REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 16 de Junio de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002558
ASUNTO : XP01-P-2012-002558


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. PRISCI ACOSTA RICO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ILDENIS SANTOS
DEFENSOR PRIVADO: VICENTE ANNITO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FLORENCIO SILVA
IMPUTADOS: KEVIN JUNIOR GOMEZ, JESUS CONDE AMAZONAS, DARWIN ZAMORA VIDA, y JEHALDRIN CAMICO VIDA,
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y ESTADO VENEZOLANO.

Vista la solicitud presentada por el abogado ABOG. ILDENIS SANTOS, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento del presente asunto, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de los imputados ciudadanos KEVIN JUNIOR GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.019.029, JESUS CONDE AMAZONAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.923.085 DARWIN ZAMORA VIDA, titular de la cedula de identidad N° 18.505.484 y JEHALDRIN CAMICO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.347, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas. Así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el 16.1 de la Ley contra la delincuencia organizada. Por cuanto considera que se dan lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad de la imputada mencionada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre lo solicitado por la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:

Comparecieron a la audiencia el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Ildenis Santos, los imputados previo traslado, la Defensora Pública ABG. ABG. Florencio Silva y el Defensor Privado Vicente Annito.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado ILDENIS SANTOS. A los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: “…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal a los ciudadanos KEVIN JUNIOR GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.019.029, JESUS CONDE AMAZONAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.923.085 DARWIN ZAMORA VIDA, titular de la cedula de identidad N° 18.505.484, JEHALDRIN CAMICO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.347, en razón de que en el día de hoy recibí actuaciones emanada del comando numero 9 de la guardia nacional donde dejan constancia que el día de hoy 13 de junio de 2012, se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano que por temor a represalia no quiso identificarse y en consecuencia expuso que en el barrio cinco de julio detrás del modulo barrio adentro del municipio atures de esta ciudad específicamente en el boulevard de ese barrio donde esta un tubo grande de agua, cuatro personas están traficando drogas, y la esconden en una estructura de concreto que funcionaba como matero, que esta muy cerca de ellos y que esa sustancia la venden en su mayoría a personas adultas jóvenes y adolescentes, haciendo daño a la población, posteriormente en virtud de la información obtenida se constituyo una comisión con la finalidad de constatar la veracidad de la información suministrada. Al llegar al sitio descrito, pude visualizar un boulevard donde se encontraban cuatro personas de sexo masculino, dándosele la voz de alto logrando neutralizarlos y se dispuso de un dispositivo de seguridad el S/1 torres Pérez elvis, solicita el apoyo de tres personas que transitaban por el lugar identificados como FRANKLIN SAYAGO, HUMBERTO SILVA Y SANTIAGO INFANTE, a los efectos de presenciar las actuaciones, posteriormente el SM3 Zambrano José procede con la identificación de estas personas quienes respondieron a los nombres de KEVIN JUNIOR GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.029, de 21 años de edad, de tez morena de contextura gruesa que vestía para el momento con una guarda camisa blanca y jeans, JESUS CONDE AMAZONAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.923.085 de 40 años de edad, de tez blanca contextura gruesa y estatura mediana, DARWIN ZAMORA VIDA, titular de la cedula de identidad N° 18.505.484, de 26 años de edad de tez blanca estatura mediana y vestía para el momento con short negro y camisa blanca, JEHALDRIN CAMICO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.347 de 24 años de edad de tez morena que vestía con un pantalón tipo bermudas de color azul y se les informa que serán objeto de registro corporal, antes de proceder se les advirtió acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole su exhibición dando como resultado que no se encontró ningún objeto de interés criminalistico entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, seguidamente se procedió hacer un rastreo en un diámetro no mayor de 4 metros, cuando el S/2 Suárez Eduar, encuentra en la estructura de concreto que funcionaba como matero una bolsa de color azul en material sintético contentivo en su interior de 62 envoltorios e color azul y blanco elaborado con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia de color blancuzco con un olor fuerte y penetrante, en vista de dicha situación de la cual se desprende un hecho punible, se les notifico a los presuntos imputados de los derechos que los asisten, cabe destacar que la sustancia presuntamente conocida como base fue fijada fotográficamente en sus respectivos envoltorios y estado de hallazgo. Y cuando van al comando al pesar tal como costa e el acta de aseguramiento de la sustancia constatan que el peso bruto es de 19 gramos de cocaína, y determinan que es esta sustancia por que le hacen una prueba con el reactivo escot . A uno de ellos se le incauto una cierta cantidad de dinero (Se deja constancia que la representación fiscal realizo un breve recuento de lo plasmado en las actas policiales). Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los ciudadanos: KEVIN JUNIOR GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.019.029, JESUS CONDE AMAZONAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.923.085 DARWIN ZAMORA VIDA, titular de la cedula de identidad N° 18.505.484 y JEHALDRIN CAMICO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.347 encuadra en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas. Así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el 16.1 de la Ley contra la delincuencia organizada. Finalmente solicito se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga en contra del imputado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hay una presunción razonable del peligro de fuga y de la presura d el búsqueda de la verdad en cuanto al peligro de fuga debo indicar que si bien es cierto están arraigados en Venezuela no hemos dejar pasar por alto otros de las características de fuga como es la pena del delito. Existe una conducta predelictual, ya que el ciudadano Kevin júnior tenia previsto para el día de un una audiencia de apertura de juicio por el delito de trafico. Es por ello y con base a todos estos artículos es que fundamento mi pedimento, y con base al artículo 153 de la ley orgánica de drogas es que solicito la INCAUTACION PREVENTIDCA DE LOS BIENES INCAUTADOS y que los mismos sean puestos a la orden de la oficina nacional antidrogas. Es todo”.

