REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 20 DE JUNIO DE 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002567
ASUNTO : XP01-P-2012-002567


AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. PRISCI ACOSTA RICO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL SEGUNDO: DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ILDENIS SANTOS
DEFENSA PÚBLICA: SEXTO PENAL ABG. SERGIO SOLÓRZANO.
IMPUTADO: EDUARDO SARMIENTO MENDOZA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano EDUARDO SARMIENTO MENDOZA titular de la cedula de identidad N° 16.766.542, de 30 años de edad , de fecha de nacimiento 30-07-82, venezolano, de HERRERO, de estado civil soltero, quien tiene una estatura de 1,68 aproximadamente de tez morena, de contextura delgada, de pelo negro, cicatriz en DE PELO NEGRO se deja constancia que presenta tatuaje en el brazo derecho ( sol y una estrella), quien reside en la calle Urb. : ESCONDIDO I sector el bajo, casa rancho, cerca de la residencia de los cubanos, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia la Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. ILDENIS SANTOS, el Defensor Público ABG. Sergio Solórzano y el Imputado de autos, previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.


- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Primero el Ministerio Público representado en la persona de la profesional del derecho Abg. Ildenis Santos, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal a los ciudadanos EDUARDO SARMIENTO MENDOZA titular de la cedula de identidad N° 16.766.542, de 30 años de edad , de fecha de nacimiento 30-07-82, venezolano, de HERRERO, de estado civil soltero, quien tiene una estatura de 1,68 aproximadamente de tez morena, de contextura delgada, de pelo negro, cicatriz en DE PELO NEGRO se deja constancia que presenta tatuaje en el brazo derecho ( sol y una estrella), quien reside en la calle Urb. : ESCONDIDO I sector el bajo, casa rancho, cerca de la residencia de los cubanos, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en razón de que en el día de hoy recibí actuaciones emanada del comando numero 9 de la guardia nacional donde dejan constancia del tiempo modo y lugar de la detención del ciudadano de la detención del ciudadano : En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la noche aproximadamente, quienes suscriben TFE GARC1A JEAN POOLL, titular de la Cédula de identidad V17.493.277, 8/2. OJEDA CARRILLO RENNY funcionarios adscritos al Destacamento de Comando Rurales Nro. 99. de Comando Regional Nro. 9, do la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Platanillal, Municipio tures, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 117, del Código Orgánico Penal de acuerdo a lo establecido en los artículos:4589,14 y 15, de la ley de 105 Órgano de Policía Científicas Penales y Criminalisticas, dejamos constancia de la siguiente actuación Policial: “El Día 15 de las de 2012, siendo 40 horas de la noche, no encontramos realizando patrullaje en los sectores de responsabilidad asignados en la jurisdicción de! municipio atures del estado amazonas, específicamente en el sector el Escondido 1, cuando visualizamos a un ciudadano quien al ser interceptado , nos identificamos como funcionario de la Guardia nacional , le pedimos que se detuviere y dijo llamarse Eduardo sarmiento Mendoza, titular de la cedula identidad nro. V-16.76S.542, de nacionalidad venezolano, que vestía una franela blanca, gorra blanca y pantalón Jean de color azul. en ase momento pedimos la colaboración de ciudadano que so identifico con et nombre… testigo en la revisión corporal que se le realizara en ese momento al ciudadano Eduardo sarmienta Mendoza, por tener actitud de sospechosa, seguidamente se te pidió al cudac1ano que mostrara los elementos da interés crimine ticos entre sus pertenencia a lo cual se negó, posteriormente el S/2 OJEDA CARRILLO RENNY, titular de la Cédula de identidad V.18.7S0.887, procedió a realizarlo una revisión corporal en conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) que se refiere a la revisión corporal, una vez realizada la revisión se le encontró al ciudadano Eduardo sarmiento Mendoza. dentro de la cartera que se encontraba en su bolsillo derecho Un (01) envoltorio elaborado en material sintético (Plástico) de Color, tres dentro contenido una sustancie de meterte Orgánica de Color marrón , de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, inmediatamente detuvimos al ciudadano antes mencionado por estar incurso en uno de los delito previstas en Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Para luego traerlo al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 99, seguidamente se realizo llamada telefónica a la Abg. Ildenis Santos, Fiscal Octava, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas quien giró instrucciones de realizar el Expediente Penal correspondiente. Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano; EDUARDO SARMIENTO MENDOZA titular de la cedula de identidad N° 16.766.542, de 30 años de edad , de fecha de nacimiento 30-07-82, venezolano, de HERRERO, de estado civil soltero, quien tiene una estatura de 1,68 aproximadamente de tez morena, de contextura delgada, de pelo negro, cicatriz en DE PELO NEGRO se deja constancia que presenta tatuaje en el brazo derecho ( sol y una estrella), quien reside en la calle Urb. : ESCONDIDO I sector el bajo, casa rancho, cerca de la residencia de los cubanos, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas encuadra en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas. Así como la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga en contra del imputado MEDIDA CAUTELAR DE CADA 30 días por ante la Unidad de alguacilazgo de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, el juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil a los fines de verificar la identificación del mismo, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor y procedió a identificarse de la siguiente manera: EDUARDO SARMIENTO MENDOZA titular de la cedula de identidad N° 16.766.542, de 30 años de edad , de fecha de nacimiento 30-07-82, venezolano, de HERRERO, de estado civil soltero, quien tiene una estatura de 1,68 aproximadamente de tez morena, de contextura delgada, de pelo negro, cicatriz en DE PELO NEGRO se deja constancia que presenta tatuaje en el brazo derecho ( sol y una estrella), quien reside en la calle Urb. : ESCONDIDO I sector el bajo, casa rancho, cerca de la residencia de los cubanos, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas Quien manifestó: NO DESEO DECLARAR.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al derecho de palabra al defensor Público, quien manifestó: …”Sin aceptar responsabilidad esta defensa no se opone a la solicitud fiscal y en la etapa correspondiente ejercerá su defensa .es todo”.

