REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 16 de Junio de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002550
ASUNTO : XP01-P-2012-002550

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. PRISCI ACOSTA RICO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ILDENIS SANTOS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. TEOFILO RODRÍGUEZ Y MIRLA MORENO.
DEFENSA PÚBLICO: ABG. JESÚS VICENTE QUILELLI.
IMPUTADOS: PEDRO ALEXANDER RIVAS, CARLOS ALBES MALDONADO MOLINA, Y KRISMAR ANDRES CIPRIANI.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Vista la solicitud presentada por el abogado ABOG. ILDENIS SANTOS, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento del presente asunto, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de los imputados ciudadanos PEDRO ALEXANDER RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.714.823, CARLOS ALBES MALDONADO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.054.551 y KRISMAR ANDRES CIPRIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.964.729, por estar incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Por cuanto considera que se dan lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad de los imputados mencionada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre lo solicitado por la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:

Comparecieron a la audiencia el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Ildenis Santos, los imputados previos traslados, las Defensoras Privadas, abogados Teofilo Rodríguez y Mirla Moreno, asi como el defensor público Abg. Jesús Vicente Quilelli.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado ILDENIS SANTOS. A los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: “…“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos PEDRO ALEXANDER RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.714.823, CARLOS ALBES MALDONADO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.054.551 y KRISMAR ANDRES CIPRIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.964.729, por cuanto el día 12JUN2012, siendo las 07:00 horas de la noche, se constituyó una comisión adscrita a la División de Inteligencia y Compañía de Apoyo, del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana, integrada por el CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.289.733, en compañía de los siguientes efectivos: CAP. TOMAS GUILLEN, TTE. ALVAREZ PACHECO MIGUEL, TTE. ÁLVAREZ AMAYA RUBEN, SM/3. ENGELS DÍAZ FORTIZ, S/2. JOSÉ ALEJANDRO APARICIO MELENDEZ, S/2. YOSMAR ALBERTO JIMENEZ MONTILVA, S/2 ROSALINDA MENDOZA SALON, JESUS SALVADOR PACHECO, asistidos en el acto en calidad de testigos por tres (03) ciudadanos cuyos responden LEONARDO CASTRO, JAVIER APARICIO y ALBERTO GUARUYA, con el objeto de ejecutar la orden allanamiento N° 26-12, de fecha 09JUN2012, otorgada por la Abg. Yosmar Dailyn Rosales Requena, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la vivienda ubicada en el barrio Humbolt, Calle Leoncio Martínez, de esta localidad, siendo las 07:30 de la noche los funcionarios se dirigieron hacia el inmueble, para establecer un perímetro de seguridad y durante este proceso, avistaron un sujeto de tez morena, vestido con pantalón de Jean azul y desprovisto de franela o camisa, quien al percatarse de la presencia de los efectivos de Guardia Nacional, partió desde las adyacencia del inmueble objeto de registro, siendo infructuosas las labores de búsqueda para materializar su captura en el momento. Simultáneamente los efectivos actuantes pusieron bajo custodia preventiva a dos sujetos quienes se encontraban sentados a las puertas de la casa que se refleja en la precitada orden de allanamiento, y a una transeúnte que se desplazaba por la vereda de tierra próxima al referido inmueble. Seguidamente los funcionarios procedieron a la identificación de las personas apostadas en la puerta de la vivienda, quedando identificados como CARL NUMMY MALDONADO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.754.994, de 15 años den edad, y el ciudadano CARLOS ALBES MALDONADO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.054.551, de 25 años de edad, también les fue realizado una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose en las ropas del primero de estos ningún elemento de interés criminalistico, siendo localizado en las ropas del ciudadano CARLOS ALBES