REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 20 de Junio de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002557
ASUNTO : XP01-P-2012-002557

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. PRISCI ACOSTA RICO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ILDENIS SANTOS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANTONIO RUIZ SILVA.
IMPUTADOS: DANIEL ELIU NAVARRO CORONEL, ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, RAMON BOLIVAR BARRIOS, JOSE GREGORIO SANCHEZ PEREZ, y JOSE NICASIO ALFONSO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Vista la solicitud presentada por el abogado ABOG. ILDENIS SANTOS, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento del presente asunto, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de los imputados ciudadanos DANIEL ELIU NAVARRO CORONEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881, ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835, RAMON BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 13.660.642, JOSE GREGORIO SANCHEZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.724.270,. JOSE NICASIO ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y e delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 concatenado con el articulo 16.1 de la Ley contra la delincuencia organizada. Por cuanto considera que se dan lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad de los imputados mencionada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre lo solicitado por la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:

Comparecieron a la audiencia el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Ildenis Santos, los imputados previos traslados, el Defensor Privado abogado Antonio Ruiz previa juramentación.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado ILDENIS SANTOS. A los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: “…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal a los ciudadanos DANIEL ELIU NAVARRO CORONEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881, ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835, RAMON BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 13.660.642, JOSE GREGORIO SANCHEZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.724.270,. JOSE NICASIO ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, este asunto principal nace de unas labores de inteligencia que se habían suscitado 10 días antes, como dejan constancia los funcionarios actuantes en la acta policial que dejo en original con la reseña fotográfica, esta fiscalía canalizo una orden de allanamiento a relazarse en ese local comercial, ya que se presumía que existía objetos de interés criminalistico. Se procedió a realizar la respectiva acta policial, informando lo sucedido a la fiscal octava del ministerio publico, y. (se deja constancia que la representación fiscal realizo un breve recuento de lo plasmado en las actas policiales).

Asi mismo, manifestó la representación Fiscal que ciertamente el día de hoy vamos a realizar la solicita si así lo considera pertinente y poder precalificar de forma correcta si se puede alterar el orden de intervención y luego el ministerio publico precalificar los delitos pertinentes. La defensa manifiesta que no tiene ninguna objeción.

- De la declaración del imputado: En este estado el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra a los imputados, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento de los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. el Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido el juez la interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: A los fines de garantizar las resultas del proceso el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, el ciudadano ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835, fecha de nacimiento 05-11-65, de 46 años de edad, de sexo masculino, natural de calabozo estado guarico, de ocupación u oficio obrero, estado civil soltero, de contextura delgado, con una estatura de 1,65 aproximadamente, color de piel moreno, sin tatuajes visibles residenciado actualmente en el barrio Andrés Eloy Blanco, municipio atures de la ciudad de puerto ayacucho. Quien manifestó: buenas tardes bueno la cosa ocurrió así, yo empezando tengo u fundo hacia el estado bolívar, yo me voy y estoy viajando constantemente, el mía miércoles llegue como a las 10 de la mañana le pregunte a los muchachos como estaba la cosa y me dijeron que bien, fui a hacer unas diligencias a eso de las tres de la tarde regrese a la cauchera y me puse a ayudar a los muchachos a eso de las 5 de la tarde llego la guardia y teníamos unos clientes inclusive, y llegaron diciendo que era un allanamiento y nos pegaron a todos contra la pared, preguntaron quien era el representante y yo le dije que el dueño no estaba pero que yo era el encargado, me enseño la orden y le dije que procediera, entraron con dos testigos y registraron, si es cierto consiguieron un poquitico de marihuana debajo de una broma le dije que seguro era de alguno de los muchachos pero que yo no sabia, en eso agarraron a los cuatro muchachos y se los llevaron y a mi me dejaron adentro, terminaron de revisar adentro, cuando me sacan afuera, quitaron un caucho del arrume, y metió una mano dentro del caucho y completito me dijo que de quien era eso, le dije que no sabia porque eso duerme afuera y tengo a la PTJ al lado seria muy atrevido, me llevaron para allá y después para el cedja . Es todo. A preguntas de la fiscalía respondió: ¿Quién es el propietario de la cauchera: es un señor que vive en Marcelino. ¿Cómo se llama: yo estoy alquilado le dicen el tocayo. ¿Usted tiene arrendado ese local: el es el dueño del local yo estoy arrendado, pero vocalmente, yo le pago lo que el me dice no tenemos nada escrito. ¿Señalo que uno de los muchachos consume: que yo sepa es José Gregorio Pérez. ¿Sabe usted que tipo de sustancia consume: la verdad pienso que fue la marihuana porque eso fue lo que consiguieron. ¿Cuántas personas laboran en esa cauchera: cinco. ¿Puede indicar los nombres: yo, Gregorio Pérez, Daniel navarro, José Alfonso, ramón bolívar. ¿Desde cuando esta funcionando la cauchera en ese lugar: un año y unos meses. ¿En que parte se encontraba el caucho: en la parte de afuera. ¿A que distancia del local: esos cauchos unos los saca y los tira ahí, pero en la calle fue eso. ¿Qué otros objetos fueron retenidos: un compresor que por cierto tengo el papel pero no me dejaron buscarlo, y una llave de cruz que tengo todos esos papeles. ¿Alguien se queda de forma permanente en ese local: si. ¿Quién: Gregorio Pérez y Daniel navarro por los momentos. ¿Puede indicar un aproximado de distancia del local al caucho: que te digo yo 10 metros. ¿A que distancia queda el bar. de su local: como a 50 metros. ¿A la hora del allanamiento ese bar. estaba abierto: no me di cuenta. Es todo. La defensa no tiene preguntas. A preguntas del tribunal respondió: ¿señor laya usted reside en ese lugar. Si yo tengo un fundo y estoy unos días allá y otros en la cauchera, los muchachos y los hijos míos me ayudan. ¿Usted dice que dentro del local consiguieron una sustancia: si un poquitico. ¿Se consigue algo en un caucho: si en un neumático. ¿Tiene usted conocimiento de la cantidad que se consiguió en el local: no yo no vi cuanto era la cantidad.


