REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 16 de Junio de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002554
ASUNTO : XP01-P-2012-002554


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. PRISCI ACOSTA RICO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ILDENIS SANTOS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS CARMONA.
IMPUTADOS: VICTOR ALEXIS ROJAS CORREA y TINEDO DE ROJAS LAIDY DANEYI.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y ESTADO VENEZOLANO.

Vista la solicitud presentada por el abogado ABOG. ILDENIS SANTOS, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento del presente asunto, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de los imputados ciudadanos VICTOR ALEXIS ROJAS CORREA, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.185.663, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 09-03-1973, de profesión u oficio chofer de Salud, residenciado en el barrio Escondido I, tercera calle, diagonal a la cancha, y su esposa TINEDO DE ROJAS LAIDY DANEYI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.835.486, de 24 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, y residenciada en el barrio Escondido I, tercera calle, diagonal a la cancha, por la presunta comisión de delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem, de igual forma se precalifica el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, concatenado con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, así como el delito de APREVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal. Por cuanto considera que se dan lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad de la imputada mencionada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre lo solicitado por la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:

Comparecieron a la audiencia el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Ildenis Santos, los imputados previo traslado, la Defensora Privada, abogado ABG. Carlos Carmona.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado ILDENIS SANTOS. A los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos VICTOR ALEXIS ROJAS CORREA, y su esposa TINEDO DE ROJAS LAIDY DANEYI, por cuanto el día 13JUN2012, siendo las 12:00 horas de la tarde, encontrándose en ejercicio de sus funciones el CP-AMAZ GEOVANNY HERNANDEZ, adscrito al servicio de inteligencia y estratégicas preventivas del cuerpo de policía del estado Amazonas, en compañía de los siguientes efectivos: OFICIAL JEFE YUAVE WILMER, OFICIAL AGREGADO (CP. AMAZ) TAPO JOSE, OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) ROBINSON PAYEMA, OFICIAL AGREGADO (CP- AMAZ) PAVA JACKSON, OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) DURAN VICTOR, OFICIAL AGREGADO (CP- AMAZ) RODRIGUEZ DANIEL, OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) LEZAMA JOSE, Y LOS FUNCIONARIOS DE LA UNIDAD MOTIRIZADA : OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) YEPEZ ALEXANDER, OFICIAL JEFE (CP. AMAZ) HERRERA ALCIDES, OFICIAL (C.P AMAZ) SILVANO JOSÉ, OFICIAL (C-P AMAZ) MIRNA CAMICO, OFICIAL (C.P- AMAZ), CAYUPARE CABRIEL, solicitando asimismo la colaboración de los ciudadanos NAYLA RODRIGUEZ y DARWIN HERNANDEZ, para servir como testigos, con el objeto de ejecutar la orden allanamiento N° 21-12, de fecha 08JUN2012, otorgada por la Abg. Yosmar Dailyn Rosales Requena, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la vivienda ubicada en el barrio Escondido I, tercera calle, diagonal a la cancha, casa de color verde con puertas y ventanas de metal de color blanco, siendo las 06:15 de la mañana los funcionarios se dirigieron hacia el inmueble, en vista de que los funcionarios en repetidas oportunidades tocaron la puerta de la vivienda identificándose como funcionarios del cuerpo de policía, haciendo caso omiso los habitantes de dicha morada donde la evidencia o material de interés Criminalística, se vieron en la imperiosa necesidad de forzar la puerta con un objeto contundente (mandarria), y al abrir la puerta avistaron a una ciudadana en compañía de tres niñas quienes se encontraban vestidas de ropa escolar en una habitación que a la vez también es cocina, explicándole los funcionarios el motivo por el que se encontraban en ese lugar, preguntándole asimismo si se encontraba sola en la habitación, respondiendo de manera nerviosa, que su esposo se encontraba en el baño, posteriormente el funcionario OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) VICTOR DURAN, se trasladó hasta el baño, y logro ver que un ciudadano en forma desesperada se encontraba echándole agua a una poceta, sacándolo del baño y llevándolo hasta la habitación donde se encontraba la ciudadana, posteriormente se procedió a la identificación de los ciudadanos, quedando identificados como