMEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.932.937, natural de esta ciudad, donde nació el 08-03-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Alto Carinagua, después del vivero del club colobo a mano derecha, la primera casa, color rosada esta ciudad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado con el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerda continuar el proceso por las reglas del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público, referente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo. CUARTO: Líbrese boleta de libertad. QUINTO: La presente decisión se fundamentara en el lapso establecido por la ley.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los doce (12) días del mes de Junio de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA RICO



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