REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 20 de Junio de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002568
ASUNTO : XP01-P-2012-002568

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. PRISCI ACOSTA RICO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ILDENIS SANTOS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELIÉZER HERNÁNDEZ.
IMPUTADOS: DORIANNYS ASNEIDIS SILVA LOPEZ.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Vista la solicitud presentada por el abogado ABOG. ILDENIS SANTOS, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento del presente asunto, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de la imputada DORIANNYS ASNEIDIS SILVA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 19.805.512, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 20-11-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrera, residenciada en el Barrio Cajigal, casa rancho color verde s/n, punto de referencia cerca del ambulatorio Ester Carrasquel de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Por cuanto considera que se dan lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad de la imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre lo solicitado por la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:

Comparecieron a la audiencia el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Ildenis Santos, la imputada previo traslado, el Defensor Público abogado abg. Eliézer Hernández.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado ILDENIS SANTOS. A los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a la ciudadana DORIANNYS ASNEIDIS SILVA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 19.805.512, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 20-11-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrera, residenciada en el Barrio Cajigal, casa rancho color verde s/n, punto de referencia cerca del ambulatorio Ester Carrasquel de esta ciudad, por cuanto en fecha 16 de junio del presente año, recibió actuaciones suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 Destacamento de Fronteras N! 91, Segunda Compañía, mediante el cual remiten actuaciones realizadas por efectivos de ese cuerpo, en donde se establece la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana antes mencionada, dejando constancia en el Acta Policial de lo siguiente: “El día de hoy en horas de la mañana procedimos a constituirnos comisión de servicio integrada por tres funcionarios efectivos de tropa profesional, en vehiculo militar, cuando aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, encontrándonos por el barrio cajigal observamos que en la primera vereda, frente a una casa de color azul se pudo observar que se encontraba una ciudadana delgada la cual se encontraba vestida con una falda de color negro y una blusa rosada la cual al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, tomo una actitud nerviosa, la cual llamo la atención de los efectivos procediendo a acercase hasta donde se encontraba la mencionada ciudadana, al momento que llegamos junto a la ciudadana antes descrita la S/2. JIMENEZ VALERO KARIN, procedió a solicitarle la cedula de identidad, la misma tomándolo como objeto de burla diciéndole que ella no le daba su cedula a nadie, inmediatamente se observo la presencia de dos ciudadano a los cuales se le solicito que fuesen testigos del procedimiento que se llevaba en proceso, donde nuevamente la S/2. JIMENEZ VALERO KARIN, le solicito la cedula de identidad y la ciudadana antes descrita le respondió que ella no portaba cedula pero manifestó ser y llamarse DORIANNYS ANEILIS SILVA LOPEZ, se le procedió a la solicitarle que se colocara de pie, en el momento que la misma procede a ponerse de pie se observa cuando se le cae un estuche de color gris, donde se procedió a abrir en presencia de los dos testigos, el cual se observo que en su interior poseía Trece (13) envoltorios elaborados en material sintético de color verde con blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada base, procediéndose a realizarle a la ciudadana un chequeo corporal consiguiéndosele en la parte de su cintura, adherido entre su ropa la cantidad de cuarenta (40) bolívares, por tal motivo se procedió a detener a la ciudadana DORIANNYS ANEILIS SILVA LOPEZ, trasladarse hasta la sede del Comando del muelle, seguidamente se le informo a la ciudadana que iba a quedar detenida por encontrarse incursa en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, los precitados envoltorios fueron pesados en la sede de la Segunda Compañía , en un peso marca Camry, arrojando un peso aproximado de Cuatro (4) gramos de la presunta droga denominada Cocaína.

Asi mismo, manifestó la representación Fiscal que ciertamente el día de hoy vamos a realizar la solicita si así lo considera pertinente y poder precalificar de forma correcta si se puede alterar el orden de intervención y luego el ministerio publico precalificar los delitos pertinentes. La defensa manifiesta que no tiene ninguna objeción.