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que los efectivos de la Guardia Nacional del Comandos Rurales N° 99, de Comando- platanillal dejan constancia que: …” El Día 15 de las de 2012, siendo 40 horas de la noche, no encontramos realizando patrullaje en los sectores de responsabilidad asignados en la jurisdicción de! municipio atures del estado amazonas, específicamente en el sector el Escondido 1, cuando visualizamos a un ciudadano quien al ser interceptado , nos identificamos como funcionario de la Guardia nacional , le pedimos que se detuviere y dijo llamarse Eduardo sarmiento Mendoza, titular de la cedula identidad nro. V-16.76S.542, de nacionalidad venezolano, que vestía una franela blanca, gorra blanca y pantalón Jean de color azul. en ase momento pedimos la colaboración de ciudadano que so identifico con et nombre… testigo en la revisión corporal que se le realizara en ese momento al ciudadano Eduardo sarmienta Mendoza, por tener actitud de sospechosa, seguidamente se te pidió al cudac1ano que mostrara los elementos da interés crimine ticos entre sus pertenencia a lo cual se negó, posteriormente el S/2 OJEDA CARRILLO RENNY, titular de la Cédula de identidad V.18.7S0.887, procedió a realizarlo una revisión corporal en conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) que se refiere a la revisión corporal, una vez realizada la revisión se le encontró al ciudadano Eduardo sarmiento Mendoza. dentro de la cartera que se encontraba en su bolsillo derecho Un (01) envoltorio elaborado en material sintético (Plástico) de Color, tres dentro contenido una sustancie de meterte Orgánica de Color marrón , de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, inmediatamente detuvimos al ciudadano antes mencionado por estar incurso en uno de los delito previstas en Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Para luego traerlo al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 99, seguidamente se realizo llamada telefónica a la Abg. Ildenis Santos, Fiscal Octava, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas quien giró instrucciones de realizar el Expediente Penal correspondiente. Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano; EDUARDO SARMIENTO MENDOZA titular de la cedula de identidad N° 16.766.542, de 30 años de edad , de fecha de nacimiento 30-07-82, venezolano, de HERRERO, de estado civil soltero, quien tiene una estatura de 1,68 aproximadamente de tez morena, de contextura delgada, de pelo negro, cicatriz en DE PELO NEGRO se deja constancia que presenta tatuaje en el brazo derecho ( sol y una estrella), quien reside en la calle Urb. : ESCONDIDO I sector el bajo, casa rancho, cerca de la residencia de los cubanos, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas.…”

Los funcionarios aprehensores, para demostrar la preexistencia de la presunta droga incautada y a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la Ley Orgánica de Drogas, realizaron el correspondiente registro de cadena de custodia de evidencias, debidamente sellado y firmado por los funcionarios actuantes y el acta de aseguramiento e identificación de sustancias tal como riela en la presente causa en el folio 09, quedando identificada la sustancia ilícita como: TIPO DE SUSTANCIA: 2,0 gramos aproximadamente de presunta Marihuana.

Se evidencia que la conducta desplegada por el imputado encuadra provisionalmente en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS el cual contempla la POSESION DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito considera este juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, pues al momento de la aprehensión del imputado, y de la revisión del radio de acción del mismo, les fue incautado según el acta policial los elemento de interés criminalisticos en su bolsillo derecho Un (01) envoltorio elaborado en material sintético (Plástico) de Color, tres dentro contenido una sustancie de meterte Orgánica de Color marrón , de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana.. De tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión del imputado, fue realizada la misma en el lugar donde la fue incauta la sustancia de ilícita tenencia de interés criminalisticos, lo cual al haber tales elementos se podría presumir que esta incurso en el delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos por cuanto se presume que el imputado de autos es el autor o participe del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano.

DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO:

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de unos delitos precalificados como POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tienen asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad. Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión configurándose así, el supuesto contenido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Las actuaciones que produjo el Ministerio Público hacen surgir en la certeza de quien decide los suficientes elementos de convicción para estimar que el EDUARDO SARMIENTO MENDOZA titular de la cedula de identidad N° 16.766.542, puede ser el autor o participe del referido tipo penal, configurándose así la existencia del segundo supuesto que exige el numeral segundo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad a parte de la solicitud fiscal, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado EDUARDO SARMIENTO MENDOZA titular de la cedula de identidad N° 16.766.542, tiene su arraigo en jurisdicción de este estado Amazonas, por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de 03 años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que para presumir el peligro de fuga deberá tomarse en cuenta el arraigo en el país, determinado por el domicilio que consta en los autos que los referidos ciudadanos, la pena que pudiere llegar a imponerse aun en los delitos precalificados no superaría los 03 años, la magnitud del daños causado, pudiéndose evidenciar que no consta en los autos de la presente causa, constancia de conducta predelictual del referido imputado por lo que se presume tiene una buena conducta. Por lo que debe decretarse la procedencia de la medida cautelar solicitada por la representación Fiscal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA treinta (30) DIAS POR ANTE la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del imputado EDUARDO SARMIENTO MENDOZA titular de la cedula de identidad N° 16.766.542, por la presunta comisión delito POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano EDUARDO SARMIENTO MENDOZA titular de la cedula de identidad N° 16.766.542, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que decrete MEDIDA CAUTELAR consistente en presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo por la presunta comisión del delito de POSESISON DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas. De acuerdo a lo estipulado en los articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda realizar examen toxicológico Líbrese boleta de libertad. QUINTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los veinte (20) días del mes de Junio de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG: PRISCI ACOSTA RICO