MALDONADO MOLINA, específicamente en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda de color blanco, la cantidad de Doscientos siete bolívares (207 Bs.), durante la actuación fue igualmente objeto de registro por parte de la S/2. ROSALINDA MENDOZA (efectiva femenina), la transeúnte anteriormente descrita e identificada como ANA CAROLINA GUTIERREZ LEAL, titular de la Cédula de Identidad n° v-15.500.007, de 26 años de edad, siendo localizada en su mano izquierda una pipa de fabricación cacera y un encendedor o yesquero de color blanco, al preguntarle sobre el motivo de su presencia en el lugar, esta manifestó libre de apremio y coacción ser consumidora y no tener relación con los sujetos que se encontraban en el inmueble señalado, salvo la compra en el lugar de la denominó BASE, por lo que posteriormente fue trasladada como testigo hasta la Sede del Comando Regional N° 9, para la respectiva entrevista, por considerarse de interés para la investigación. Posteriormente procedieron a ingresar al inmueble en cuestión, haciendo acto de presencia un sujeto quien se identificó como propietario del mismo de nombre KRISMAR ANDRES CIPRIANI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.964.729, de 36 años de edad, al entrar se pudo constatar que se trataba de un recinto cerrado de aproximadamente veinte (20) metros cuadrados, constituido por un ambiente o recibo, posterior a la puerta principal hacia el fondo del inmueble, se localizó un espacio destinado como dormitorio o habitación, durante la observación general inicial, se pudo apreciar la proliferación de un olor fuerte y penetrante que había en todo el recinto, en la habitación fue localizado un paquete de bolsas plásticas nuevas de color blanco con rayas verdes y una tarjeta de presentación judicial a nombre de CARLOS ALBES MALDONADO MOLINA, seguidamente los funcionarios actuantes se trasladaron hacia una estructura de concreto que funciona como baño y lavadero anexo a la vivienda inspeccionada, siendo localizado un envoltorio de papel periódico, específicamente en la parte superior derecha del marco de la puerta de entrada que se proyecta hacia el lado lateral izquierdo del inmueble allanado, dentro del referido envoltorio se localizó cinco (05) pitillos de color azul elaborados en material sintético (plástico), contentivo en su interior de una sustancia de color blancuzco de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga comúnmente denominada como cocaína, seguidamente fueron inspeccionadas las adyacencias donde fueron localizados, ocultos entre la maleza, los efectos siguientes: un recipiente con varios pitillos de color azul, 26 pitillos segmentados de color rosado, (01) tijera, (01) bolso pequeño de color negro que en su interior se encontraba vacío… antes de la comisión retirarse del inmueble allanado el Cáp. TOMAS GUILLEN, manifestó haber avistado a un sujeto de tez morena de contextura delgada y altura mediana que vestía con camisa de color morado y jeans, merodeando de manera sospechosa cerca del lugar, por lo que acudieron en su apoyo y visualizando el sujeto en cuestión le dieron la voz de alto, haciendo este caso omiso y emprendiendo veloz huida, siendo capturado y sometido inmediatamente, además de ser reconocido por el funcionario como el sujeto evadido a la llegada de la comisión, quedando identificado como PEDRO ALEXANDER RIVAS OSOTIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.714.823 … (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos de acuerdo al contenido de las actas policiales que cursan en el presente expediente). Por tal sentido la Representante Fiscal solicitó lo siguiente; se califique la aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete Medida Cautelar de presentación de las contenidas en el artículo 256.3 del código orgánico procesal penal, consistentes en la presentación por ante la unidad de alguacilazgo cada 3 días, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem, de igual forma la incautación del dinero colectado de conformidad a lo establecido en el articulo 183 ejusdem, colocándolo a la orden de la Oficina regional anti drogas (ONA), ahora bien en cuanto a los ciudadano Pedro Rivas Osorio Y Carlos Maldonado Molina, poseen mas de 2 causas, es por lo que se deja a criterio del tribunal el otorgamiento de tal medida, a los ciudadanos antes descritos, en razón a lo alegado, Es todo”.

