REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho 14 DE JUNIO DE 2012
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002540
ASUNTO : XP01-P-2012-002540


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. PRISCI ACOSTA RICO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIANA FRANCO
DEFENSOR Público SEGUNDO PENAL ABOG. AZALIA LUGO
VÍCTIMA: CARMEN ALICIA DÍAZ LEON
IMPUTADO: JUNIOR CARMELO HERNANDEZ ORTUNDUAGA

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano imputado: JUNIOR CARMELO HERNANDEZ ORTUNDUAGA, titular de la cédula de identidad Nº 21.549.976, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el Escondido II, casa Nº 6260, de color blanco, diagonal a una bodega, de profesión u oficio Recreador, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALICIA DÍAZ LEON. Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

Se realizó el acto estando presentes el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ABG. Mariana Franco, el defensor público ABG. Azalia Lugo, el Imputado de autos previo traslado desde el Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima la cual manifestó que no iba a permanecer en la sala si estaba el imputado de autos, manifestándole el juez que era su derecho o volunta permanecer en la sala o no, y la misma opto por retirarse, es por que este Tribunal ordeno que la misma sea notificada de lo acordado.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Octavo el Ministerio Público representado en la persona de la profesional del derecho Abg. Mariana Franco quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JUNIOR CARMELO HERNANDEZ ORTUNDUAGA, titular de la cédula de identidad Nº 21.549.976, natural de Puerto Ayacucho, en virtud de actuaciones procedentes de efectivos adscritos al Destacamento Nº 91, Segunda Compañía del Comando Regional Nro. 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 12 de Junio de 2012 siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, se presento en dicha sede Otilia Aguilar, la cual se encontraba, la cual se encontraba acompañada de Fabian Arvelo, quienes se presentaron con la finalidad de hacer entrega de una Orden de traslado según Nº4, emanada del Comando de la Policía Municipal de fecha 12 de junio de 2012, donde hacen entrega al ciudadano Júnior Carmelo Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 21.543.976, el cual fue detenido por parte de efectivos de la policía Municipal, en las adyacencias del Liceo Belén San Juan, ubicado en la Avenida Perimetral, Sector Simón Rodríguez, del Municipio Atures, ya que al mismo le habían encontrado en su poder un bolso tipo Koala de color negro, con identificador de cruz dorada, el cual en su interior poseía tres tarjetas de debito, de las cuales una (01) tarjeta tenia impresa la palabra América Express, de color dorada, proveniente del banco banesco, identificada con el serial 370244803019112 y en la parte inferior se encuentra plasmado el nombre de Carmen A. Díaz L. la otra tarjeta Mastercard de color dorada, proveniente del banco Provincial, identificada con el serial Nº 5406281853293673 y en la parte inferior se encuentra el nombre Carmen Díaz, y la ultima tarjeta proveniente del Banco Carona, identificada con el serial Nº 6036842004210792, la cual es de color gris y en la parte inferior aparece plasmado el nombre de Maria Castillo, de igual forma se presento en dicha sede a las 4:45 horas de la tarde la ciudadana CARMEN ALICIA DIA, titular de la cedula de identidad 7.405.476, con la finalidad de interponer una denuncia ya que la misma fue objeto de un robo, y se observó que tenia relación con la denuncia que se estaba interponiendo, seguidamente se le informo al ciudadano que cursaba una denuncia en contra de el, por lo que fue detenido y trasladado preventivamente hasta ese Comando, y a quien se le notifico de sus derechos de conformidad con lo previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal… (Se deja constancia que la representación fiscal narro de manera suscita los hechos). Esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALICIA DIAZ LEON, es por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 ejusdem y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, asimismo se decrete una medida de prohibición de acercamiento a la victima a través de si mismo o de terceras personas …Es Todo”.