- De la declaración del imputado: En este estado el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra a los imputados, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento de los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. el Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido el juez la interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: A los fines de garantizar las resultas del proceso el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, el ciudadano KEVIN JUNIOR GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.019.029, de 21 años de edad ,venezolano, de ocupación estudiante, con un grado de instrucción de bachiller, nacido en fecha 22-06-1990, quien tiene una estatura de 1,60 aproximadamente de tez morena de contextura gruesa , quien reside en el la calle urdaneta, casa S/N detrás de la casa del nylon, Y EN EL PERIFERICO SUR, frente a la casa de las insignias, casa sin numero esta al lado de la licorería. Norilda Gómez (V) y del padre no lo sabe. Quien manifestó: bueno a mi me señalaron como sospechoso principal y quiero decir que tienen motivos porque tengo antecedentes y estoy dispuesto a ayudar en las averiguaciones, los muchachos iban pasando y también nos jalaron, nos taparon, encontraron eso y hay nos montaron, yo acepto que hagan la investigación que ustedes dicen y que tomen la decisión correcta. A preguntas de la fiscalía respondió: ¿Para el momento que llegaron los funcionarios donde se encontraba: iba bajando las escaleras. ¿Dónde están ubicadas: por el tubo madre. ¿Usted frecuenta ese sector: si porque mi mama vive por ahí y mi abuela vive por el modulo principal. ¿Usted conoce a los demás detenidos: no de vista nada más. ¿Donde encontraron los envoltorios: no se porque a mi me taparon y no pude observar. ¿En ese procedimiento hubo testigos: bueno sinceramente no sabría porque me tenían encapuchado pero si se que hubieron vecinos que si observaron. ¿Ese matero pertenece a alguna vivienda o esta: es como una plaza. ¿Alguno de los que están detenidos tiene algún apodo: no. ¿Usted tiene apodo: no me llaman por mi nombre. A preguntas de la defensa privada respondió: ¿conoce a alguno de los otros muchachos: no. El tribunal no tiene preguntas. Es todo.
Seguidamente se hace pasar a la sala el ciudadano JESUS CONDE AMAZONAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.923.085 de 40 años de edad, natural de manapiare, nacido en fecha 06-08-1971, de profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio 5 de julio boulevard casa N° 11 puerto ayacucho estado Amazonas, el mismo tiene una estatura de 1,70 aproximadamente, y tiene una cicatriz en el cuello, de tez blanca contextura gruesa y estatura mediana, Quien manifestó: NO DESEO DECLARAR. Es todo.