Acto seguido se hace pasar a la sala de audiencia al ciudadano JOSE NICASIO ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, nacido en fecha 11-10-67, de 44 años de edad, natural de calabozo estado guarico, de sexo masculino, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de contextura delgada, con una estura de 1,70 aproximadamente, color de piel morena, sin tatuajes visibles, el cual reside en el barrio Andrés Eloy blanco. Quien manifestó: nosotros estábamos trabajando habían unos clientes en eso llego el gaes y nos pego a todos los que estábamos trabajando nos mandaron a continuar, el le entrego una orden de allanamiento al señor laya, a el lo metieron y a nosotros nos mandaron a buscar en un jeep y desde ahí no sabemos nada, nosotros estuvimos moviendo esos cauchos en la mañana porque lo íbamos a vender, eso no era de nosotros, si fuera mía yo lo digo. Es todo A preguntas de la fiscalía respondió: ¿Qué tiempo tiene laborando en esa cauchera: un mes. ¿Quién es el propietario de la cauchera: al dueño le decimos tocayo. ¿Esta persona estaba presente al momento del allanamiento: no. ¿Hay algún encargado de ese local: el señor laya que es quien lo tiene arrendado. ¿Quiénes estaban presentes cuando el allanamiento: nosotros cinco y unos clientes. ¿Cuántas personas laboran en esa cauchera: los cinco. ¿Puede indicar los nombres: José laya, mi persona, el señor barrios, y el llanero que es Eliu. ¿Tiene conocimiento si alguno de los cinco consume drogas: la verdad es que no. ¿En esa cauchera vive alguien: al que llaman el llanero y Gregorio. ¿En que horario funciona la cauchera: yo llego a las 7 de la mañana y me voy a las 6 de la tarde pero creo que trabajan hasta las nueve. ¿Sabe que fue lo que encontraron en el local: no. ¿El caucho que usted índico era una chiva en que parte se encontraba: afuera como a cinco metros. ¿Ustedes siempre tienen control visual de los cauchos que están afuera, ustedes están alerta: ¿a usted le retuvieron algún objeto: la cartera y 86 bolívares que cargaba. ¿Le fueron devueltos: la cartera si, los reales no. ¿En ese procedimiento hubo testigos: hubieron dos. ¿A usted le indicaron porque quedo detenido: sabe si dentro del local hallaron presunta droga: no. Es todo. A preguntas de la defensa respondió: ¿ a ustedes se los llevan antes de conseguir algo o después: antes de conseguir, a nosotros nos llevan a la guardia y después fue que llegaron con el señor laya y el caucho. Es todo. El tribunal no tiene preguntas. Es todo.