- De la declaración del imputado: En este estado el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra a los imputados, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento de los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. el Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido el juez la interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: A los fines de garantizar las resultas del proceso el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, la ciudadana DORIANNYS ASNEIDIS SILVA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 19.805.512, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 20-11-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrera, hija de Cruz Martínez Silva (v) y de Doris Arlesnis López de Silva (v), residenciada en el Barrio Cajigal, casa rancho color verde s/n, punto de referencia cerca del ambulatorio Ester Carrasquel de esta ciudad, asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: Yo me encontraba dormida en la puerta de la casa de un primo mío, yo estaba en compañía de carolina, estaba otro chamo, cuando ella me dice ahí viene la guardia, ellos dicen esta es, yo trato de esquivarme, al lado de ella estaba una bolsa y una pipa, habían puros macho, no había femenina, yo comencé a gritar, y yo les dije que solo cargaba eso, la plata era mía, la chama que estaba sentada se paro y se fue, ellos me decían no tu eres, en la parte donde yo estaba dormida estaba una bolsa, yo no me quería parar y el guardia me agarro por el cuello, cuando yo estaba montada en Jeep, apareció carolina y les dijo que eso era de ella, ella se hecho la culpa ella les dijo que eso no era mío. A preguntas de la Fiscal, contestó: Desde hace cuanto tipo consumes: Desde hace dos años. Que tipo de sustancias consumes: Cocaína. Has recibido algún tipo de tratamiento para que dejes el vicio: No. Donde vive tu amiga carolina: No se, porque ella llega a mi barrio se va y así se la pasa, nadie sabe la vida de ella, porque ellas se la pasa tomando, ella va y llega 10 o 15 minutos y se va. Como se llama el primo en cuya puerta estabas dormida: El neno. Con quien vives: Sola. El dinero que indicas que tenias de donde lo sacaste: Yo limpio casa, lavo ropa, vendo dulce, vendo cigarros, ese día yo había limpiado, yo le había llevado a mi hija y el resto me lo quedo yo, ello no me dejaron entregarle la plata a mi mama, yo les dije que era PARA MI HIJA. Donde vive tu mama: Al frente del rancho. Como se llama tu mama: Doris de Silva. Donde compras lo que consumes: En el barrio, y carolina que la trae, la compara en varios barrios. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó. Con base a lo que riela en las actas se aprecia que hubo la incautación de trece envoltorio cuyo peso es 4 gramos de presunta cocaína, por lo que al sobrepasar lo establecido, se ve obligada a precalificar el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, no obstante debo requerir se califique la aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 Ejusdem, consistente en la presentación cada Ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, así mismo la prohibición de salida del estado amazonas, y conforme al numeral 9, se le imponga a la ciudadana el no comprar sustancias estupefacientes y psicotrópicas mientras dure el proceso, de igual forma en base a lo señalado por la imputado solicito que la misma sea atendido en el CICPC, laboratorio toxicológico, a los fines de que le sea practicado examen y evaluación psicológica en la ONA, de conformidad con el 183 solicito la incautación preventiva del dinero que aparece reflejado en la cadena de custodia. Es todo”.

Una vez oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal pasa a imponer a la imputada de autos DORIANNYS SILVA LOPEZ, del precepto legal, de conformidad con el 131 del Código Orgánico OP, la cual establece que debe informarse sobre los hechos y la precalificación jurídica dictada por la Fiscalía del Ministerio Público. Por lo que una vez impuesto la imputada de autos de los hechos y de la precalificación jurídica, así como del precepto constitucional se le pregunta si desea agregar algo, a lo que manifestó que no. Es todo.