Acto seguido se hace pasar a la sala de audiencia ala ciudadano DARWIN HUMBERTO ZAMORA VIDA, titular de la cedula de identidad N° 18.505.484, de 26 años de edad, natural de puerto ayacucho, fecha de nacimiento 06-01-1986, con un grado de instrucción de bachiller, venezolano, residenciado en el barrio Carabobo frente al modulo policial casa 32, casa color verde el mismo tiene una estatura de 1,80 aproximadamente y tiene una cicatriz en el brazo izquierdo de tez blanca estatura mediana., José ramón Zamora y carmen vida de Zamora ambos viven Quien manifestó: bueno pasa lo siguiente yo trabajo de mecánica de motos y al momento que paso que los guardias agarraron a los muchachos a mi me agarraron como testigo y como yo no quise, querían que yo dijera unas cosas que yo no sabia y como yo no quise me metieron preso, yo venia pasando. Es todo. A preguntas de la fiscalía respondió: ¿en compañía de quien se encontraba: nos pegaron ahí y no me dejaron hablar y nos llevaron, me llevaron como testigo. ¿A usted le tomaron una entrevista como testigo; no ellos no me dejaron hablar. ¿De donde venia usted: venia de trabajar de inversiones júnior. ¿Sabe donde encontraron la droga: cuando a mi me agarraron ya tenían al muchacho allí. ¿Cuál muchacho: el que estaba aquí horita. ¿Sabe su nombre: no lo conozco. ¿A las otras dos personas que resultaron detenidas los conoce: uno es familia mía. ¿Cuál: johaldrin. ¿Y el otro: de vista porque soy mecánico. A preguntas del tribunal respondió: ¿Donde labora usted me dijo: en un taller de moto, al lado de inversiones júnior ¿para ese día estaba laborando: si. ¿Hasta que hora: desde las 7 AM hasta las 5 de la tarde. ¿A dónde se dirigía: hacia mi casa. ¿Cómo se llama el dueño del negocio: señora nena, trabajo con un compadre ¿con quien iba usted en ese momento: solo iba pasando. ¿Y donde se encontraba su primo: el iba pasando igual, en el momento que yo iba pasando lo agarraron también. Es todo.

Acto seguido, se hace pasar a la sala al ciudadano JEHALDRIN CAMICO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.347 de 24 años, nacido en fecha 19-05-1989, natural de puerto ayacucho estado amazonas, de ocupación u oficio desempleado, con una estatura de 1,70 aproximadamente, residenciado en el barrio cinco de julio casa S/N, casa color azul al lado del preescolar cinco de julio, tiene una cicatriz en la rodilla izquierda y clavícula izquierda. Quien manifestó: en el momento en que yo venia pasando ya los funcionarios venían ahí, como no quise colaborar me llevaron y me sorprendí cuando me dijeron que iba a estar preso. Es todo. A preguntas de la fiscalía respondió: por donde iba transitando: por el tubo de aguas blancas. ¿De los detenidos conoce alguno: el primo mió que estaba aquí. ¿Como se llama: Darwin Zamora. ¿Qué hace usted: horita nada, estaba trabajando pero. ¿Para donde se dirigía usted en ese momento: hacia la calle. ¿Conoce a las otras dos personas: no. ¿Sabe usted donde hallaron la droga: en el boulevard. ¿A que distancia se encontraba usted: ya iba lejos. ¿Dónde exactamente: al lado de aun bodega. ¿En que lugar en especifico encontraron la droga: cuando a mi me llamaron ya lo tenían en al mano, no se de donde lo sacaron .es todo. La defensa no tiene preguntas. A preguntas del tribunal respondió: ¿Dónde se encontraba usted: venia de la casa iba hacia la calle. ¿Me dice que conoce a alguien: si. ¿Iba o venia: creo que venia porque venia sucio. ¿Había otras personas cerca de usted. No. ¿Cuándo llegan los funcionarios donde estaba usted: me agarraron cerca del tubo de aguas blancas. ¿Y las demás personas: no a mi me agarraron ahí y me llevaron hacia donde estaban ellos. . Es todo.