- De la declaración del imputado: En este estado el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra a los imputados, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento de los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. el Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido el juez la interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: A los fines de garantizar las resultas del proceso el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, el ciudadano PEDRO ALEXANDER RIVAS OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13714823, de profesión u oficio artesano, soltero, hijo de Maria Esperanza Osorio (V) y Pedro José Rivas (V), residenciado en Guaicaipuro I, frente a la nueva Clínica alta tecnología, fecha de nacimiento 19-10-75, de 35 años de edad, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR, ES TODO…

De igual forma se le pregunta al ciudadano CARLOS ALBES MALDONADO MOLINA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.018.806, natural de la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nación en fecha 29-06-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero y residenciado en Barrio Táchira detrás de la escuela Táchira casa sin numero, sin frisar en esta ciudad del Estado Amazonas, quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR, ES TODO…

Así mismo se le pregunto al ciudadano KRISMAR ANDRES CIPRIANI, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.964.729, Venezolano, natural de la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nación en fecha 03-02-1973, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión docente, hijo de Catalina Cipriano (f) y Manuel Bolívar (f) y residenciado Barrio cajigal, calle principal, casa s/n de color verde, detrás de la familia Fernando Girón, de esta ciudad, quien manifestó: “… SI DESEO DECLARAR… bueno el día 12 aproximadamente como a las 7 de la noche, yo había llegado como a las 6:25 soy docente, de ahí me fui donde mi hermana que vive cerca de la casa, bueno de ahí me dicen que había llegado la guardia a mi casa, bueno al llegar a la casa le digo que yo soy el dueño de la casa, y ellos me dicen que iban a buscar unos jóvenes de nombre pedrito y el caleta, bueno yo le dije que me dejara pasar porque estaban unos sobrinos míos, el me dijo si pasa usted será responsabilidad de usted y yo le dije que si que iba a entrar, bueno paso y el me dice déle comenzaron a buscar dentro de la casa y no consiguen nada, bueno la casa no esta cercada y hay una construcción a 3 metros de la casa y es donde dice que sabe que venden droga, bueno yo le dije que ahí en la zona sabia que se vendía drogas, bueno yo le dije que yo vivía ahí, y entonces el capitán me dice que en mi casa vivía pedrito y yo le dije que el no vivía ahí si quiere y le digo donde vive, y bueno después unos guardias lo agarraron me preguntaron si era pedrito y yo lo identifique, bueno y ellos encontraron la sustancia por ese baño y me dijeron que me llevarían detenido no por la droga porque sabia que yo era trabajador si no porque debió enunciar los hechos y por ser dueño de la casa, Es Todo… A preguntas de la Fiscal, contesto: ¿usted reside de forma permanente en la vivienda? Si, bueno salgo de 5 AM hasta las 6 de la mañana. ¿Quién mas vive en esa casa? Mi sobrino Carlos Maldonado, pero es ahora que vive ahí, antes no. ¿El resulto detenido? Si. ¿Tiene algún apodo Carlos Maldonado? No. ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en su casa? Como 1 año. ¿Dónde vivía antes? En barrio Táchira. ¿Qué otra persona vive en la casa? Otro sobrino de 9 años de nombre Carlos Maldonado. ¿Alguna otra persona? Lo que pasa es que la casa es dividida, y el allanamiento fue a una casa, pero ahí también vive mi sobrina. ¿Cómo es la fachada de la casa? Hay una piedra por el lado, la casa es verde, esta dividida en piezas ahí. ¿Rivas Osorio apodado pedrito, con que frecuencia visita su casa? Todos los días el es del mismo barrio. ¿Tiene conocimiento si su sobrino tiene consumo de drogas? Si de marihuana creo. ¿Y pedro Rivas Osorio? Si también se que es