- Culminada la exposición fiscal, el juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesto del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: JUNIOR CARMELO HERNANDEZ ORTUNDUAGA, titular de la cédula de identidad Nº 21.549.976, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el Escondido II, casa Nº 6260, de color blanco, diagonal a una bodega, de profesión u oficio Recreador, quien manifestó lo siguiente: “…NO DESEO DECLARAR” .Es todo.


- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al DEFENSOR: quien manifestó: “… Buenas tardes a las partes, vista la solicitud fiscal en este sentido voy a solicitar a este Tribunal, alegando la presunción e inocencia de mi defendido una medida cautelar la cual mi defendido se compromete a cumplir, y estamos iniciando la investigación con esta audiencia de presentación esta defensa no se opone a la misma, debido a que esta defensa realizara las diligencias necesarias para comprobar que mi defendido no realizo el delito que se le imputa…”. Es todo.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia en el acta policial en la cual se dejó constancia de: …” El día 12 de junio del año 2012, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, se presentó en la sede de este comando la oficial agregada Otilia Aguilar (…) quienes se presentaron con la finalidad de hacer entrega de una orden de traslado según N° 4, emanada de la Comandancia de la Policía Municipal de fecha 12 de junio de 2012, donde hace entrega del ciudadano JUNIOR CARMELO HERNANDEZ ORTUNDUAGA, titular de la cédula de identidad Nº 21.549.976, el cual fue detenido por parte de la Policía Municipal, en las adyacencias del liceo Belén San Juan, ubicado en la avenida perimetral, sector Simón Rodríguez del Municipio Atures ya que al mismo le habían encontrado en su poder un bolso tipo Koala, de color Negro, con identificaron de una cruz dorada el cual en su interior poseía tres tarjetas de debito, de las cuales una tarjeta tenia impreso la palabra América Express, de color dorada, proveniente del banco Banesco, identificada con el serial N° 370244803019112, y en la parte inferior se encuentra plasmado el nombre Carmen A. Díaz L, la otra tarjeta Masticar de color dorada, proveniente del banco Provincial, identificada con el serial N° 5406281853293673 y en la parte inferior se encuentra plasmado el nombre de Carmen Díaz y la ultima tarjeta proveniente del Banco Carona, identificada con el serial N° 6036842004810792, la cual es color gris y en la parte inferior se encuentra plasmado el nombre de Maria Castillo, de igual manera aproximadamente a las 04:45 de la tarde se presento en la sede de este comando una ciudadana quien dijo ser y llamarse Carmen Alicia Díaz Leon, titular de la cédula de identidad N° V-7.405.476 (…) con la finalidad de interponer una denuncia ya que la mis fue obseso de un robo, al momento de recibir al ciudadano antes mencionado y recibir la denuncia se logro notar que el ciudadano que la comisión de efectivos de la Policía Municipal había trasladado hasta este comando era quien tenia relación con la denuncia antes interpuesta por la ciudadana carmen Díaz…”

De igual forma, consta en los autos el acta de entrevista a la victima en la cual se manifiesta: …”El día miércoles se metieron a mi casa a robar en horas de la tarde, cuando llego a la 06:30 de la tarde observo una luces del cuarto prendía (sic) y me sorprendo, de ahí llame a mis vecinos y ellos me acompañan a abrir la casa, y observamos que se habían metido a mi casa veo que habían quitado los vidrios de mi ventana y habían quitado dos cabillas que tenia como un respaldo de seguro, notando que me llevaron dos (02) equipos de sonido de tres cornetas, una (01) aspiradora, una (01) plancha de pelo, un reloj nuevo de paquete, un par de zapatos Nick, un bolso vinotinto y dentro de él tenia mis tarjetas de crédito, un teléfono motorota, el día sábado en horas de la mañana estoy lavando el porche cuando llega un vecino de nombre Júnior Fernández, acompañado de otro Chamo, me le acerco y él me mira la cadena, me dice que una señora de nombre Maria la había dicho que yo lo estaba investigando porque me había robado, yo le respondió que como él sabia que me habían robado si nadie lo sabia, y entre sábado y domingo el se mantuvo pasando frente a mi casa…”