Culminada la declaración de la imputada de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. VICENTE ANNITO quien expuso: “…Buenas tardes a los presentes, bueno se les esta acusando a los señores cómico vida y Darwin vida de un delito de ocultamiento de drogas en un sitio publico, tenemos que tener en cuenta que el lugar de procedimiento es un parque publico, donde transita todo el mundo, según tengo entendido la droga es de quien la posee, el detentador por lo tanto seria la persona, en el caso de mis defendidos el primero venia de su lugar de trabajo, y el venia de ahí caminando como lo dijo cuando llega la guardia nacional como el venia por ahí lo detuvo junto a los demás, lo dejan detenido, el otro muchacho vive cerca que culpa tiene el de que por el hecho de que allá un operativo lo agarran y lo detienen, al droga no se la encuentran encima la encuentran en el boulevard, la otra cosa es que se les acusa de asociación para delinquir la cual la pauta la norma de la ley de la delincuencia organizada en su articulo 6, esa ley es especifica es un grupo de personas conocidas, en este caso camico y Darwin se conocen porque son familia pero a los demás no los conoce, como se les va a acusar de un delito de asociación si no se conocen, entonces como se les va a acusar de un delito de drogas si no tenían droga y además la droga se les encontró encima, el ciudadano Darwin viene de su lugar de trabajo y el ciudadano cómico iba saliendo pero no tenían nada, en las actas policiales indica que no les encontraron nada, ni adherido a la ropa ni a su cuerpo, por lo tanto pido a este digno tribunal la libertad sin restricciones para mis dos defendidos o en su defecto las respectivas medidas cautelares impresas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal de presentaciones cada 30 días, ya que el ciudadano tiene trabajo y es su medio de sustento. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra al defensor Pública Abg. ABG. Florencio Silva Silva, quien expuso: En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensa publica: buenas tardes quiero que se deje constancia que estoy en representación de la defensa quinta, asistiendo a los ciudadanos Amazonas, una vez escuchada la exposición del ministerio publico de los hechos sucedidos en fecha 13 del presente mes, según el acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes la defensa quiere hacer la siguiente observación de acuerdo a lo planteado por al fiscalía, los hechos que suceden en al fecha señalada, no es menos cierto que en esta acta policial no deja clara las actuaciones replegadas por mi defendido, por una supuesta llamada los funcionarios hacen el procedimiento, mi defendido fue encontrado 62 envoltorios y menciona la referida acta que e dinero no esta indicado en el acta policial, solo lo menciona un testigo, el ministerio publico hace presumir que el dinero era por la venta de la sustancia, el ministerio publico esta PRECALIFICANDO EL DELITO DE TRAFICO EN AL MODALIDAD DE OCULTAMIENO, debe indicar de manera precisa quien o quienes están ocultando la droga incautada además según el informante los que hacían supuestamente debía tener una información clara y precisa de ese informante, al droga fue hallada a una distancia aproximadamente de cuatro metros de donde estaban ellos, en tal sentido no esta clara la conducta desplegada por mi defendido además el acta policial como elemento de investigación no es mera prueba, como pretende el ministerio publico el delito den ocultamiento si al hacerse la revisión no encuentran nada adherido, si además eso estaba a la plena vista, entonces calificar el ocultamiento en que concepto, en tal sentido no configura este delito calificado por el ministerio publico, en un procedimiento de este tipo cuando la norma es clara de la ley orgánica de la delincuencia organizada. El articulo debe indicar que tiempo o como se organizaron para delinquir, solo lo mencionan porque detienen a cuatro o cinco personas, cuando los ciudadanos manifiestan que n se conocen, aun conociéndose no estaríamos en ese tipo penal, por tal motivo nos oponemos a la aprehensión en flagrancia, el ministerio publico debe concluir con un acto conclusivo, ya sea archivo fiscal sobreseimiento o acusación y no estamos de acuerdo con la medida privativa de libertad razón esta por que las norma suprema es ser juzgado en libertad, y el va a asegurar su presencia a los actos procesales con una medida menos gravosa como seria presentación ante este tribunal, solicito entonces se le otorgue una medida cautelar de presentaciones que a bien tenga considerar, ya que no hay peligro de fuga, hay que tomar en cuenta que mis defendidos son redientes de la ciudad de puerto ayacucho, no hay peligro de obstaculización de la investigación que realice el ministerio publico. Es Todo…