VICTOR ALEXIS ROJAS CORREA, y su esposa TINEDO DE ROJAS LAIDY DANEYI,; encontrándose dentro del inmueble: (01) un cargador de pistola de calibre 9 Mm. tres (03) envoltorios de material sintético de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga sujetada dos en sus extremos con liga elástica de color azul claro y una con liga elástica de color blanco de presunta droga, quince (15) envoltorios especificados de las siguientes manera: catorce (14) envoltorios de color blanco y uno (01) de color blanco con negro de material sintético, todos sujetos en su extremos con ligas elásticas de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, cinco (05) envoltorios de material sintético de color blanco, sujetados en sus extremos con ligas elásticas de color azul, contentivo en su interior de un polvo de un polvo de color blanco de presunta droga, una (01) caja fuerte de color crema adherida a la pared las cuales contenía en su parte interna la cantidad de doscientos sesenta bolívares (260 Bs.), un (01) radio de comunicación, marca motorota, con su respectiva batería, (01) un radio de comunicación, marca Motorota, de color gris y botón rojo, (01) un radio de comunicación, marca Motorota, con su respectiva batería, dos (02) cargadores de radio, un (01) cilindro de aire comprimido marca GAMO, dos (02) cilindros de aire comprimido marca DAISY, un (01) porta-esposa de color negro, una (01) funda de pistola de color negro, un (01) cheque del Banco Banesco, con un monto de dos mil bolívares (2000),con letras donde lee NULO, con fecha 23-08-201, dos (02) chequeras del banco Banesco, a nombre del ciudadano ROJAS CORREA VICTOR ALEXIS, una (01) mira telescópica de arma de fuego de marca BSA RED DOT, de color negro, una (01) tarjeta de debito del banco Banesco, una (01) tarjeta de de debito del banco Banesco, una (01) tarjeta de debito del banco Banesco donde se lee VICTOR ALEXIS ROJAS C, una (01) carpa marca Coleman WEATHER LITE 2 de color amarillo y gris, un (01) televisor de color gris marca DAEWOO, un (01) microondas de color gris de marca HYUNDAI, un (01) taladro de color verde con negro marca COBRA TOOLS, con su respectivo cargador y dos baterías, un (01) teléfono celular marca Huawei, con su respectiva batería, de color dorado con su respectivo cargador, un (01) teléfono celular marca BlackBerry con su respectiva batería de color negro, con su respectivo cargador, un (01) celular marca Nokia, con su respectiva batería, de color verde con blanco, un (01) teléfono celular marca Sony Ericsson, de color plateado con su respectivo cargador, un (01) proyectil cal. 7.62 Mm. nny89, dos (02) sellos donde se lee MOTO VEGA y en el otro se lee PAGADO, un (01) monitor de color negro, un CPU de color negro, una (01) impresora de color negro, un (01) regulador de corriente de color negro con azul, una (01) maquina de afeitar marca KEEP BLADES, quince (15) envoltorios de material sintético especificado de las siguiente manera: catorce (14) de color blanco y una (01) de color blanco con negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, asimismo se procedió a inspeccionar a un vehiculo, de marca FORD, FESTIVA SINC, de color verde, placa MBE 41R, año 1982, propiedad del ciudadano VICTOR ALEXIS, la cual utilizaba como modos operandi, para la distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este estado quiero consignar reseña fotográfica de la vivienda previa labores de inteligencia, a los fines de que sea agregada a la causa… (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos de acuerdo al contenido de las actas policiales que cursan en el presente expediente). Por tal sentido la Representante Fiscal solicitó lo siguiente; se califique la aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete medida de privación de libertad contenida en el artículo 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal, en el caso del articulo 250 hago mi fundamentación que nos encontramos frente a un hecho punible, lo cual lo determina como coautores de los delitos y en razón al peligro de fuga, aun cuanto el delito de trafico establece una pena superior a los 12 años, de igual forma solicito que el vehiculo descrito así como la cantidad en bolívares, el CPU, así mismo los radios de comunicación, los cilindros de aire comprimidos, el regulador de corriente y la maquina de afeitar, sean colocados a la orden de la Oficina Regional anti drogas, en razón a la presente investigación, de igual forma el microondas y el taladro, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem, de igual forma se precalifica el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, concatenado con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, así como el delito de APREVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal, Es todo”.

