REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de Junio de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002563
ASUNTO : XP01-P-2012-002563

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. PRISCI ACOSTA RICO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ILDENIS SANTOS
DEFENSOR Público: ABG. SERGIO SOLÓRZANO
IMPUTADO: MANUEL ANTONIO ZAMORA MOLINA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.


Vista la solicitud presentada por el abogado ILDENIS SANTOS, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento del presente asunto, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado MANUEL ANTONIO ZAMORA MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 19.580.421, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 14-01-87, venezolano, de obrero en construcción, de estado civil soltero, quien tiene una estatura de 1,68 aproximadamente de tez morena de contextura delgada, se deja constancia que presenta tatuaje en la pantorrilla exterior d e pierna derecha , cicatriz en la parte frontal de la barbilla, quien reside en la calle Urb. :los Caobos diagonal al puente con cruce con san Pablo de Carinagua en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien se le imputa la presunta comisión de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad de la imputada mencionada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre lo solicitado por la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:

Comparecieron a la audiencia el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado ILDENIS SANTOS, el imputado previo traslado, la Defensora Pública, abogado Sergio Solórzano.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado ILDENIS SANTOS. A los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: “…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal a los ciudadanos MANUEL ANTONIO ZAMORA MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 19.580.421, de 25 años de edad , de fecha de nacimiento 14-01-87, venezolano, de obrero en construcción, de estado civil soltero, quien tiene una estatura de 1,68 aproximadamente de tez morena de contextura delgada, se deja constancia que presenta tatuaje en la pantorrilla exterior de pierna derecha , cicatriz en la parte frontal de la barbilla, quien reside en la calle Urb. :los Caobos diagonal al puente con cruce con san Pablo de Carinagua en Puerto Ayacucho Estado Amazonas en razón de que en el día de hoy recibí actuaciones emanada del comando numero 9 de la guardia nacional donde dejan que encontrándose realizando patrullaje a la 01 de la madrugada en el sector la Conejera frente a la Licorería GOLF donde avistan a un ciudadano de tez moreno, con pantalón azul y chemis blanco, este al observar se desplaza y se quería dar a la fuga, mostraba actitud nerviosa, le dan la voz de alto, apreciando los funcionario que arrojo un objeto al suelo, proceden a detenerlo, le solicitan su identificación y de conformidad con el COPP le dicen para realizar el chequeo y le es conseguido 04 envoltorios de tipo cebollita de un contenido granulado de una sustancia amarillenta de presunta COCAINA y a menos de un metro de éste un envoltorio también donde se observa una sustancia de igual característica, se deja constancia que debido a la hora y la peligrosidad del barrio no se ubicaron testigos que pudieran presenciar el procedimiento, los envoltorios arrojan un peso bruto de 24.4 gramos de presunta COCAINA dejando constancia de ellos en la cadena de custodia, Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano; MANUEL ANTONIO ZAMORA MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 19.580.421, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 14-01-87, venezolano, de obrero en construcción, de estado civil soltero, quien tiene una estatura de 1,68 aproximadamente de tez morena de contextura delgada, se deja constancia que presenta tatuaje en la pantorrilla exterior d e pierna derecha , cicatriz en la parte frontal de la barbilla, quien reside en la calle Urb. :los Caobos diagonal al puente con cruce con san Pablo de Carinagua en Puerto Ayacucho Estado Amazonas encuadra en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas. Así como la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga en contra del imputado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
- De la declaración del imputado: En este estado el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra al imputado, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. el Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido el juez la interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: MANUEL ANTONIO ZAMORA MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 19.580.421, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 14-01-87, venezolano, de obrero en construcción, de estado civil soltero, quien tiene una estatura de 1,68 aproximadamente de tez morena de contextura delgada, se deja constancia que presenta tatuaje en la pantorrilla exterior d e pierna derecha , cicatriz en la parte frontal de la barbilla, quien reside en la calle Urb. :los Caobos diagonal al puente con cruce con san Pablo de Carinagua en Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Quien manifestó: SI DESEO DECLARAR yo me encontraba sentado en la esquina de Cataniapo me enfrontaron los efectivos, yo estada con un compañero, yo consumo pero no cargaba nada, el cargaba tres bolsas, ellos quisieron que yo los llevara para donde el, y yo no quería, ese bolsito no era mío , me lo pusieron en el GAES , eso fue como a las 07Y30 de la noche., es todo”. MINISTERIO PUBLICO; Consumo BAZUCO, desde hace 5 años, en Caracas he estado rehabilitándome, hace como 2 o 3 años, soy obrero, Yo lo conozco por apodo MARACUCHO. Y no se donde vive. Trabaja conmigo en la Isla del carmen de ratón. En la Construcción de una escuele Miguel Antonio Caro. De 08 a 12 y de 01 a 5 de la tarde de lunes a viernes, yo me quedo allá y me vengo los fines de semana. Yo no poseía nada encima mi compañero si tenia perico la tenía en el bolsillo. En una bolsita verde, ello querían que yo los llevara a donde el la compro. Mi compañero es nuevo aquí. A el lo soltaron me pusieron el bolsito, a el lo soltaron, una colombianita que estaba dentro d e su casa en una bodeguita ahí. Yo esta frente a la licorería. El estaba tomando cerveza y yo acababa de llegar. Es todo…”
Culminada la declaración de la imputada de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público ABG. Sergio Solórzano, quien manifestó “Mi defendido ha manifestado que es fármaco dependiente que se ha encontrado en centro de rehabilitación con posterioridad y en virtud de que el procedimiento se realizo sin testigo solicito se otorgue una medidas cautelar consistente en presentación cada 78 horas y solicito se tramite lo necesario con el ciudadano Casneiro a los fines de ser ingresado a dicho Centro y se le permita la reinserción en la Sociedad. Es todo”.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que el imputado de autos para el momento de su aprehensión se encontraba en lugar donde fue encontrada la presunta sustancia como consta en el acta policial en la cual se dejo constancia de: “…que encontrándose realizando patrullaje a la 01 de la madrugada en el sector la Conejera frente a la Licorería GOLF donde avistan a un ciudadano de tez moreno, con pantalón azul y chemis blanco, este al observar se desplaza y se quería dar a la fuga, mostraba actitud nerviosa, le dan la voz de alto, apreciando los funcionario que arrojo un objeto al suelo, proceden a detenerlo, le solicitan su identificación y de conformidad con el COPP le dicen para realizar el chequeo y le es conseguido 04 envoltorios de tipo cebollita de un contenido granulado de una sustancia amarillenta de presunta COCAINA y a menos de un metro de éste un envoltorio también donde se observa una sustancia de igual característica, se deja constancia que debido a la hora y la peligrosidad del barrio no se ubicaron testigos que pudieran presenciar el procedimiento, los envoltorios arrojan un peso bruto de 24.4 gramos de presunta COCAINA dejando constancia de ellos en la cadena de custodia, Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano; MANUEL ANTONIO ZAMORA MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 19.580.421, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 14-01-87, venezolano, de obrero en construcción, de estado civil soltero, quien tiene una estatura de 1,68 aproximadamente de tez morena de contextura delgada, se deja constancia que presenta tatuaje en la pantorrilla exterior d e pierna derecha , cicatriz en la parte frontal de la barbilla, quien reside en la calle Urb. :los Caobos diagonal al puente con cruce con san Pablo de Carinagua en Puerto Ayacucho Estado Amazonas encuadra en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas…”
Así mismo, consta en los autos el acta de lectura de derechos donde consta la fecha de la aprehensión y del acta denominada registro de cadena de custodia que riele en el folio 09 de la primera y única pieza se evidencia la existencia de las evidencias que se incautaron en el sitio de detención del imputado y del acta de identificación y aseguramiento de la referida sustancia en la cual se observa que la sustancia incautada tiene un peso aproximado de 24.5 gramos aproximadamente de presunta cocaína.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito considera quien aquí juzga, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas. pues al momento de la aprehensión el imputado tenía en su radio de acción la sustancia de ilícita tenencia, nos encontramos ante el decomiso de una cantidad determinada aproximadamente de 26.5 gramos aproximadamente de presunta cocaína, así que del análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir la presunta comisión del referido tipo penal, asi como elementos que relacionan al imputado de autos con el referido tipo penal, de tal manera que existe una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión del imputado, fue incautada la sustancia antes referida de porte ilícita, la que se encontraba en su radio de acción y al momento de la requisa a su persona y al lugar en el cual se encontraba la misma fue encontrada en el bolsillo de su vestimenta, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos pues al tratarse de un delito permanente se presume que es el autor o participe del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano MANUEL ANTONIO ZAMORA MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 19.580.421, de 25 años de edad, por encontrarse dicha aprehensión bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la presunta comisión del delito ya referido.


DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de un delito precalificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tienen asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad.

En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión del referido hecho punible, los mismos surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios, que la sustancia incautada estaba en el sitio de detención del imputado asi como en su vestimenta al momento que se practicara la revisión corporal, en consecuencia se encontró bajo el radio de acción del imputado una cantidad determinada aproximadamente de 26.5 gramos aproximadamente de presunta cocaína, que el juez al momento de establecer la existencia del referido tipo penal debe analizar la cantidad decomisada que deben concurrir para configurar el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Existe la presunción del peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión del imputado haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, y para establecerla el tribunal ha considerado la magnitud del daño causado, pues es un hecho notorio que no requiere ser probado los graves destrozos que ocasiona la droga en los miembros de la colectividad en general siendo que estos delitos han sido considerados de lesa humanidad por nuestro máximo Tribunal y así lo reitero recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por los efectos perversos que ocasiona a la humanidad en general, e igualmente pudiera ocurrir que de permanecer en libertad quisieran influir en el ánimo de los testigos y así obstaculizar la investigación lo que conlleva a que no pueda lograrse la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad.

De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada al hecho imputado, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta al imputado.

Por las anteriores consideraciones SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO MANUEL ANTONIO ZAMORA MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 19.580.421, de 25 años de edad, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicitado en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a la imputada, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano MANUEL ANTONIO ZAMORA MOLINA, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le mantenga la medida PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado MANUEL ANTONIO ZAMORA MOLINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas. De acuerdo a lo estipulado en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa con relación a la medida cautelar. QUINTO: Se acuerda la realización de un examen toxicológico en el CICPC para el día MARTES 19 de junio de 2012, a las 01;00 PM, asi como evaluación psicológica en la ONA. Tomando en consideración que el ciudadano manifestó ser consumidor de la referida sustancia. SEXTO: Líbrese boleta de encarcelación SEPTIMO: La presente decisión se fundamentara por auto separado.
La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dieciocho (18) día del mes de Junio de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA RICO