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que los imputados de autos para el momento de su aprehensión le fue encontrada la presunta sustancia de ilícita tenencia en su radio de acción, asi como los demás objetos incautados como consta en el acta policial en la cual se dejo constancia de: “…el día de hoy 13 de junio de 2012, se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano que por temor a represalia no quiso identificarse y en consecuencia expuso que en el barrio cinco de julio detrás del modulo barrio adentro del municipio atures de esta ciudad específicamente en el boulevard de ese barrio donde esta un tubo grande de agua, cuatro personas están traficando drogas, y la esconden en una estructura de concreto que funcionaba como matero, que esta muy cerca de ellos y que esa sustancia la venden en su mayoría a personas adultas jóvenes y adolescentes, haciendo daño a la población, posteriormente en virtud de la información obtenida se constituyo una comisión con la finalidad de constatar la veracidad de la información suministrada. Al llegar al sitio descrito, pude visualizar un boulevard donde se encontraban cuatro personas de sexo masculino, dándosele la voz de alto logrando neutralizarlos y se dispuso de un dispositivo de seguridad el S/1 torres Pérez elvis, solicita el apoyo de tres personas que transitaban por el lugar identificados como FRANKLIN SAYAGO, HUMBERTO SILVA Y SANTIAGO INFANTE, a los efectos de presenciar las actuaciones, posteriormente el SM3 Zambrano José procede con la identificación de estas personas quienes respondieron a los nombres de KEVIN JUNIOR GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.029, de 21 años de edad, de tez morena de contextura gruesa que vestía para el momento con una guarda camisa blanca y jeans, JESUS CONDE AMAZONAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.923.085 de 40 años de edad, de tez blanca contextura gruesa y estatura mediana, DARWIN ZAMORA VIDA, titular de la cedula de identidad N° 18.505.484, de 26 años de edad de tez blanca estatura mediana y vestía para el momento con short negro y camisa blanca, JEHALDRIN CAMICO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.347 de 24 años de edad de tez morena que vestía con un pantalón tipo bermudas de color azul y se les informa que serán objeto de registro corporal, antes de proceder se les advirtió acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole su exhibición dando como resultado que no se encontró ningún objeto de interés criminalistico entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, seguidamente se procedió hacer un rastreo en un diámetro no mayor de 4 metros, cuando el S/2 Suárez Eduar, encuentra en la estructura de concreto que funcionaba como matero una bolsa de color azul en material sintético contentivo en su interior de 62 envoltorios e color azul y blanco elaborado con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia de color blancuzco con un olor fuerte y penetrante, en vista de dicha situación de la cual se desprende un hecho punible, se les notifico a los presuntos imputados de los derechos que los asisten, cabe destacar que la sustancia presuntamente conocida como base fue fijada fotográficamente en sus respectivos envoltorios y estado de hallazgo. Y cuando van al comando al pesar tal como costa e el acta de aseguramiento de la sustancia constatan que el peso bruto es de 19 gramos de cocaína, y determinan que es esta sustancia por que le hacen una prueba con el reactivo escot . A uno de ellos se le incauto una cierta cantidad de dinero…”