- De la declaración del imputado: En este estado el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra a los imputados, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento de los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. el Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido el juez la interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: A los fines de garantizar las resultas del proceso el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, el ciudadano VICTOR ALEXIS ROJAS CORREA, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.185.663, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 09-03-1973, de profesión u oficio chofer de Salud, hijo de Eulia Correa de Rojas (V) y Víctor Alfonso Rojas (V), residenciado en el barrio Escondido I, tercera calle, casa N° 66, diagonal al ambulatorio, se procedió a interrogarles si deseaban declarar, a lo que manifestaron: “… SI DESEO DECLARAR…. Bueno el día de ayer casi a las 7 de la mañana, llegaron los policías tumbando la puerta con una mandarria, tres entraron y uno se fue al baño, mi esposa tenia a las niñas a la pequeña en el brazo, la de 8 años le daba golpes y el apunta a mi esposa y le dice que calme a mi hija, luego entraron a los testigos y los metieron a mi me estaban leyendo mis derechos, es mas ellos le decían que vieran lo que encontraron, es mas en la poceta no había agua porque sin prender la bomba eso no funciona ellos también dicen que son unos cheques eso son bauches donde compren ropa de mundo intimo, eso es donde depositábamos y nos enviaban los premiso, luego nos leyeron los artículos, de ahí nos colocaron a firmar unos papeles, le dije que esos cargadores, la cartucheras y los otros, los tenia desde hace mas de 6 meses me los dejaron en mi taxi, yo nos entregue porque no sabia, esos cilindros de aire comprimidos cualquiera los tiene, yo los compre en la tienda militar, los había utilizado, mi esposa le decía al funcionario que cual era el abuso de porque entraron así, ellos nunca tocaron nada, 4 mandarinazos dieron y abrieron, el carro lo trabaja un hermano mío y en la noche esta ahí, ese día del allanamiento no pudo trabajar, nunca se identificaron diciendo que eran policías, ellos no nos dejaron nada, nunca encontraron cartuchos, yo no vendo drogas, pero si consumo, no llevo droga a mi casa, ellos llegaron arbitrariamente, tengo esa enfermedad pues, pero no lo llevo a la casa, ellos me decían donde esta la pistola, y yo le decía cual como te digo eso si yo no tenia nada, le dije que lo habían dejado en el carro, yo señor juez no tengo necesidad, el carro lo estoy pagando, estuvo parado en el taller, tengo mi trabajo en sanidad, estudio, consumo si pero no tengo mas nada que decir… a preguntas de la fiscal: ¿Dónde se encontraba usted cuando llega la comisión? En la cama acostado. ¿Su esposa donde se encontraba? Acostada en la cama de arriba y otra abajo, estaba acostada todavía. ¿A parte de usted y su esposa había otra persona adulta? No es una residencia solo vivimos mi esposa y mis tres hijas. ¿Indicas que encontraron unos envoltorios dentro de su casa? Dije que ellos dijeron eso. ¿Hubo testigos? Si ellos los metieron y les dijeron, mire mi esposa estaba desnuda y no había una femenina, es mas hasta me mandaron a bajarle el pañal a la bebe. ¿Dónde mas encontraron droga? Ellos dijeron que en la alcantarilla, ellos tiraron agua en la poceta y después se fueron a la alcantarilla. ¿Desde cuando consume droga? 6 años. ¿Qué sustancia? Cocaína. ¿Primera vez que esta involucrado en esto? Si. ¿Su esposa trabaja? No estudia. ¿Qué estudia? Gestión social. ¿En su casa hubo la incautación de un cartucho .72, eso lo encontró en esa misma oportunidad? Si lo encontré todo junto, con el peine o cargador. ¿Hace cuanto se lo dejaron en su vehiculo? Más de 6 meses, mis hijas jugaban con eso. ¿Reporto de ese hallazgo a alguna autoridad? No… A preguntas de la defensa: ¿usted es el propietario de la vivienda? No. ¿Cuántas habitaciones tiene la vivienda? 4. Usted ocupa las 4? No 1. ¿Para el momento habían habitadas las 4 habitaciones? 3. ¿sabe los nombres de esas personas? No me los se. ¿De que tamaño es su habitación? Como de 3 por 4. ¿Hay alguna taquilla dentro de esa habitación? No. ¿Cuánto tiempo tiene habitando en esa habitación? 4 años. ¿Hay tanquillas individuales para cada habitación? No es solo una. ¿Cuántos funcionarios trabajaron en el procedimiento? ¿En la misma habitación funciona la cocina? Si. ¿Dónde labora usted? En el hospital José Gregorio Hernández. ¿Indique el nombre del funcionario al que le dijo lo del tribunal? Duran. ¿Su esposa sabe que es consumidor? No. ¿El nombre del propietario del inmueble cual es? Señor Rivas. ¿Vista la presencia de sus niñas llamaron a alguien del consejo de protección? No, ni las dejaban salir. ¿Las niñas fueron revisadas? Si por una femenina ni siquiera las metió al baño ahí mismo la reviso… a preguntas del tribunal: ¿Cuántas hijos tiene? 3. ¿de que edad? 7, 8 y 9 meses. ¿Cuántos testigos había en el procedimiento? 2. ¿ellos estuvieron en todo momento con los funcionarios? Después que entraron ellos llamaron a los testigos, dijeron pásalos para acá, pásalos para acá…

