REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de junio de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002536
ASUNTO : XP01-P-2012-002536


AUTO POR EL QUE SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDAS CAUTELARES.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: ABG. PRISCI ACOSTA RICO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ASTRID GELVES
DEFENSA: ABG. ABG. FLORENCIO SILVA
IMPUTADO: JULIO ANTONIO QUIÑONEZ SARATE,
VICTIMA: CAYUPERE EVARISTO FERNANDO

Celebrada como fue la audiencia de presentación por ante este Tribunal Segundo de Control con motivo de la aprehensión del ciudadano JULIO ANTONIO QUIÑONEZ SARATE, titular de la cedula de identidad, 14.671.471, nacionalidad venezolano, edad 35 años, fecha de nacimiento 10-05.1978, natural de esta ciudad, estado civil, soltero, profesión u oficio pescador, residenciado, barrio monte bello, vía el mirador, a tres casa de la familia Al Assad, casa sin numero y solo friso, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y DETENTACION DE ARMA BLANACA, previsto y sancionado en los artículos 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAYUPERE EVARISTO FERNANDO, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Primera del Ministerio Público, abogado Astrid Gelves, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas del Estado Amazonas, la Defensora Público representado por el abogado ABG. Florencio Silva y la victima de autos.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho Astrid Gelves, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JULIO QUIÑONEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.671.471. se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narro los hechos del acta policial) quienes dejan constancia de lo siguiente: que en el día de ayer 11-06-2012, siendo aproximadamente 02:00 de la tarde, cuando funcionarios de la policía, cuando por las inmediaciones de la Avenida Orinoco, vieron al ciudadano Cayupare Evaristo, con una herida en la pierna, este ciudadano manifestó lo ocurrido y quien le había provocado la herida, dando el nombre del ciudadano Julio Quiñónez, por lo que estos funcionarios detuvieron al ciudadano Julio Quiñónez quien portaba para el momento de su detención un arma blanca (cuchillo). Esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de LESIONES PERSONALES Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 416 y 277 del Código Penal, es por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 ejusdem y dada la pena que establece el delito imputado en esta audiencia solicito MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3.9 de Código Orgánico Procesal Penal …Es Todo…”

- Culminada la exposición fiscal, el juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesto del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: JULIO ANTONIO QUIÑONEZ SARATE, titular de la cedula de identidad, 14.671.471, nacionalidad venezolano, edad 35 años, fecha de nacimiento 10-05.1978, natural de esta ciudad, estado civil, soltero, profesión u oficio pescador, residenciado, barrio monte bello, vía el mirador, a tres casa de la familia Al Assad, casa sin numero y solo friso, quien manifestó que no deseaba declarar.-

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima ciudadano Cayupare Evaristo Fernando yo me encontraba tomando una botella de Ron, con varios amigos, cuando este ciudadano Quiñones, me quito la botella y como yo se la quite de nuevo el me hirió en la pierna. A preguntas de la fiscal, respondió: con un cuchillo me hirió.

Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor público, quien manifestó: ““la defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público, pero solicito que las presentaciones sean cada 30 días. Es todo”…


CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que el presente asunto, se inicia por funcionarios adscritos a la comandancia de la Policía del estado Amazonas como consta en acta: “Siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente del presente día encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones en el punto de control móvil en la avenida Orinoco, cercano al semáforo y diagonal al supermercado Mercatradona de esta ciudad, cuando visualizamos a un sujeto que portaba un arma blanca tipo cuchillo en la mano derecha le propino una herida en la pierna izquierda, a un ciudadano que al visualizar la comisión policial nos solicitó el apoyo porque se encontraba herido, de inmediato me trasladé a pie hasta donde se encontraban los individuos (…) ya que el hecho ocurrió a pocos meros del punto de control de donde nos encontrábamos nosotros ubicados , con la finalidad de verificar la situación, una vez llegado al lugar de los hechos, apegado de acuerdo a los establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, rápidamente le dimos la voz de alto al sujeto que le propinó la herida con el arma blanca, al ciudadano que se encontraba herido en la pierna, de inmediato se le indicó al ciudadano que estaba siendo detenido de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , seguidamente se procedió a la identificación del detenido quien manifestó llamarse: JULIO ANTONIO QUIÑONEZ SARATE, titular de la cedula de identidad, 14.671.471, nacionalidad venezolano, edad 35 años, fecha de nacimiento 10-05.1978, natural de esta ciudad, estado civil, soltero, profesión u oficio pescador, residenciado, barrio monte bello, vía el mirador, a tres casa de la familia Al Assad, casa sin numero y solo friso(…) quedando a la orden de la Fiscalía primera del Ministerio Público…”

