REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 12 DE JUNIO DE 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002531
ASUNTO : XP01-P-2012-002531
AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. PRISCI ACOSTA RICO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCAL SEGUNDO: DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ILDENIS SANTOS
DEFENSA PÚBLICA: TERCERA PENAL ABG. ABG. ELIÉZER HERNÁNDEZ.
IMPUTADO: YORDANO MANUEL SIFONTES QUEREBI
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos YORDANO MANUEL SIFONTES QUEREBI, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.930.606, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector el bosque, vía el aeropuerto en la casa con una bodega San José, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia la Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. ILDENIS SANTOS, el Defensor Público ABG. ABG. ELIÉZER HERNÁNDEZ y el Imputado de autos, previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Primero el Ministerio Público representado en la persona de la profesional del derecho Abg. Ildenis Santos, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, presento en el día de hoy ante este Tribunal a los ciudadano imputado YORDANO MANUEL SIFONTES QUEREBI, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.930.606, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nació en fecha 18-03-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector la paila, casa s/n, color rosada, por cuanto recibí actuaciones procedentes del Guardia Nacional del Destacamento de Fronteras N° 91, donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del prenombrado ciudadano y entre otras cosas expone “El día de ayer aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, procedimos a constituir comisión de servicio, dirigiéndonos al perímetro de la ciudad, cuando aproximadamente a las 9:30 de la noche, encontrándonos por el barrio san enrique, sector la paila, observamos a un ciudadano con actitud sospechosa, el cual es de características delgada, piel trigueña, no muy alto, de gorra negra con camisa blanca con rojo, y una bermuda jeans de color azul claro, en su cintura llevaba un koala, procediendo a acercarnos hasta donde este se encontraba, se le solicito su respectiva documentación, logrando identificarlo como YORDANO MANUEL SIFONTES QUEREBI, manifestándole que le realizaríamos un chequeo corporal, al momento de la revisión se copito con la presencia de una persona la cual se encontraba alrededor y se le solicito que presenciara lo que nos encontrábamos realizando y servir como testigo, se procedió a decirle al ciudadano que se sacara todas las pertenencias que tuviera en el bolsillo, el mismo procedió a realizarlo pero quedándose con un envoltorio de color blanco elaborado de hoja, donde se procedió a preguntarle que era lo que poseía en su mano derecha, el ciudadano manifestó que nada, en ese momento se le pidió que abriera la mano, al momento de abrirla se observo que soltó un (01) envoltorio de papel de color banco, contentivo en su interior de una sustancia presuntamente de material vegetal denominado Marihuana, de aproximadamente dos (02) gramos. Se procedió a trasladar al ciudadano”, en vista de la características de los hechos solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días, se le precalifica POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153, concatenado con el artículo de la Ley Orgánica de Drogas, y por lo que solicito se decrete se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal,. Es todo…”
- Culminada la exposición fiscal, el juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil a los fines de verificar la identificación del mismo, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor y procedió a identificarse de la siguiente manera: YORDANO MANUEL SIFONTES QUEREBI, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.930.606, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nació en fecha 18-03-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector la paila, casa s/n, color rosada, características físicas 1,58, de contextura delgada, peso aproximado 59 Kg aproximadamente, piel morena, cabello crespo, frente grande, nariz perfilada, ojos negros, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”…”
- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al derecho de palabra al defensor Público, quien manifestó: “…“…oída la exposición del Ministerio y las actas que conforman el presente asunto, podemos ver que es consumidor, no me opongo a la solicitud fiscal.
DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO
De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que los efectivos de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 09, Destacamento de Fronteras N° 91 dejan constancia que: …” El día de ayer aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, procedimos a constituir comisión de servicio, dirigiéndonos al perímetro de la ciudad, cuando aproximadamente a las 9:30 de la noche, encontrándonos por el barrio san enrique, sector la paila, observamos a un ciudadano con actitud sospechosa, el cual es de características delgada, piel trigueña, no muy alto, de gorra negra con camisa blanca con rojo, y una bermuda jeans de color azul claro, en su cintura llevaba un koala, procediendo a acercarnos hasta donde este se encontraba, se le solicito su respectiva documentación, logrando identificarlo como YORDANO MANUEL SIFONTES QUEREBI, manifestándole que le realizaríamos un chequeo corporal, al momento de la revisión se copito con la presencia de una persona la cual se encontraba alrededor y se le solicito que presenciara lo que nos encontrábamos realizando y servir como testigo, se procedió a decirle al ciudadano que se sacara todas las pertenencias que tuviera en el bolsillo, el mismo procedió a realizarlo pero quedándose con un envoltorio de color blanco elaborado de hoja, donde se procedió a preguntarle que era lo que poseía en su mano derecha, el ciudadano manifestó que nada, en ese momento se le pidió que abriera la mano, al momento de abrirla se observo que soltó un (01) envoltorio de papel de color banco, contentivo en su interior de una sustancia presuntamente de material vegetal denominado Marihuana, de aproximadamente dos (02) gramos.…”
Los funcionarios aprehensores, para demostrar la preexistencia de la presunta droga incautada y a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la Ley Orgánica de Drogas, realizaron el correspondiente registro de cadena de custodia de evidencias, debidamente sellado y firmado por los funcionarios actuantes y el acta de aseguramiento e identificación de sustancias tal como riela en la presente causa en el folio 09, quedando identificada la sustancia ilícita como: TIPO DE SUSTANCIA: 02 gramos aproximadamente de presunta Marihuana.
Se evidencia que la conducta desplegada por el imputado encuadra provisionalmente en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS el cual contempla la POSESION DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En cuanto a la existencia del delito considera este juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, pues al momento de la aprehensión del imputado, y de la revisión del radio de acción del mismo, les fue incautado según el acta policial los elemento de interés criminalisticos tales como un envoltorio de papel de color blanco contentivo de presunta marihuana. De tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión del imputado, fue realizada la misma en el lugar donde la fue incauta la sustancia de ilícita tenencia de interés criminalisticos, lo cual al haber tales elementos se podría presumir que esta incurso en el delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos por cuanto se presume que el imputado de autos es el autor o participe del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano.
DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO:
De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de unos delitos precalificados como POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tienen asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad. Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión configurándose así, el supuesto contenido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
Las actuaciones que produjo el Ministerio Público hacen surgir en la certeza de quien decide los suficientes elementos de convicción para estimar que el YORDANO MANUEL SIFONTES QUEREBI, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.930.606 puede ser el autor o participe del referido tipo penal, configurándose así la existencia del segundo supuesto que exige el numeral segundo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad a parte de la solicitud fiscal, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado YORDANO MANUEL SIFONTES QUEREBI, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.930.606, tiene su arraigo en jurisdicción de este estado Amazonas, por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de 03 años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que para presumir el peligro de fuga deberá tomarse en cuenta el arraigo en el país, determinado por el domicilio que consta en los autos que los referidos ciudadanos, la pena que pudiere llegar a imponerse aun en los delitos precalificados no superaría los 03 años, la magnitud del daños causado, pudiéndose evidenciar que no consta en los autos de la presente causa, constancia de conducta predelictual del referido imputado por lo que se presume tiene una buena conducta. Por lo que debe decretarse la procedencia de la medida cautelar solicitada por la representación Fiscal.
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA treinta (30) DIAS POR ANTE la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del imputado YORDANO MANUEL SIFONTES QUEREBI, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.930.606, por la presunta comisión delito POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano YORDANO MANUEL SIFONTES QUEREBI, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.930.606, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector el bosque, vía el aeropuerto en la casa con una bodega San José, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153, concatenado con el artículo de la Ley Orgánica de Drogas Por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que el presente asunto se seguido por la vía del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YORDANO MANUEL SIFONTES QUEREBI, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.930.606, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad. QUINTA: La presente decisión se fundamentara por auto separado.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los doce (12) días del mes de Junio de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG: PRISCI ACOSTA RICO
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