Acto seguido se hace pasar a la sala de audiencia al ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.724.270, nacido en fecha 27-08-89, de 22 años de edad, natural de san Fernando de apure, estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, de contextura delgada, con una estatura de 1,70 aproximadamente, color de piel moreno, sin tatuajes visibles, el cual reside en el barrio Andrés Eloy blanco de la ciudad de puerto ayacucho. Quien manifestó: bueno cuando llego esa orden de allanamiento nosotros estábamos trabajando y de repente llego la comisión le entregaron un papel al señor para que la leyera, el al leyó y se metió para adentro con ellos, y a nosotros nos sacaron para afuera y nos dijeron que nos montáramos, nos dijeron que iban a hacer una revisión, a nosotros nos trasladaron hasta la sede del gaes y estuvimos como 20 m minutos esperando y después fue nos dijeron que habían conseguido droga, marihuana y se nos cayo el mundo encima. Es todo. A preguntas de al fiscalía respondió:¿ desde cuando labora en esa cauchera: tenia como dos semanas que había llegado de san Fernando. ¿Quiénes laboran en esa cauchera: nosotros, e señor, laya, el flaco, el se llama Daniel, y José y mi persona, yo lo conozco a el por nene. ¿Daniel tiene algún apodo: el gordo. ¿ Y José: a el no se. ¿Cuánto tiempo tienen trabajando en esa cauchera: Daniel tiene como una semana que llego de san Fernando y los demás no se porque no tengo mucho tiempo nosotros venimos a trabajar por temporada. ¿Alguien se queda durmiendo en ese local: el señor laya pero desde que yo llegue me quedaba durmiendo era yo. ¿Alguna otra persona que se quede ahí: el otro chamo, Daniel desde que llego. ¿Sabe si alguno de los cinco que trabajan en esa cauchera consume drogas: la verdad no lo se, yo si consumo soy consumidor. ¿Desde hace cuanto tiempo: hace más o menos como tres o cuatro años. ¿Qué tipo de sustancia consume: solo marihuana. ¿Sabe de que fue lo que encontraron dentro del local: bueno según lo que yo escuche encontraron marihuana, pero yo no estaba presente. ¿Quien estubo0 presente de la inspección: alo único que dejaron fue al patrón, al señor laya. ¿Sabe si fuera del locales e encontró algún objeto: no se. Es todo. A preguntas de la defensa respondió: indico que consume: si. ¿En el acta policial que por cierto no se establece que fue lo que consiguieron en al colonia, en esa habitación encontraron una cantidad de marihuana, puede indicar si es parte de su consumo: si estaba metida en una colonia y es parte de mi consumo. A preguntas del tribunal respondió: ¿Cuánto se consume usted en un día: aproximadamente como 5 o 6 cachos o tabacos. ¿Cuánto es eso en peso: como una pequeña cantidad, como 7 gramos o algo así. ¿ Guardaba algún tipo de cantidad en ese lugar: no suelo hacerlo pero si consiguieron ese poquito que tenia en la colonia. ¿Usted compra eso en otro sitio o se , lo llevan: eso me lo regalaron. ¿Quién se lo regalo: hay llega mucha gente y no se de donde es el lugar. ¿Usted sale a comprarla o se la van a vender: no salgo a venderla. ¿Cómo la consigue: conozco así cuando van para allá, yo les digo que me regalen algo allí. ¿Sale a comprar o se le llevan: a mí nunca me han llevado nada, es cuando salgo para el centro o algo así. ¿Tenía algo más guardado: no solo eso que estaba en la colonia. Es todo.


Acto seguido se hace pasar a la sala de audiencia al ciudadano RAMON BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 13.660.642, nacido en fecha 31-08-71, de 33 años de edad, de sexo masculino, natural de puerto ayacucho estado amazonas, de profesión un oficio cauchero, estado civil soltero, de contextura delgada, color de piel blanco, con una estura de 1,85 aproximadamente, sin tatuajes visibles y el cual reside actualmente en el barrio la tigrera calle bella vista casa sin numero, de la ciudad de puerto ayacucho. Quien manifestó: mire cuando los ciudadanos de la guardia llegaron estábamos trabajando cuando nos montaron en ala camioneta entregaron la orden y nos mostraron en la camioneta a los cuatro y se quedaron con el señor Antonio y de ahí nos dijeron que encontrado una droga la cual nunca he visto. Es todo. A preguntas de la fiscalía respondió: ¿desde cuando labora allí: desde el 9 de enero. ¿Cuántas personas trabajan en la cauchera: cinco con el señor Antonio. ¿Cuáles son los nombres: Antonio laya, José Alfonso, Eliu navarro, José Gregorio Sánchez. ¿El señor laya de forma permanente se encuentra en el local: no el tiene un fundo y se la pasa por allá. ¿Por donde lo tiene: por la vía del burro más adelante. ¿Alguien se queda en ese local: si dos. ¿Quiénes: Eliu navarro y José Gregorio Sánchez. ¿Sabe si alguna persona de las que están allí consume alguna sustancia: si yo consumo. ¿Qué consume: marihuana. ¿Desde cuando consume: desde hace 4 años. ¿Sabe que hallaron en a la cauchera: no he visto la droga que encontraron. ¿Dónde colocan los cauchos ustedes: fuera del estacionamiento donde duermen ellos. ¿A que distancia del local: fuera de donde duermen ellos, eso es una via pública. ¿Cualquiera persona que pase por ahí se pudiera llevar un caucho de esos: cualquiera porque son unos cauchos viejos. ¿A parte de usted sabe si alguno de los otros consume drogas: no se porque yo hago mis cosas yo solo. ¿En el procedimiento hubo testigos: hubo dos que llevaron ellos. Es todo. La defensa no tiene preguntas. A preguntas del tribunal respondió: ¿señor bolívar cual es su horario de trabajo: de seis de las mañana a 9 de la noche. ¿Qué días de la semana: de lunes a sábado. ¿Usted dice que es consumidor de marihuana: si. ¿Usted la compra o se la van a vender: esa sustancia me la deja un señor que es colombiano. ¿Al lugar del trabajo se la lleva: si. ¿Sabe donde vive: no se donde vive .¿ese día tenia algo para su consumo: tenia un poquito y se la di al muchacho que llego, a José Gregorio. ¿A que hora: consumo como a tres o cuatro tabacos al día. ¿Dónde se va a consumir usted: por la calle. Es todo.