Acto seguido se le pregunta a la ciudadana: TINEDO DE ROJAS LAIDY DANEYI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.835.486, de 24 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Nidia Jiménez (V) y Nelson Tinedo (V), y residenciada en el barrio Escondido I, tercera calle, diagonal a la cancha, asimismo se procedió a interrogarles si deseaban declarar, a lo que manifestaron: “… NO DESEO DECLARAR, ES TODO”…

Culminada la declaración de la imputada de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Carlos Carmona: quien expuso: “…
Seguidamente se le concedió la palabra al defensor Privado CARLOS CARMONA, quien expuso: “… buenas tardes a todos, quiero ratificar la presunción de inocencia, estamos en un procedimiento ordinario, lo cual demostrara la verdad, mi defendido manifestó que el esta arrendado y que no es toda la vivienda, solo habita en una habitación, y que los baños solo tienen un solo desagüe, es mas que una habitación desalojo de forma inmediata lo cual da mucho que pensar y que se investigue, el vehiculo manifestó que no es de el por lo que no se debería incautar, en este caso se evidencia nuevamente que los testigos no entraron con los funcionarios, en la sala de espera de esta circuito, se encuentran 3 niñas la menor de ellas esta enferma, y manifestó que su esposa esta graduada y el trabaja en el hospital, de lo cual se consigna en este acto su constancia de trabajo original, así como el informe medico de la niña. Quiero solicitar que se expida una prueba toxicológica a mi defendido, de forma inmediata, en razón a lo que el manifestó, por otra parte en relación a la ley especial de los niños LOPNNA en el articulo 8 sobre el derecho, en relación a que esa niña esta siendo amamantada por su madre, y de conformidad a nuestro código orgánico, solicito se le otorgue a mi defendida una medida menos gravosa, tomando en consideración las circunstancias de la niña y demás hijas, ya que son unas niñas, si bien es cierto que estamos en una etapa de presentación y que se iniciara la investigación, colocare en tela de juicio el procedimiento, a una vivienda donde habitan varias personas a los cual no les revisaron sus habitaciones, solicito que se verifiquen las actas las cuales de oficio se puedan determinar vicios ya que no los pude revisar, en virtud de que habían niños no se llamo ninguna autoridad que los cuidara en violación al articulo 169 de la OIT, por lo cual solicito que se tomen los correctivos, tomando en consideración la enfermedad que el padece, y le solicito acuerde una medida cautelar para mi defendido, y que se continué con las investigaciones, no me queda mas que pedirle la medida cautelar respectiva a la ciudadana, Es Todo…


DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que los imputados de autos para el momento de su aprehensión le fue encontrada la presunta sustancia de ilícita tenencia asi como los demás objetos incautados en la residencia en la cual se practicó el allanamiento como consta en el acta policial en la cual se dejo constancia de: “…siendo las 12:00 horas de la tarde, encontrándose en ejercicio de sus funciones el CP-AMAZ GEOVANNY HERNANDEZ, adscrito al servicio de inteligencia y estratégicas preventivas del cuerpo de policía del estado Amazonas, en compañía de los siguientes efectivos: OFICIAL JEFE YUAVE WILMER, OFICIAL AGREGADO (CP. AMAZ) TAPO JOSE, OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) ROBINSON PAYEMA, OFICIAL AGREGADO (CP- AMAZ) PAVA JACKSON, OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) DURAN VICTOR, OFICIAL AGREGADO (CP- AMAZ) RODRIGUEZ DANIEL, OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) LEZAMA JOSE, Y LOS FUNCIONARIOS DE LA UNIDAD MOTIRIZADA: OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) YEPEZ ALEXANDER, OFICIAL JEFE (CP. AMAZ) HERRERA ALCIDES, OFICIAL (C.P AMAZ) SILVANO JOSÉ, OFICIAL (C-P AMAZ) MIRNA CAMICO, OFICIAL (C.P- AMAZ), CAYUPARE CABRIEL, solicitando asimismo la colaboración de los ciudadanos NAYLA RODRIGUEZ y DARWIN HERNANDEZ, para servir como testigos, con el objeto de ejecutar la orden allanamiento N° 21-12, de fecha 08JUN2012, otorgada por la Abg. Yosmar Dailyn Rosales Requena, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la vivienda ubicada en el barrio Escondido I, tercera calle, diagonal a la cancha, casa de color verde con puertas y ventanas de metal de color blanco, siendo las 06:15 de la mañana los funcionarios se dirigieron hacia el inmueble, en vista de que los funcionarios en repetidas oportunidades tocaron la puerta de la vivienda identificándose como funcionarios del cuerpo de policía, haciendo caso omiso los habitantes de dicha morada donde la evidencia o material de interés Criminalística, se vieron en la imperiosa necesidad de forzar la puerta con un objeto contundente (mandarria), y al abrir la puerta avistaron a una ciudadana en compañía de tres niñas quienes se encontraban vestidas de ropa escolar en una habitación que a la vez también es cocina, explicándole los funcionarios el motivo por el que se encontraban en ese lugar, preguntándole asimismo si se encontraba sola en la habitación, respondiendo de manera nerviosa, que su esposo se encontraba en el baño, posteriormente el funcionario OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) VICTOR DURAN, se trasladó hasta el baño, y logro ver que un ciudadano en forma desesperada se encontraba echándole agua a una poceta, sacándolo del baño y llevándolo hasta la habitación donde se encontraba la ciudadana, posteriormente se procedió a la identificación de los ciudadanos, quedando identificados como VICTOR ALEXIS ROJAS CORREA, y su esposa TINEDO DE ROJAS LAIDY DANEYI,; encontrándose dentro del inmueble: (01) un cargador de pistola de calibre 9 Mm. tres (03) envoltorios de material sintético de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga sujetada dos en sus extremos con liga elástica de color azul claro y una con liga elástica de color blanco de presunta droga, quince (15) envoltorios especificados de las siguientes manera: catorce (14) envoltorios de color blanco y uno (01) de color blanco con negro de material sintético, todos sujetos en su extremos con ligas elásticas de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, cinco (05) envoltorios de material sintético de color blanco, sujetados en sus extremos con ligas elásticas de color azul, contentivo en su interior de un polvo de un polvo de color blanco de presunta droga, una (01) caja fuerte de color crema adherida a la pared las cuales contenía en su parte interna la cantidad de doscientos sesenta bolívares (260 Bs.), un (01) radio de comunicación, marca motorota, con su respectiva batería, (01) un radio de comunicación, marca Motorota, de color gris y botón rojo, (01) un radio de comunicación, marca Motorota, con su respectiva batería, dos (02) cargadores de radio, un (01) cilindro de aire comprimido marca GAMO, dos (02) cilindros de aire comprimido marca DAISY, un (01) porta-esposa de color negro, una (01) funda de pistola de color negro, un (01) cheque del Banco Banesco, con un monto de dos mil bolívares (2000),con letras donde lee NULO, con fecha 23-08-201, dos (02) chequeras del banco Banesco, a nombre del ciudadano ROJAS CORREA VICTOR ALEXIS, una (01) mira telescópica de arma de fuego de marca BSA RED DOT, de color negro, una (01) tarjeta de debito del banco Banesco, una (01) tarjeta de de debito del banco Banesco, una (01) tarjeta de debito del banco Banesco donde se lee VICTOR ALEXIS ROJAS C, una (01) carpa marca Coleman WEATHER LITE 2 de color amarillo y gris, un (01) televisor de color gris marca DAEWOO, un (01) microondas de color gris de marca HYUNDAI, un (01) taladro de color verde con negro marca COBRA TOOLS, con su respectivo cargador y dos baterías, un (01) teléfono celular marca Huawei, con su respectiva batería, de color dorado con su respectivo cargador, un (01) teléfono celular marca BlackBerry con su respectiva batería de color negro, con su respectivo cargador, un (01) celular marca Nokia, con su respectiva batería, de color verde con blanco, un (01) teléfono celular marca Sony Ericsson, de color plateado con su respectivo cargador, un (01) proyectil cal. 7.62 Mm. nny89, dos (02) sellos donde se lee MOTO VEGA y en el otro se lee PAGADO, un (01) monitor de color negro, un CPU de color negro, una (01) impresora de color negro, un (01) regulador de corriente de color negro con azul, una (01) maquina de afeitar marca KEEP BLADES, quince (15) envoltorios de material sintético especificado de las siguiente manera: catorce (14) de color blanco y una (01) de color blanco con negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, asimismo se procedió a inspeccionar a un vehiculo, de marca FORD, FESTIVA SINC, de color verde, placa MBE 41R, año 1982, propiedad del ciudadano VICTOR ALEXIS, la cual utilizaba como modos operandi, para la distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este estado quiero consignar reseña fotográfica de la vivienda previa labores de inteligencia, a los fines de que sea agregada a la causa…”…