consumidor. ¿Se dedica a alguna actividad su sobrino Carlos Maldonado? No fijo no, el trabaja de contracción a veces. ¿Pedro Rivas vive cerca de su casa? No mucho, como a 15 casas. ¿Mientras usted labora Carlos esta en la casa? Si. ¿Los vecinos no le han dicho que en su casa se realizan labores ilícitas? No, el capitán me dijo que pedrito les daba droga a unos niños menores para que vendieran droga. ¿Los adolescentes Maldonado Molina y car nuny, viven en la vivienda? No ellos viven en cataniapo, y después van a mi casa. ¿Aprecio donde hallaron la droga? Si en un hueco de la pared del baño. ¿Estaban en la parte interna del baño? En la parte externa, ahí tomaron unas fotos. ¿Indico que su vivienda no esta cercada? Si. ¿Cualquiera puede ingresar a ese baño? Si, hasta la puerta esta dañada. ¿Usted conoce a la ciudadana ana carolina Gutiérrez leal? Si porque vive por el barrio. ¿Sabe si ella tiene problemas de consumo de drogas? Si… A preguntas de la Defensa Privada, contestó: ¿Cuánto tiempo tiene habitando en el sector? Desde que nací 37 años pues. ¿Esta situación se había presentado anteriormente? No primera vez que me pasa esto. ¿A parte de usted viven otras personas en la vivienda? Si mi sobrina con su familia pues. ¿Puede indicar como esta la casa y como son las adyacencias? La casa queda como en una vereda una y, de la vereda hacia al lado queda ese baño. ¿El baño donde encontraron la sustancia esta cerca de la vereda de la calle? Si, eso queda cerca, ahí esta dividida por una vereda. ¿Dónde estaba usted cuando estaban realizando un allanamiento? Donde mi hermana, yo fui a la casa porque estaban mis sobrinos viendo comiquitas, y yo le dije que quería entrar y ellos me dicen que eso no era conmigo y si entraba era mi responsabilidad. ¿Dónde vive pedrito? Bueno en humbolt exactamente porque mi casa queda en cajigal. ¿Dónde trabaja usted? Soy educador, trabajo de 5 de la mañana hasta las 6 más o menos que llego, yo solo voy al terminar mí jornada… A preguntas de las defensa publica, contestó: ¿le indicare la dirección del acta y usted me dirá si es su domicilio (lee la dirección)? Si es mi casa pero no es la dirección, cuando yo el decía que la dirección no era la casa de pedrito, esta no es la casa de pedrito, esta es mi casa, y esto es barrio cajigal no es humbolt. ¿Usted conoce a alguien apodado caleta? No. ¿Puede decir las características de ese baño? Esta en deterioro, la puerta no sirve, esta malo, es un baño que se esta cayendo. ¿Adentro que hay? Una poceta, un tobo y una lavadora vieja. ¿A este baño cualquier persona puede entrar? Si eso queda a 3 metros, es mas la puerta esta mala uno lo abre y se cae. ¿Por ahí merodean a personas que consuman y beban? Mire la casa queda en tres veredas es como una Y, y al lado hay dos piezas donde vive una señora y ahí vive carolina y otros jóvenes que consumen, de ahí fue donde consiguieron otras cosas, es mas yo compre varias bolsas y ahí echamos el papel, no coloco papelera el me dijo es evidencia y yo le mostré mi escaparate donde tengo esas bolsas. ¿Qué sacaron de la casa de la muchacha? De ahí sacaron pitillos, bolsas, colador, es mas ellos se metieron hasta el solar de la casa de al lado, hasta pitillos consiguieron pero ya vacíos o usados. Le solicito ciudadano juez si se le puede mostrar los pitillos e indicar de donde sacaron esos pitillos. Esos pitillos yo no los vi ellos decían recolector venga y agarraba, mire el capitán me dijo mira en tu casa no conseguimos nada, y me dijo te vamos a llevar a ti porque no has denunciado y yo le dije que hago será para que me maten, otra cosa le decían a mi sobrino échate la culpa para que tu hermano salga de eso, el capitán dice que el fuma y vende pero no puedo decir que venda en mi casa. ¿A quien quería que culparas? A mi sobrino, me decían que yo le echara la culpa a ellos y que ellos son los que venden o sea a pedro Osorio y a Carlos Maldonado, el decía si colabora con ellos con eso el me soltaba. Solicito ciudadano juez que deje constancia de todo lo que indico el imputado. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS…”