En este estado pasa a declarar el ciudadano DANIEL ELIU NAVARRO CORONEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881, de sexo masculino, nacido en fecha 03-03-93, de 19 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas, estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, de contextura delgada, con una estura de 1,50 aproximadamente, color de piel moreno, el cual tiene un tatuaje en el brazo derecho, y quien reside en el barrio Andrés Eloy blanco. Quien manifestó: bueno el día que estábamos trabajando ahí bueno estábamos trabajando y nos sorprendió el gaes, llegaron y nos pegaron hacia una pared a toditos un teniente le dice al dueño de la cauchera y a nosotros nos agarro y nos metieron en el jeep y al dueño lo metieron para adentro y cuando llegan dicen que encontraron un envoltorio de droga y la verdad no se porque eso fue afuera. Es todo. A preguntas de la fiscalía respondió: ¿desde cuando trabajas en al cachera. Vengo por temporadas. ¿De donde vienes: de Barinas. ¿Para ese día cuanto tiempo tenías en la cauchera: llegue el jueves de la semana pasada. ¿Cuántas personas trabajan en la cauchera: cinco. ¿Los nombres: José Gregorio Sánchez, y no se me los nombres, joselo, el flaco, José laya. ¿Sabes tú si alguno tiene problemas de consumo: José Gregorio Sánchez. ¿Algún otro: no le sabría decir. ¿Usted tiene problemas de consumo: si. ¿Qué tipo de sustancia consume: marihuana. ¿Desde cuando: hace como dos o tres meses. ¿De los cinco quienes residen de forma permanente en puerto ayacucho: el flaco joselo y José laya. ¿Quiénes no residen de forma permanente: José Gregorio y mi persona. ¿Alguien duerme en ese local: a veces nos turnamos, a veces José Gregorio y a veces yo. ¿José Gregorio tiene familia aquí: no creo. ¿Y tu: tampoco. ¿Sabes si José Gregorio tenía alguna porción en ese local para su consumo: José Gregorio tenía un poquito en una colonia. ¿Y tu: no tenia nada en ese momento. ¿Sabes tu como José Gregorio obtiene esa marihuana: esa parece que se la regalo un chamo. ¿Y tu como la obtienes: yo la mando a comprar con alguien, con un amigo que conozco por ahí. ¿Dónde esta residenciado: Andrés Eloy. ¿Dónde estas residenciado: en la cauchera. ¿Hay llega alguien, si me dan ganas de consumir yo le digo al chamo. ¿Te llevan la sustancia a la cauchera: yo al escondo. ¿Dónde normalmente la escondes: en alcantarillas o abro0 un hueco y la escondo. ¿El señor laya sabe que ustedes consumen: no sabe. ¿Sabes tu si ramón bolívar consume: no se. ¿Los cauchos de ese local donde los colocan: los cauchos los dejamos afuera, donde dormimos no los metemos. ¿Todo el tiempo los dejan afuera. Si todo el tiempo. ¿Para ese momento del allanamiento el bar. Estaba abierto: si estaba abierto .¿a que distancia esta el bar.: a cincuenta o cien metros. Es todo. A preguntas de la defensa respondió: como haces tu para ir a trabajar en esa cauchera: el señor vivía antes donde yo vivía en apure y como yo estudio le dije que me venia un lunes y le dije que venia para acá a ganarme los reales. ¿Dónde estudias: en la misión sucre, voy en el tercer semestre. A preguntas del tribunal respondió:¿ tenia alguna porción para su consumo guardada: no. ¿Para donde se va usted los fines de semana: me vengo los lunes y me voy el viernes. ¿Eso es constante: si. ¿Qué tiempo tienes sin consumir: una semana y pico. ¿Porque: porque no estoy vicioso. ¿Por qué lo haces: porque yo veo que los muchachos se ponen ahí y a veces la persona es débil y uno siempre cae en cosas malas. ¿Su consumo no es habitual: no. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra nuevamente a la representación fiscal quien manifiesta: vista las declaraciones así como las actas que cursan en el expediente considera el ministerio publico que a los fines de precalificar el delito de los mismos la conducta de estos encuadra perfectamente el lo que establece la ley orgánica de drogas en el articulo 149 numeral 2 en lo referente al TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 concatenado con el articulo 16.1 de la Ley contra la delincuencia organizada Finalmente solicito se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga en contra del imputado MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de presentación cada 08 días de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma por considerar que estos delitos están en perjuicio de la colectividad y solicito que los objetos que fueron incautados sean puestos a la orden de la oficina nacional antidrogas a través de la MEDIDA DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA, prevista y sancionada en el articulo 183 de la ley orgánica de drogas. De igual manera se ordene tal como lo establece la ley orgánica de drogas en el artículo 179 la CLAUSURA PREVENTIVA DEL LOCAL denominado cauchera los tucanes mientras dure el proceso en contra de estos ciudadanos. Y a los fines de garantizar en base al 256 PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO a los fines de garantizar el proceso de igual forma y visto que tres ciudadanos manifestaron ser consumidores se les ordene la practica de exámenes toxicológicos y evaluación psicológica ante la ONA con sede en esta ciudad así mismo a los fines de garantizar que estas personas no se involucren en otros hechos no se vean involucrados en otros procedimientos en materia de drogas. ES TODO.