Así mismo, consta en los autos de la presente causa de los medios traídos por la representación fiscal como elementos de convicción el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada en poder del imputado de autos es: …”Un Bolso e Color Negro, con identificación de una Cruz Dorada, una tarjeta América Express, de color dorada, proveniente del banco Banesco, identificada con el serial N° 370244803019112, y en la parte inferior se encuentra plasmado el nombre Carmen A. Díaz L, una tarjeta Masticar de color dorada, proveniente del banco Provincial, identificada con el serial N° 5406281853293673 y en la parte inferior se encuentra plasmado el nombre de Carmen Díaz y una tarjeta proveniente del Banco Carona, identificada con el serial N° 6036842004810792, la cual es color gris y en la parte inferior se encuentra plasmado el nombre de Maria Castillo.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se puede colegir que le fue incautado al imputado de autos los objetos de interés criminalistico, como es el bolso el cual la victima reconoce como el hurtado en su residencia, asi como las tarjetas bancarias pertenecientes a la victima, Lo que hace presumir a quien aquí juzga que podía ser autor o participe del delito precalificado por la representación Fiscal como lo es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal.


DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito considera este juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación del delito de DELITO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, pues al momento de la aprehensión del imputado, al mismo le fue retenido los objetos de interés criminalisticos antes indicados. Objetos estos que habían sido denunciados por la ciudadana Carmen Alicia Díaz como hurtado de su residencia. De tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión del imputado, fue realizada la misma en el lugar donde le fue incautado los objeto de interés criminalisticos, los cuales fueron señalados por la victima como parte de los objetos que le fue hurtado, lo cual al haber tales elementos se podría presumir que esta incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos por cuanto se presume que el imputado de autos es el autor o participes del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano.

DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO:

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de unos delitos precalificados como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tienen asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad. Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión configurándose así, el supuesto contenido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Las actuaciones que produjo el Ministerio Público hacen surgir en la certeza de quien decide los suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUNIOR CARMELO HERNANDEZ ORTUNDUAGA, titular de la cédula de identidad Nº 21.549.976, puede ser el autor o participe de el referido tipo penal, configurándose así la existencia del segundo supuesto que exige el numeral segundo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad a parte de la solicitud fiscal, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado JUNIOR CARMELO HERNANDEZ ORTUNDUAGA, titular de la cédula de identidad Nº 21.549.976, tiene su arraigo en jurisdicción de este estado Amazonas, por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de 10 años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que para presumir el peligro de fuga deberá tomarse en cuenta el arraigo en el país, determinado por el domicilio que consta en los autos que el referido ciudadano, la pena que pudiere llegar a imponerse aun en los delitos precalificados no superaría los 10 años, la magnitud del daños causado, pudiéndose evidenciar que no consta en los autos de la presente causa, constancia de conducta predelictual del referido imputado por lo que se presume tiene una buena conducta. Por lo que debe decretarse la procedencia de la medida cautelar solicitada por la representación Fiscal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA treinta (30) DIAS POR ANTE la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del imputado JUNIOR CARMELO HERNANDEZ ORTUNDUAGA, titular de la cédula de identidad Nº 21.549.976, por la presunta comisión delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JUNIOR CARMELO HERNANDEZ ORTUNDUAGA, titular de la cédula de identidad Nº 21.549.976, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el Escondido II, casa Nº 6260, de color blanco, diagonal a una bodega, de profesión u oficio Recreador, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor del ciudadano JUNIOR CARMELO HERNANDEZ ORTUNDUAGA, titular de la cédula de identidad Nº 21.549.976, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3, 6 del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas; asimismo se le decreta la prohibición de acercamiento a la victima o a sus familiares por si mismo o a través terceras personas. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación. SEXTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado.

La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que la victima no estuvo presente en la sala de audiencia se ordena su notificación.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mas de junio de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA RICO