Culminada la declaración de la imputada de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Teofilo Rodríguez: quien expuso: “…como se pudo evidenciar que mi defendido según lo dicho por la fiscalía, el señor Cipriano no tiene que ver con el procedimiento que se llevo a cabo allí, además de que la casa no queda provista de cerca, aunado a que allí no se consiguió nada de lo planteado referido a al supuesta droga, en la residencia o en la parte cercana a la residencia, por otra parte mi defendido es educador, es mas en el sector educativo le tenemos mucho aprecio, se ha desempeñado en la oficina donde se certifican las notas y títulos, además mi defendido trabaja en el turno de la mañana y en la tarde, lo cual demuestra su compromiso y con reconocida moralidad, es por lo que solicito a favor de mi defendido se le otorgue la libertad plena, ya que no existe nada en su contra, ya que por decreto constitucional el es inocente, y queremos a su favor la libertad plena, Es Todo…

Seguidamente se le concedió la palabra al defensor público Cuarto Penal ABG. JESUS QUILELLI, quien expuso: “… vista la exposición del ministerio publico, y del profesor cipriani así como el acta policial, se evidencia que no hay nada que responsabilice a mis defendidos, ellos fueron revisados y no se les encontró nada de interés criminalistico, solo hay una presunta droga de 4.5 gramos, la cual fue incautada en un baño externo de la vivienda expuesto a cualquier persona que pase por ahí, es mas hay una testigo consumidora, también nos indico que sacaron de la vivienda de ella unos pitillos, esta es una zona roja, es decir que ellos si consiguen un pitillo cerca de unas personas los detienen, la fiscal indica que se estudie el otorgamiento de una cautelar, ya que dice que los imputados tienen causas, justo en este momento hasta la ministra lo ha manifestado que los antecedentes deben ser eliminados, ya que eso los molesta y causo un agravio, el ministerio dejo claro que queda prohibido los antecedente, esto es contrario a la realidad, ahora bien si se quieren señalar por sus antecedente eso no puede ser, es por lo que le solicito la cautelar pero cada 15 días mínimos, y le solicito que no se tome en consideración sus antecedentes, la ministra dijo que las personas con antecedentes no consiguen trabajo, el derecho penal actual le quitara esas etiquetas ya que son seres humanos, desde el 01 de enero tendremos la reforma del código, es por lo que le solicito sea otorgada la cautelar, y no existe nada que le impida a usted el otorgar una media, pedro es una persona consumidora la cual necesita ayuda para salir de eso, y es por lo que le solicito la medida, y tomo el dicho del ministerio publico, que no hay certeza de quien es la droga, y la cantidad se va a bajo después de la experticia, le ratifico la solicitud de la medida cautelar pero cada 15 días, y esta defensa solicita una evaluación toxicológica para mis defendidos así como una evaluación psicológica para los mismo, Es Todo…






DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que los imputados de autos para el momento de su aprehensión les fue encontrada la presunta sustancia de ilícita tenencia asi como los demás objetos incautados en la residencia en la cual se practicó el allanamiento como consta en el acta policial en la cual se dejo constancia de: “…por cuanto el día 12JUN2012, siendo las 07:00 horas de la noche, se constituyó una comisión adscrita a la División de Inteligencia y Compañía de Apoyo, del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana, integrada por el CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.289.733, en compañía de los siguientes efectivos: CAP. TOMAS GUILLEN, TTE. ALVAREZ PACHECO MIGUEL, TTE. ÁLVAREZ AMAYA RUBEN, SM/3. ENGELS DÍAZ FORTIZ, S/2. JOSÉ ALEJANDRO APARICIO MELENDEZ, S/2. YOSMAR ALBERTO JIMENEZ MONTILVA, S/2 ROSALINDA MENDOZA SALON, JESUS SALVADOR PACHECO, asistidos en el acto en calidad de testigos por tres (03) ciudadanos cuyos responden LEONARDO CASTRO, JAVIER APARICIO y ALBERTO GUARUYA, con el objeto de ejecutar la orden allanamiento N° 26-12, de fecha 09JUN2012, otorgada por la Abg. Yosmar Dailyn Rosales Requena, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la vivienda ubicada en el barrio Humbolt, Calle Leoncio Martínez, de esta localidad, siendo las 07:30 de la noche los funcionarios se dirigieron hacia el inmueble, para establecer un perímetro de seguridad y durante este proceso, avistaron un sujeto de tez morena, vestido con pantalón de Jean azul y desprovisto de franela o camisa, quien al percatarse de la presencia de los efectivos de Guardia Nacional, partió desde las adyacencia del inmueble objeto de registro, siendo infructuosas las labores de búsqueda para materializar su captura en el momento. Simultáneamente los efectivos actuantes pusieron bajo custodia preventiva a dos sujetos quienes se encontraban sentados a las puertas de la casa que se refleja en la precitada orden de allanamiento, y a una transeúnte que se desplazaba por la vereda de tierra próxima al referido inmueble. Seguidamente los funcionarios procedieron a la identificación de las personas apostadas en la puerta de la vivienda, quedando identificados como CARL NUMMY MALDONADO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.754.994, de 15 años den edad, y el ciudadano CARLOS ALBES MALDONADO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.054.551, de 25 años de edad, también les fue realizado una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose en las ropas del primero de estos ningún elemento de interés criminalistico, siendo localizado en las ropas del ciudadano CARLOS ALBES MALDONADO MOLINA, específicamente en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda de color blanco, la cantidad de Doscientos siete bolívares (207 Bs.), durante la actuación fue igualmente objeto de registro por parte de la S/2. ROSALINDA MENDOZA (efectiva femenina), la transeúnte anteriormente descrita e identificada como ANA CAROLINA GUTIERREZ LEAL, titular de la Cédula de Identidad n° v-15.500.007, de 26 años de edad, siendo localizada en su mano izquierda una pipa de fabricación cacera y un encendedor o yesquero de color blanco, al preguntarle sobre el motivo de su presencia en el lugar, esta manifestó libre de apremio y coacción ser consumidora y no tener relación con los sujetos que se encontraban en el inmueble señalado, salvo la compra en el lugar de la denominó BASE, por lo que posteriormente fue trasladada como testigo hasta la Sede del Comando Regional N° 9, para la respectiva entrevista, por considerarse de interés para la investigación. Posteriormente procedieron a ingresar al inmueble en cuestión, haciendo acto de presencia un sujeto quien se identificó como propietario del mismo de nombre KRISMAR ANDRES CIPRIANI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.964.729, de 36 años de edad, al entrar se pudo constatar que se trataba de un recinto cerrado de aproximadamente veinte (20) metros cuadrados, constituido por un ambiente o recibo, posterior a la puerta principal hacia el fondo del inmueble, se localizó un espacio destinado como dormitorio o habitación, durante la observación general inicial, se pudo apreciar la proliferación de un olor fuerte y penetrante que había en todo el recinto, en la habitación fue localizado un paquete de bolsas plásticas nuevas de color blanco con rayas verdes y una tarjeta de presentación judicial a nombre de CARLOS ALBES MALDONADO MOLINA, seguidamente los funcionarios actuantes se trasladaron hacia una estructura de concreto que funciona como baño y lavadero anexo a la vivienda inspeccionada, siendo localizado un envoltorio de papel periódico, específicamente en la parte superior derecha del marco de la puerta de entrada que se proyecta hacia el lado lateral izquierdo del inmueble allanado, dentro del referido envoltorio se localizó cinco (05) pitillos de color azul elaborados en material sintético (plástico), contentivo en su interior de una sustancia de color blancuzco de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga comúnmente denominada como cocaína, seguidamente fueron inspeccionadas las adyacencias donde fueron localizados, ocultos entre la maleza, los efectos siguientes: un recipiente con varios pitillos de color azul, 26 pitillos segmentados de color rosado, (01) tijera, (01) bolso pequeño de color negro que en su interior se encontraba vacío… antes de la comisión retirarse del inmueble allanado el Cáp. TOMAS GUILLEN, manifestó haber avistado a un sujeto de tez morena de contextura delgada y altura mediana que vestía con camisa de color morado y jeans, merodeando de manera sospechosa cerca del lugar, por lo que acudieron en su apoyo y visualizando el sujeto en cuestión le dieron la voz de alto, haciendo este caso omiso y emprendiendo veloz huida, siendo capturado y sometido inmediatamente, además de ser reconocido por el funcionario como el sujeto evadido a la llegada de la comisión, quedando identificado como PEDRO ALEXANDER RIVAS OSOTIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.714.823 …”