Acto seguido de conformidad a los artículos 131 y 125 de lo Código Orgánico Procesal Penal este tribunal pasa a imponer a los imputados de autos del conocimiento de los hechos narrados por la representación fiscal y de la calificación jurídica aportada por la representación fiscal. En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, a lo que el manifestó que si entendió. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Preparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835, fecha de nacimiento 05-11-65, de 46 años de edad, de sexo masculino, natural de calabozo estado guarico, de ocupación u oficio obrero, estado civil soltero, de contextura delgado, con una estatura de 1,65 aproximadamente, color de piel moreno, sin tatuajes visibles residenciado actualmente en el barrio Andrés Eloy Blanco, municipio atures de la ciudad de puerto ayacucho. Quien manifestó: NO DESEO DECIR MAS NADA. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano RAMON BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 13.660.642, nacido en fecha 31-08-71, de 33 años de edad, de sexo masculino, natural de puerto ayacucho estado amazonas, de profesión un oficio cauchero, estado civil soltero, de contextura delgada, color de piel blanco, con una estura de 1,85 aproximadamente, sin tatuajes visibles y el cual reside actualmente en el barrio la tigrera calle bella vista casa sin numero, de la ciudad de puerto ayacucho. Quien manifestó: NO DESEO DEDIR MAS NADA. Es todo.
Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.724.270, nacido en fecha 27-08-89, de 22 años de edad, natural de san Fernando de apure, estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, de contextura delgada, con una estatura de 1,70 aproximadamente, color de piel moreno, sin tatuajes visibles, el cual reside en el barrio Andrés Eloy blanco de la ciudad de puerto ayacucho. Quien manifestó: NO DESEO DECIR MAS NADA. Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra al imputado JOSE NICASIO ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, nacido en fecha 11-10-67, de 44 años de edad, natural de calabozo estado guarico, de sexo masculino, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de contextura delgada, con una estura de 1,70 aproximadamente, color de piel morena, sin tatuajes visibles, el cual reside en el barrio Andrés Eloy blanco. Quien manifestó: NO DESEO DECIR MAS NADA. Es todo.

Seguidamente toma la palabra al imputado DANIEL ELIU NAVARRO CORONEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881, de sexo masculino, nacido en fecha 03-03-93, de 19 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas, estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, de contextura delgada, con una estura de 1,50 aproximadamente, color de piel moreno, el cual tiene un tatuaje en el brazo derecho, y quien reside en el barrio Andrés Eloy blanco. Quien manifestó: NO DESEO DECIR MAS NADA. Es todo.