Asi mismo riele en los autos que conforman la presente causa el acta de entrevista a la victima la cual manifiesta: Bueno, yo estaba en la avenida Orinoco de esta Ciudad, cerca del semáforo, cuando se me acercó un muchacho que conozco de nombre Julio, y me dijo que me iba a matar con un cuchillo que cargaba en la mano, yo cuando escuche esto Salí corriendo para que él no me matara, luego me alcanzo cerca del semáforo y me apuñaleo en la pierna izquierda, en eso estaban unos policía cerca de donde este muchacho me dio la puñalada y lo pusieron preso por lo que me hizo con el cuchillo, le quitaron el cuchillo y nos trasladaron para este comando…” asi mismo, manifestó la victima en la audiencia que …” yo me encontraba tomando una botella de Ron, con varios amigos, cuando este ciudadano Quiñones, me quito la botella y como yo se la quite de nuevo el me hirió en la pierna…”

De igual forma rile en los autos el acta e registro de cadena de custodia en la cual se señala que el elemento de interés criminalistico incautado al imputado de autos es: UN arma blanca, Tipo cuchillo, de acero inoxidable, Color cromado, con cacha e madera, Marca Tramontana, Modelo Inox stainless, made in brasil, sin serial visible.


De las actuaciones que produjo el Ministerio Público se evidente que efectivamente nos encontramos ante la presunta existencia del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y DETENTACION DE ARMAS BLANCA, previsto y sancionado con el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Armas y explosivos.


DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA.

Estima este Juzgador que existen suficientes elementos para estimar la existencia de los delitos de lesiones y porte ilícito de armas blancas, considerando la aprehensión del ciudadano JULIO ANTONIO QUIÑONEZ SARATE, titular de la cedula de identidad, 14.671.471 como flagrante ya que la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hay elemento que hace presumir que la conducta puede ser atribuida al referido ciudadano, ya que el mismo al momento de la detención se encontraba en el sitio donde estaban ocurriendo los hechos para ese momento, asi mismo se le incauto el elemento de interés criminalistico como lo es el arma blanca, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia que en esta audiencia hizo la representación fiscal, por cuanto la aprehensión del referido ciudadano se produjo bajo los supuestos de ley. Así se decrete.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado JULIO ANTONIO QUIÑONEZ SARATE, titular de la cedula de identidad, 14.671.471; se encuentra incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y DETENTACION DE ARMAS BLANCA, previsto y sancionado con el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Armas y explosivos, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado JULIO ANTONIO QUIÑONEZ SARATE, titular de la cedula de identidad, 14.671.471, es el autor de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que la pena que pudiera imponerse, aunado a la conducta del imputado, el arraigo en el país del mismo y a solicitud de la representación Fiscal y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de 10 años para presumir el peligro de fuga, debe decretarse la procedencia de la medida Cautelares, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JULIO ANTONIO QUIÑONEZ SARATE, titular de la cedula de identidad, 14.671.471, consistentes en PRESENTACIÓN CADA treinta (30) DIAS POR ANTE la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JULIO ANTONIO QUIÑONEZ SARATE, titular de la cedula de identidad, 14.671.471, JULIO ANTONIO QUIÑONEZ SARATE, titular de la cedula de identidad, 14.671.471, nacionalidad venezolano, edad 35 años, fecha de nacimiento 10-05.1978, natural de esta ciudad, estado civil, soltero, profesión u oficio pescador, residenciado, barrio monte bello, vía el mirador, a tres casa de la familia Al Assad, casa sin numero y solo friso, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y DETENTACION DE ARMA BLANACA, previsto y sancionado en los artículos 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAYUPERE EVARISTO FERNANDO SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con LUGAR la solicitud de la representación Fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en 1.-) Presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo. 2.-) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación. La presente decisión se fundamentara por auto separado.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes de Junio de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

LA SECRETARIA


ABG. PRISCI ACOSTA RICO.