Culminada la declaración de la imputada de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Eliézer Hernández. : Quien expuso: “…Una vez escuchada la intervención del ministerio público y escuchada la exposición de mi defendida donde de manera clara y detallada narro lo acontecido el día de su detención igualmente escuchada no solamente la precalificación jurídica sino las condiciones que esta representación hace ante este tribunal y visto que estas condiciones van en beneficio de mi defendida esta defensa pública no hace ningún tipo de oposición y que el ciudadano Juez continué las investigaciones. Es todo”…”

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que la imputada de autos para el momento de su aprehensión le fue encontrada la presunta sustancia de ilícita tenencia asi como los demás objetos incautados en el lugar en el cual se encontraba al momento de la aprehensión como consta en el acta policial, dejando constancia entre otras cosas de: “…“El día de hoy en horas de la mañana procedimos a constituirnos comisión de servicio integrada por tres funcionarios efectivos de tropa profesional, en vehiculo militar, cuando aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, encontrándonos por el barrio cajigal observamos que en la primera vereda, frente a una casa de color azul se pudo observar que se encontraba una ciudadana delgada la cual se encontraba vestida con una falda de color negro y una blusa rosada la cual al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, tomo una actitud nerviosa, la cual llamo la atención de los efectivos procediendo a acercase hasta donde se encontraba la mencionada ciudadana, al momento que llegamos junto a la ciudadana antes descrita la S/2. JIMENEZ VALERO KARIN, procedió a solicitarle la cedula de identidad, la misma tomándolo como objeto de burla diciéndole que ella no le daba su cedula a nadie, inmediatamente se observo la presencia de dos ciudadano a los cuales se le solicito que fuesen testigos del procedimiento que se llevaba en proceso, donde nuevamente la S/2. JIMENEZ VALERO KARIN, le solicito la cedula de identidad y la ciudadana antes descrita le respondió que ella no portaba cedula pero manifestó ser y llamarse DORIANNYS ANEILIS SILVA LOPEZ, se le procedió a la solicitarle que se colocara de pie, en el momento que la misma procede a ponerse de pie se observa cuando se le cae un estuche de color gris, donde se procedió a abrir en presencia de los dos testigos, el cual se observo que en su interior poseía Trece (13) envoltorios elaborados en material sintético de color verde con blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada base, procediéndose a realizarle a la ciudadana un chequeo corporal consiguiéndosele en la parte de su cintura, adherido entre su ropa la cantidad de cuarenta (40) bolívares, por tal motivo se procedió a detener a la ciudadana DORIANNYS ANEILIS SILVA LOPEZ, trasladarse hasta la sede del Comando del muelle, seguidamente se le informo a la ciudadana que iba a quedar detenida por encontrarse incursa en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, los precitados envoltorios fueron pesados en la sede de la Segunda Compañía , en un peso marca Camry, arrojando un peso aproximado de Cuatro (4) gramos de la presunta droga denominada Cocaína…”

Así mismo, consta en los autos las actas e entrevista a los testigos presénciales, el acta de lectura de derechos donde consta la fecha de la aprehensión y del acta denominada registro de cadena de custodia que riele en el folio 13 de la primera y única pieza se evidencia la existencia de las elementos que se incautaron en el sitio de detención de la imputada y del acta de identificación y aseguramiento de la referida sustancia en la cual se observa que la sustancia incautada tiene un peso aproximado de 04 gramos aproximadamente de presunta cocaína.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito considera el juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, pues al momento de la aprehensión las imputada tenían en su radio de acción la sustancia de ilícita tenencia, asi como los demás elementos de interés criminalisticos incautados, nos encontramos ante el decomiso de una cantidad determinada aproximadamente de 0,4 gramos aproximadamente de presunta Cocaína, así que del análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir la presunta comisión del referido tipo penales, de tal manera que existe una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tipo pena.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión de la imputada, fue incautada la sustancia antes referida de porte ilícita como lo es la presunta Cocaína, asi como los elementos de interés criminalisticos que pueden ser evidenciados en el acta de registro de cadena de custodia, los que se encontraban en su radio de acción en el sitio en el cual se practicó la aprehensión según consta en el acta policial, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos pues al tratarse de un delito permanente se presume que es la autora o participe del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia de la ciudadana DORIANNYS ASNEIDIS SILVA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 19.805.512, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 20-11-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrera, hija de Cruz Martínez Silva (v) y de Doris Arlesnis López de Silva (v), residenciada en el Barrio Cajigal, casa rancho color verde s/n, punto de referencia cerca del ambulatorio Ester Carrasquel de esta ciudad. Por encontrarse dicha aprehensión bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. A quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de unos delitos precalificados como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y e delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 concatenado con el articulo 16.1 de la Ley contra la delincuencia organizada. y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues los referidos delitos, tienen asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la autora o participe en la comisión del referido hecho punible, los mismos surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios que practican la aprehensión, en la cual indican la sustancia incautada, asi como los otros elementos de convicción incautados en el lugar en el cual se practicó la aprehensión, en consecuencia se encontró bajo el radio de acción de la imputado, hechos estos que la vinculan con el delito ya referidos.