Culminada la declaración de la imputada de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Antonio Ruiz: quien expuso: “…Buenas tardes a todos los presentes, voy a comenzar mi exposición haciendo caso a la explosión del ministerio publico haciendo referencia a los hechos, el acta policial donde hacen ver un trabajo de inteligencia, hacen referencia a que van personas de dudosa referencia, la constitución establece que todos somos iguales ante la ley, y considero que es una falta de respeto, yo me siento aludido porque soy cliente de esa cauchera, dicen que entregan dinero y es obvio porque es una cauchera, es una cauchera donde cobran menos de la mitad de lo que cobran en las demás caucheras, antes abrían las 24 horas pero fueron objeto de atracos, la cauchera colinda con la PTJ, se puede observar en las fotos como pruebas que se mataron esa foto tiene una diferencia entre una y otra se pueden observar loa misma persona en ambas fotos, ellos dicen que donde consiguieron el caucho con la presunta droga en la foto en un Angulo como de 160 grados se ve que toman la foto y aun no se ven los cauchos porque están mas lejos todavía, porque el delito de asociación no cabe, al orden de asociación lo hubiesen solicitado haciendo la individualización de los ciudadanos, se basaron eh una mera suposición de que hay una asociación para delinquir, el día del allanamiento el señor Antonio al ver la orden los dejo que entraran, se quedo con ellos mientras a los otros cuidadnos de los llevaron, el ciudadano Antonio deja que reviden el mismo dice que el a veces duerme y ahora están durmiendo José Gregorio y Daniel, ciertamente encontraron en una colonia una porción de una presunta marihuana, cuando salen y a mi me parece extraño sin presencia de un canino que son los animales que utilizan en una montaña de mas de 40 cauchos el funcionario mete la mano en uno y consigue una porción de droga, a este defender le crea suspicacia que fueron directamente a un caucho y consigue la porción de droga que inclusi9ve hay dos fotos nada mas que en al primera ya se ve la bolsa abierta ni siquiera se ve que tomaron la foto con la sustancia y la otra ya afuera, el acta policial nos e compagina con la declaración de los testigos, ya que los testigos y mis defendidos manifiestan que lo incautado fue fuera de la cauchera, donde hay un botiquín y donde hay casa de familia cerca, los mismos testigos dicen que la drogas estaba afuera del local de la cauchera, quiere decir que esa droga por lo menos la de afuera, ya que la de adentro mi defendido manifestó que es de su consumo, esa droga de afuera nos e le puede atribuir a mi defendido, lo digo porque a preguntas hechas del ministerio publico cualquiera se puede llevar y una caucho, mas de 10 metros, son cauchos que están fuera, por eso es que no creo que se encuadre ni siquiera lo establecido en el articulo 150, la fiscalía solicita medidas cautelares hay una total diferencia ya que mis ciudadanos tienen razón en asegurar que esa sustancias no es de el considero que no están llenos para atribuirles y precalificarles el delito de asociación ya que no hay trabajo de inteligencia que lo amerite, ocultar me imagino que es ocultarlo en al propiedad de uno donde le pueda atribuir al conducción del delito ellos manifiestan que viven al lado de la cauchera, como un ciudadano militar habiendo tanto caucho de una vez se dirija a unió en especifico y meta la mano y diga aquí esta, los testigos participantes dicen que estaba afuera del local, por eso considero que se otorgue una medida de presentación cada 15 días a mis defendidos y se niegue la medida de cierre del local ya que los mismos viven y trabajan en ese local, y de igual manera solcito se niegue la incautación de los bienes ya quede eso vive ellos y eso aseguraría las resultas del proceso, solcito se le devuelvan las pertenencias a mi defendido, allí este tribual siempre va conseguir a esta gente, una presentación de por lo menos cada 15 días y se niegue la precalificación del delito de asociación, y a medidas de la investigación podemos asegurar que esa presunta drogar no se le puede atribuir a mis defendidos. Es todo…”




DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que los imputados de autos para el momento de su aprehensión les fue encontrada la presunta sustancia de ilícita tenencia asi como los demás objetos incautados en el local comercial denominado los tucanes
En la cual se practicó el allanamiento como consta en el acta policial, dejando constancia entre otras cosas de: “…solicitando además la respectiva orden de allanamiento Nº 015-12 numero principal XP01P2012002539, ordenado por un tribunal de control competente, .los funcionarios proceden a ejecutarla en fecha 13 de junio de 2012. Así mismo antes de presentarnos en el lugar ubicamos dos ciudadanos que nos colaboraron como testigos del procedimiento que seria realizado, quedando identificados como pedro camico y Juan torres, siendo todos ellos nombrados como testigos presénciales de dicho allanamiento. cabe destacar que los demás datos de los testigos no constan en las actas del procedimiento con el objeto de resguardar su identidad e integridad física, no obstante se plasmo en actas que se harán llegar a la fiscalía, al llegar al lugar nos percatamos que se trataba de una estructura elaborada en laminas de hierro el cual funcionaba como cauchera, consecutivamente, una vez observada mencionada situación la comisión se desplegó por los alrededores de referido establecimiento con la finalidad de resguardar la integridad de los funcionarios efectivos actuantes, donde fueron interceptados cinco ciudadanos que se encontraban en el establecimiento. Posteriormente los integrantes de la comisión nos apersonamos hasta la puerta principal del referido local, donde fuimos atendidos por un ciudadano al que nos le identificamos como funcionarios del grupo gaes, donde se le pregunto por el encargado o dueño de dicho establecimiento, el mismo manifestó que el mismo no se encontraba y que el actualmente encontraba alquilado en ese establecimiento desde hace un año. Seguidamente el s/2 caridad Vásquez procedió a realizarle el respectivo chequeo personal quedando identificado como LAYA LOPEZ ANTONIO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 9.871.831, quien para el momento de la inspección poseía en su poder la cantidad de 250 BSF distribuidos de la siguiente forma, un billete de 100 bolívares fuertes, un billete de 50 bolívares y cinco billetes de 20 bolívares fuertes, para un total de 250 bolívares. JOSE GREGORIO SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.724.270, DANIEL ELIU NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881, quien para el momento de la inspección corporal se le incauto un teléfono celular marca LG color gris con una franja de color negro con su respectiva batería de la misma marca, una empresa sin car de la empresa de telefonía marca digitel. ALFONSO JOSE NICASIO, titular de la cedula de identidad Nº 10.276.429, quien para el momento de la inspección corporal se le pudo incautar un teléfono marca LG, color gris con blanco, con su respectiva batería de la misma marca. RAMON ELIAS BOLIVAR BARRIO, titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642, seguidamente se le leyó y mostró la respectiva orden de allanamiento, una vez dicho esto, procedieron a ingresar a dicho establecimiento, una vez en su interior pudieron visualizar un compartimiento único que funge como deposito de la cauchera, así como también funciona como dormitorio del ciudadano LAYA LOPEZ ANTONIO, todo esto siempre en presencia de los testigos, posteriormente iniciamos la respectiva inspección donde al pasar unos minutos el S/2 Ramírez paredes, al momento de encontrarse efectuando la inspección, pudo constatar sobre un cajón de madera que se encontraba en el interior del establecimiento específicamente en el lado derecho una caja de perfume o colonia y en presencia de los testigos procedimos a revisar la referida caja, sacando de su interior un envoltorio de material sintético transparente, el cual se procedió a abrir en presencia de los testigos, observando en su interior una sustancia de origen botánico de color verdoso y de olor muy fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada marihuana, posteriormente al pasar unos minutos el S/2 trejo Rodríguez eduar, pudo incautar en presencia de los testigos dentro de un neumático (caucho) de color negro marca dunlog, modelo sp qualifer que se encontraba en la puerta principal del establecimiento, un envoltorio de forma circular, elaborado en material sintético de color negro el cual se procedió a abrirlo en presencia de los testigos, observando en su interior una sustancia de origen botánico de color verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana. También se pudo incautar en el interior del establecimiento un taladro de color amarillo, un compresor de aire color rojo, se le pregunto al encargado si tenia factura de los mismo y este manifestó no tenerla, , una vez halladas estas sustancias, así como tan bien el material antes descrito en presencia de los testigos se procedió a informar a los ciudadanos DANIEL ELIU NAVARRO CORONEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881, ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835, RAMON BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 13.660.642, JOSE GREGORIO SANCHEZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.724.270,. JOSE NICASIO ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, que se encontraban detenidos y en presencias de los testigos se les leyó sus derechos. La presunta droga incautada fue pesada en una balanza electrónica arrojando un peso bruto de la siguiente manera. Un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro de forma circular con un peso de 71 GR. Un envoltorio confeccionado en material plástico transparente en forma de cebollita con un peso de 2.0 GR, para un peso total de total de 73 GR de una sustancia de origen botánico de color verdoso con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana…”

Así mismo, consta en los autos las actas e entrevista a los testigos presénciales del allanamiento, el acta de lectura de derechos donde consta la fecha de la aprehensión y del acta denominada registro de cadena de custodia que riele en los folios 40 y 41 de la primera y única pieza se evidencia la existencia de las evidencias que se incautaron en el sitio de detención de los imputados y del acta de identificación y aseguramiento de la referida sustancia en la cual se observa que la sustancia incautada tiene un peso aproximado de 73 gramos aproximadamente de presunta marihuana.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito considera el juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y e delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 concatenado con el articulo 16.1 de la Ley contra la delincuencia organizada, pues al momento de la aprehensión los imputados tenían en su radio de acción la sustancia de ilícita tenencia, asi como los demás elementos de interés criminalisticos incautados, nos encontramos ante el decomiso de una cantidad determinada aproximadamente de 73 gramos aproximadamente de presunta Marihuana, así que del análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir la presunta comisión de los referidos tipos penales, de tal manera que existe una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tipo pena.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión de los imputados, fue incautada la sustancia antes referida de porte ilícita como lo es la presunta Marihuana, asi como todos los elementos de interés criminalisticos que pueden ser evidenciados en el acta de registro de cadena de custodia, los que se encontraban en su radio de acción en el sitio en el cual se practicó al allanamiento según consta en el acta policial, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos pues al tratarse de un delito permanente se presume que son los autores o participes del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DANIEL ELIU NAVARRO CORONEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881, ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835, RAMON BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 13.660.642, JOSE GREGORIO SANCHEZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.724.270,. JOSE NICASIO ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, por encontrarse dicha aprehensión bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. A quien se le imputa la presunta comisión del los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y e delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 concatenado con el articulo 16.1 de la Ley contra la delincuencia organizada.


DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de unos delitos precalificados como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y e delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 concatenado con el articulo 16.1 de la Ley contra la delincuencia organizada. y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues los referidos delitos, tienen asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o participes en la comisión de los referidos hechos punibles, los mismos surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios que practican el allanamiento, en la cual indican la sustancia incautada, asi como los otros elementos de convicción incautados en el local comercial denominado Cauchera los tucanes en la cual se practicó el allanamiento la cual estaba siendo habitada por los imputados de autos, en consecuencia se encontró bajo el radio de acción de los imputados, hechos estos que los vinculan con los delitos ya referidos.