Así mismo, consta en los autos las actas e entrevista a los testigos presénciales del allanamiento, el acta de lectura de derechos donde consta la fecha de la aprehensión y del acta denominada registro de cadena de custodia que riele en el folio 31 y 32 de la primera y única pieza se evidencia la existencia de las evidencias que se incautaron en el sitio de detención de los imputados y del acta de identificación y aseguramiento de la referida sustancia en la cual se observa que la sustancia incautada tiene un peso aproximado de 4,5 gramos aproximadamente de presunta Cocaína.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito considera el juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, pues al momento de la aprehensión los imputados tenían en su radio de acción la sustancia de ilícita tenencia, asi como los demás elementos de interés criminalisticos incautados, nos encontramos ante el decomiso de una cantidad determinada aproximadamente de 4.5 gramos aproximadamente de presunta Cocaína, así que del análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir la presunta comisión del referido tipo penal, de tal manera que existe una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión de los imputados, fue incautada la sustancia antes referida de porte ilícita, asi como todos los elementos de interés criminalisticos que pueden ser evidenciados en el acta de registro de cadena de custodia, los que se encontraban en su radio de acción en el sitio en el cual se practicó al allanamiento según consta en el acta policial, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos pues al tratarse de un delito permanente se presume que son los autores o participes del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.714.823, CARLOS ALBES MALDONADO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.054.551 y KRISMAR ANDRES CIPRIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.964.729, por encontrarse dicha aprehensión bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. A quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.


DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de un delito precalificado como TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues los referidos delitos, tienen asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o participes en la comisión del referido hecho punible, los mismos surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios que practican el allanamiento, en la cual indican la sustancia incautada, asi como los otros elementos de convicción incautados en la residencia en la cual se practicó el allanamiento la cual estaba siendo habitada por los imputados de autos, en consecuencia se encontró bajo el radio de acción de los imputados, hechos estos que los vinculan con los delitos ya referidos.

Existe la presunción del peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión de los imputados haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, y para establecerla el tribunal ha considerado la magnitud del daño causado, pues es un hecho notorio que no requiere ser probado los graves destrozos que ocasiona la droga en los miembros de la colectividad en general siendo que estos delitos han sido considerados de lesa humanidad por nuestro máximo Tribunal y así lo reitero recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por los efectos perversos que ocasiona a la humanidad en general, e igualmente pudiera ocurrir que de permanecer en libertad quisieran influir en el ánimo de obstaculizar la investigación lo que conlleva a que no pueda lograrse la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad.

De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad a parte de la solicitud fiscal, si bien es cierto, que el mismo se configura dicho extremo pues se evidencia que el delito imputado podría superar la pene en su limite máximo de los diez años; pero no es menos cierto que la representación Fiscal solcito la aplicación de una medida menos gravosa, tomando en consideración que los imputados tienen el arraigo en esta ciudad de Puerto Ayacucho, pudiéndose evidenciar que no consta en los autos de la presente causa, constancia de conducta predelictual de los referidos imputados por lo que se presume tiene una buena conducta. Asi también, la representación Fiscal manifiesta en su solicitud que en virtud que no tiene plenamente determinada la conducta de cada uno de ellos en los hechos hasta la presente fecha, y por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación consideró procedente solicitar la medida menos gravosa. Ya que la misma manifestó requerir mas tiempo para realizar las correspondientes averiguaciones.
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA ocho (08) DIAS POR ANTE la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de los imputados PEDRO ALEXANDER RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.714.823, CARLOS ALBES MALDONADO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.054.551 y KRISMAR ANDRES CIPRIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.964.729. Por la presunta comisión delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.



DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a la imputada, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.714.823, CARLOS ALBES MALDONADO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.054.551 y KRISMAR ANDRES CIPRIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.964.729, por estar incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad a los establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir las reglas del procedimiento ordinario en el presente proceso, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante la unidad de alguacilazgo cada 8 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sea decretada la Libertad Plena del imputado Krismar Cipriani, en razón a los mismos motivos por los cuales se decreto la Medida Cautelar de Presentación, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la realización del Examen Toxicológico a los ciudadanos PEDRO ALEXANDER RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.714.823, CARLOS ALBES MALDONADO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.054.551, en vista de la solicitud de la defensa pública cuarta penal, así como una evaluación Psicológica. SEXTO: Líbrese boleta de Libertad. La presente decisión se fundamentará por auto separado.
La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA RICO