Existe la presunción del peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión de los imputados haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, y para establecerla el tribunal ha considerado la magnitud del daño causado, pues es un hecho notorio que no requiere ser probado los graves destrozos que ocasiona la droga en los miembros de la colectividad en general siendo que estos delitos han sido considerados de lesa humanidad por nuestro máximo Tribunal y así lo reitero recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por los efectos perversos que ocasiona a la humanidad en general.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad a parte de la solicitud fiscal, si bien es cierto, que el mismo se configura dicho extremo pues se evidencia que el delito imputado podría superar la pene en su limite máximo de los diez años; pero no es menos cierto que la representación Fiscal solicito la aplicación de una medida menos gravosa, tomando en consideración que la imputada tiene el arraigo en esta ciudad de Puerto Ayacucho, pudiéndose evidenciar que no consta en los autos de la presente causa, constancia de conducta predelictual de la referida imputada por lo que se presume tiene una buena conducta. Asi también, la representación Fiscal manifiesta en su solicitud que en virtud que no tiene plenamente determinada la conducta de la imputada en los hechos hasta la presente fecha, y por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación consideró procedente solicitar la medida menos gravosa. Ya que la misma requerir mas tiempo para realizar las correspondientes averiguaciones.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numerales 3,5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA diez (10) DIAS POR ANTE la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de la imputada DORIANNYS ASNEIDIS SILVA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 19.805.512. Por la presunta comisión delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo se le impone a la imputada de autos la Prohibición de salida del estado Amazonas, sin previa autorización del tribunal, y Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas, y frecuentar sitios de dudosa reputación. Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Asi mismo, se acordó en principio la evaluación psicológica de los imputados de autos, asi como la práctica de una pruebas toxicologica. En virtud que los mismo manifestó en su declaración que era consumidor de esta sustancia.

De igual forma se declaro con lugar la solicitud fiscal en relación a la incautación preventiva de los bienes, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley orgánica de drogas, los cuales estarán bajo la custodia de la Oficina Regional Anti Drogas. Ya que los mismo fueron incautados en el lugar donde se practicara la aprehensión, y cuyos objetos estaban bajo el radio de acción de la imputada que se encuentran sujetos al procedo por la presunta violación de esta Norma, como lo es la Ley Orgánica de Drogas. Quedando los mismos objetos retenidos a la averiguación en el presente proceso ya que los mismos se presumen son de procedencia ilícita.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a la imputada, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia de la ciudadana DORIANNYS ASNEIDIS SILVA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 19.805.512, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 20-11-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrera, residenciada en el Barrio Cajigal, casa rancho color verde s/n, punto de referencia cerca del ambulatorio Ester Carrasquel de esta ciudad, por cuanto considera quien suscribe, se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se acuerda seguir las reglas del procedimiento ordinario en el presente proceso, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada DORIANNYS ASNEIDIS SILVA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 19.805.512, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en la presentación cada Diez (10) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así mismo se le impone a la imputada de autos la Prohibición de salida del estado Amazonas, sin previa autorización del tribunal, y Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas, y frecuentar sitios de dudosa reputación, de conformidad con el artículo 256.5.9 Ejusdem. CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalía en cuanto a la incautación preventiva del dinero, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que el mismo queda sujeto a la investigación del proceso. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la realización de un Examen Toxicológico y Psicológico a la imputada de autos Doriannys Silva. Líbrese los respectivos oficios. SEXTO: Líbrese Boleta de excarcelación. La presente decisión se fundamentará por auto separado.
La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinte (20) días del mes de Junio de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA RICO