Así mismo, consta en los autos las actas de entrevista a los testigos presénciales del la detención, el acta de lectura de derechos donde consta la fecha de la aprehensión y del acta denominada registro de cadena de custodia que riele en los folios 25 y 26 de la primera y única pieza, se evidencia la existencia de las evidencias que se incautaron en el sitio de detención de los imputados y del acta de identificación y aseguramiento de la referida sustancia en la cual se observa que la sustancia incautada tiene un peso aproximado de 19 gramos aproximadamente de presunta Cocaína.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En cuanto a la existencia del delito considera el juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas. Así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el 16.1 de la Ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, pues al momento de la aprehensión los imputados tenían en su radio de acción la sustancia de ilícita tenencia, ya que los funcionarios actuaron previa denuncia realizada por habitantes del sector los cuales había manifestado que estos sujetos estaban realizando la actividad de venta de sustancia, presumiéndose que los imputados de autos pueden ser los participes de tal hecho, asi se incautó los demás elementos de interés criminalisticos incautados, nos encontramos ante el decomiso de una cantidad determinada aproximadamente de 19 gramos aproximadamente de presunta Cocaína, así que del análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir la presunta comisión de los referidos tipos penales, de tal manera que existe una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión de los imputados como resultado de actividad policial ya que se había informado a la comisión policial que ciertos sujetos estaban realizando la actividad de venta de sustancia estupefacientes, en el sitio fue incautada la sustancia antes referida de porte ilícita, asi como todos los elementos de interés criminalisticos que pueden ser evidenciados en el acta de registro de cadena de custodia, los que se encontraban en su radio de acción en el sitio en el cual se practicó la detención según consta en el acta policial, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos pues al tratarse de un delito permanente se presume que son los autores o participes del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos KEVIN JUNIOR GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.019.029, JESUS CONDE AMAZONAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.923.085 DARWIN ZAMORA VIDA, titular de la cedula de identidad N° 18.505.484 y JEHALDRIN CAMICO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.347, por encontrarse dicha aprehensión bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. A quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas. Así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el 16.1 de la Ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de unos delitos precalificados como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas. Así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el 16.1 de la Ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues los referidos delitos, tienen asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o participes en la comisión del referido hecho punible, los mismos surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios que practican el allanamiento, en la cual indican la sustancia incautada, asi como los otros elementos de convicción incautados en la residencia en la cual se practicó el allanamiento la cual estaba siendo habitada por los imputados de autos, en consecuencia se encontró bajo el radio de acción de los imputados, hechos estos que los vinculan con los delitos ya referidos.

Existe la presunción del peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión de los imputados haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, y para establecerla el tribunal ha considerado la magnitud del daño causado, pues es un hecho notorio que no requiere ser probado los graves destrozos que ocasiona la droga en los miembros de la colectividad en general siendo que estos delitos han sido considerados de lesa humanidad por nuestro máximo Tribunal y así lo reitero recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por los efectos perversos que ocasiona a la humanidad en general, e igualmente pudiera ocurrir que de permanecer en libertad quisieran influir en el ánimo de obstaculizar la investigación lo que conlleva a que no pueda lograrse la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad.

De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada a los hechos imputados, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a los imputados.

Por las anteriores consideraciones SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas. Así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el 16.1 de la Ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. Por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas. Así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el 16.1 de la Ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. Solicitado en la audiencia por parte de la representación Fiscal, por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a la imputada, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma se declaro con lugar la solicitud fiscal en relación a la incautación preventiva de los bienes, (dinero) de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley orgánica de drogas, los cuales estarán bajo la custodia de la Oficina Regional Anti Drogas. Ya que los mismo fueron incautados a uno de los imputados en el lugar donde se practicara la detención, y cuyos objetos estaban bajo el radio de acción de los imputados que se encuentran sujetos al procedo por la presunta violación de esta Norma, como lo es la Ley Orgánica de Drogas. Quedando los mismos objetos retenidos a la averiguación en el presente proceso ya que se presumen son de procedencia ilícita.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos KEVIN JUNIOR GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.019.029, JESUS CONDE AMAZONAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.923.085 DARWIN ZAMORA VIDA, titular de la cedula de identidad N° 18.505.484 y JEHALDRIN CAMICO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.347 de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: se ACUERDA la solicitud del ministerio publico en relación a la INCAUTACION PREVENTIVA DE LOS BIENES INCAUTADOS según lo previsto en el articulo 183 de la ley orgánica de droga. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le mantenga la medida PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados KEVIN JUNIOR GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.019.029, JESUS CONDE AMAZONAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.923.085 DARWIN ZAMORA VIDA, titular de la cedula de identidad N° 18.505.484 y JEHALDRIN CAMICO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.347, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas. Así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el 16.1 de la Ley contra la delincuencia organizada de acuerdo a lo estipulado en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación SEXTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado.
La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA RICO