Así mismo, consta en los autos las actas e entrevista a los testigos presénciales del allanamiento, el acta de lectura de derechos donde consta la fecha de la aprehensión y del acta denominada registro de cadena de custodia que riele en los folios 16,17 y 18 de la primera y única pieza, se evidencia la existencia de las evidencias que se incautaron en el sitio de detención de los imputados y del acta de identificación y aseguramiento de la referida sustancia en la cual se observa que la sustancia incautada tiene un peso aproximado de 150.6 gramos aproximadamente de presunta Cocaína.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito considera el juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem, de igual forma se precalifica el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, concatenado con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, así como el delito de APREVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal, pues al momento de la aprehensión los imputados tenían en su radio de acción la sustancia de ilícita tenencia, asi como los demás elementos de interés criminalisticos incautados, nos encontramos ante el decomiso de una cantidad determinada aproximadamente de 150.6 gramos aproximadamente de presunta Cocaína, así que del análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir la presunta comisión de los referidos tipos penales, de tal manera que existe una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión de los imputados como resultado del allanamiento practicada en la residencia de los mismos, fue incautada la sustancia antes referida de porte ilícita, asi como todos los elementos de interés criminalisticos que pueden ser evidenciados en el acta de registro de cadena de custodia, los que se encontraban en su radio de acción en el sitio en el cual se practicó al allanamiento según consta en el acta policial, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos pues al tratarse de un delito permanente se presume que son los autores o participes del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos VICTOR ALEXIS ROJAS CORREA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.185.663 y su esposa TINEDO DE ROJAS LAIDY DANEYI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.835.486, por encontrarse dicha aprehensión bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. A quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem, de igual forma se precalifica el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, concatenado con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, así como el delito de APREVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano.


DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de unos delitos precalificados como TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem, de igual forma se precalifica el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, concatenado con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, así como el delito de APREVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal. y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues los referidos delitos, tienen asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o participes en la comisión del referido hecho punible, los mismos surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios que practican el allanamiento, en la cual indican la sustancia incautada, asi como los otros elementos de convicción incautados en la residencia en la cual se practicó el allanamiento la cual estaba siendo habitada por los imputados de autos, en consecuencia se encontró bajo el radio de acción de los imputados, hechos estos que los vinculan con los delitos ya referidos.

Existe la presunción del peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión de los imputados haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, y para establecerla el tribunal ha considerado la magnitud del daño causado, pues es un hecho notorio que no requiere ser probado los graves destrozos que ocasiona la droga en los miembros de la colectividad en general siendo que estos delitos han sido considerados de lesa humanidad por nuestro máximo Tribunal y así lo reitero recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por los efectos perversos que ocasiona a la humanidad en general, e igualmente pudiera ocurrir que de permanecer en libertad quisieran influir en el ánimo de obstaculizar la investigación lo que conlleva a que no pueda lograrse la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad.