Existe la presunción del peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión de los imputados haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, y para establecerla el tribunal ha considerado la magnitud del daño causado, pues es un hecho notorio que no requiere ser probado los graves destrozos que ocasiona la droga en los miembros de la colectividad en general siendo que estos delitos han sido considerados de lesa humanidad por nuestro máximo Tribunal y así lo reitero recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por los efectos perversos que ocasiona a la humanidad en general.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad a parte de la solicitud fiscal, si bien es cierto, que el mismo se configura dicho extremo pues se evidencia que los delitos imputados podrían superar la pene en su limite máximo de los diez años; pero no es menos cierto que la representación Fiscal solicito la aplicación de una medida menos gravosa, tomando en consideración que los imputados tienen el arraigo en esta ciudad de Puerto Ayacucho, pudiéndose evidenciar que no consta en los autos de la presente causa, constancia de conducta predelictual de los referidos imputados por lo que se presume tiene una buena conducta. Asi también, la representación Fiscal manifiesta en su solicitud que en virtud que no tiene plenamente determinada la conducta de cada uno de ellos en los hechos hasta la presente fecha, y por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación consideró procedente solicitar la medida menos gravosa. Ya que la misma manifestó requerir mas tiempo para realizar las correspondientes averiguaciones.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numerales 3,6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA ocho (08) DIAS POR ANTE la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de los imputados DANIEL ELIU NAVARRO CORONEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881, ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835, RAMON BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 13.660.642, JOSE GREGORIO SANCHEZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.724.270,. JOSE NICASIO ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429. Por la presunta comisión delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y e delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 concatenado con el articulo 16.1 de la Ley contra la delincuencia organizada; prohibición de salida del estado sin la autorización del Tribunal, y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Asi mismo, se acordó en principio la evaluación psicológica de los imputados de autos, asi como la práctica de una pruebas toxicologica. En virtud que los mismo manifestó en su declaración que era consumidor de esta sustancia.

De igual forma se declaro con lugar la solicitud fiscal en relación a la incautación preventiva de los bienes, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley orgánica de drogas, los cuales estarán bajo la custodia de la Oficina Regional Anti Drogas. Ya que los mismo fueron incautados en el lugar donde se practicara el allanamiento, y cuyos objetos estaban bajo el radio de acción de los imputados que se encuentran sujetos al procedo por la presunta violación de esta Norma, como lo es la Ley Orgánica de Drogas. Quedando los mismos objetos retenidos a la averiguación en el presente proceso ya que los mismos se presumen son de procedencia ilícita.


Asi mismo, se acordó la solicitud del ministerio publico en lo referente a la CLAUSURA PREVENTIVA del local comercial durante el curso de la investigación, previsto en el articulo 179 del Ley Orgánica de Drogas, la cual deberá ser ejecutada de inmediato por parte de la Representación Fiscal, ante las instituciones respectivas, medida tomada a los fines de preservar la disponibilidad de los bienes objetos de la investigación, ya que se consideran que son productos y utilizados para las actividades ilícitas.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a la imputada, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DANIEL ELIU NAVARRO CORONEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881, ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835, RAMON BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 13.660.642, JOSE GREGORIO SANCHEZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.724.270,. JOSE NICASIO ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados DANIEL ELIU NAVARRO CORONEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881, ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835, RAMON BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 13.660.642, JOSE GREGORIO SANCHEZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.724.270,. JOSE NICASIO ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y e delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 concatenado con el articulo 16.1 de la Ley contra la delincuencia organizada, de las previstas en el articulo 256.3.6.9, consistentes en presentaciones cada 08 ante la unidad de alguacilazgo, prohibición de salida del estado, y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. CUARTO: se ACUERDA la solicitud del ministerio publico, en cuanto a la INCAUTACION PREVENTIVA DE LOS BIENES CONFISCADOS, previsto y sancionado en el articulo 183 de la ley orgánica de drogas para lo cual se acuerda poner a la orden de la oficina nacional antidrogas. QUINTO: se ACUERDA la solicitud del ministerio publico en lo referente a la CLAUSURA PREVENTIVA del local comercial durante el curso de la investigación, previsto en el articulo 179 SEXTO: se ACUERDA la solicitud del ministerio publico en cuanto a la realización de exámenes toxicológicos en el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas y evaluación psicológica ante la ONA. SEPTIMO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la no incautación de los bienes. OCTAVO: Líbrese boleta de excarcelación NOVENO: Líbrese los oficios correspondientes. La presente decisión se fundamentara por auto separado.
La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinte (20) días del mes de Junio de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA RICO