De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada a los hechos imputados, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a los imputados.

Por las anteriores consideraciones SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS VICTOR ALEXIS ROJAS CORREA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.185.663 y su esposa TINEDO DE ROJAS LAIDY DANEYI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.835.486. por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem, de igual forma se precalifica el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, concatenado con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, así como el delito de APREVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal. En perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. Solicitado en la audiencia por parte de la representación Fiscal, por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a la imputada, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa Privada referida al otorgamiento de una medida menos gravosa a la imputada de autos TINEDO DE ROJAS LAIDY DANEYI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.835.486, en virtud que la misma se encuentra amamantando a su menos hija, fundamentando tal solicitud en el Interés primordial de la niña, asi como en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines del pronunciamiento con respecto a esta medida se puede verificar lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal el cual estatuye:
…”No se podrá decretar la privación Judicial Preventiva de libertad de las personas mayores de sesenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo. De las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretara la detención domiciliaria o la reclusión en un Centro especializado…”subrayado del tribunal.

Del estudio de la referida norma, la cual establece las limitaciones para decretar una medida de privación de libertad, y por cuanto la defensa alega que la referida ciudadana se encuentra amamantando a su menor hija; y una vez revisada las actuaciones y de lo manifestado por el imputado de autos padre de la niña referida, el cual señaló que la misma cumple con una edad de ocho meses, por lo que no entraría en las limitante que estable el articulo trascrito ya que se prevé que la lactancia es hasta los seis meses. Ahora bien, si bien es cierto que existe un interés del niño de ser proveído de la lactancia ejercida por su madre a la cual se le decretó la privación de libertad; este Juzgado estima procedente que para garantizarle este derecho a la niña, se podría autorizar la entrada de la misma al centro de reclusión Femenino Batalla de Carabobo con la debida vigilancia para que reciba de parte de su madre la correspondiente lactancia al menos dos veces al día.

Asi mismo, se acordó en principio la evaluación psicológica de los imputados de autos, asi como la práctica de una pruebas toxicologica. En virtud que el mismo manifestó en su declaración que era consumidor de esta sustancia.


De igual forma se declaro con lugar la solicitud fiscal en relación a la incautación preventiva de los bienes, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley orgánica de drogas, los cuales estarán bajo la custodia de la Oficina Regional Anti Drogas. Ya que los mismo fueron incautados en el lugar donde se practicara el allanamiento, y cuyos objetos estaban bajo el radio de acción de los imputados que se encuentran sujetos al procedo por la presunta violación de esta Norma, como lo es la Ley Orgánica de Drogas. Quedando los mismos objetos retenidos a la averiguación en el presente proceso ya que los mismos se presumen son de procedencia ilícita.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos VICTOR ALEXIS ROJAS CORREA, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.185.663, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 09-03-1973, de profesión u oficio chofer de Salud, residenciado en el barrio Escondido I, tercera calle, diagonal a la cancha, y su esposa TINEDO DE ROJAS LAIDY DANEYI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.835.486, de 24 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, y residenciada en el barrio Escondido I, tercera calle, diagonal a la cancha, por la presunta comisión de delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem, de igual forma se precalifica el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, concatenado con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, así como el delito de APREVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal, se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir las reglas del procedimiento ordinario en el presente proceso, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a los delitos que se les precalifican a los ciudadanos ROJAS CORREA VICTOR ALEXIS, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.185.663 y la ciudadana TINEDO DE ROJAS LAIDY DANEYI, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.835.486. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sea decretada una medida Cautelar de presentación, en razón a los mismos motivos por los cuales se decreto la medida privativa de libertad. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal en relación a la incautación preventiva de los bienes, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley orgánica de drogas, los cuales estarán bajo la custodia de la Oficina Regional Anti Drogas. SEXTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa, en relación a que le sea practicada una evaluación toxicológica al imputado, a los fines de determinar su condición, por lo que se acuerda librar lo conducente. SEPTIMO: Líbrese boleta de encarcelación. La presente decisión se fundamentará por auto separado.
La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA RICO