REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 22 DE JUNIO DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000353
ASUNTO : XP01-P-2010-000353
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue en fecha 22 de junio de 2012, la audiencia convocada por este tribunal Segundo de control, conforme a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el ciudadano ANGEL RAMON LOPEZ ESCOBAR de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.954.552, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en la Urbanización Monseñor Segundo García, al lado del Ince amazonas, casa s/n. de este ciudad, a quien la Fiscalía séptima del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el art. 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIOXI RONDON. Cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 09 Junio de 2010, oportunidad en la que se decreto la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, este Juzgado estando dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a fundamentar lo acordado en la referida audiencia de la siguiente forma:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Luego de cumplidas las formalidades de ley, y verificada la presencia de las partes necesarias para la celebración de la audiencia, constatándose la comparecencia de la Defensa Pública Penal Abg. Eliézer Hernández, los Fiscales Primeros del Ministerio Público Abg. Mariana Franco y Astrid Gelves, el imputado de autos y la victima. Acto seguido se dio inicio al acto y el ciudadano juez instó a los presentes a prestar atención explicando a las partes el motivo de la convocatoria de la referida audiencia, en la cual se verificara el cumplimiento de las condiciones impuestas al momento de acordarse la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de Un (01) año, en la cual se impusieron las siguientes condiciones: 1) el deber de presentarse ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 cada dos meses 2) el deber de continuar residenciado en la Urbanización Río Ventuari, casa s/n al lado del INCE, Puerto Ayacucho, y de informar al Tribunal en el caso de cambiarla.
Inmediatamente se le concede el derecho al de palabra al defensor público primero penal ABG. ELIECER HERNANDEZ: buenos días a todos los presentes, a la victima y mi defendido, ciudadano juez visto que de las actas que rielan en el expediente del presente asunto, específicamente en el folio 75 suscrito por la licda. Arriany garrido donde dice que el ciudadano cumplió satisfactoriamente con todas las condiciones impuestas por el tribunal y con las recomendaciones que le hizo la delegada de prueba igualmente dice que mi defendido muestra una actitud reflexiva ante lo sucedido y tiene un proyecto de vida definido igualmente siendo otra de las condiciones impuesta sopor el tribunal la de residir en la misma dirección aportada, queda demostrado que el ciudadano no ha variado su sitio de residencia por lo que queda demostrado que mi defendido ángel ramón López escolar cumplió cabalmente las condiciones impuestas por este tribunal de tal manera que solicito el sobreseimiento de mi defendido ello de conformidad con lo establecido n el articulo 318 numeral primero del código orgánico procesal penal y se le decrete la extinción de la acción penal por el sobreseimiento.
En este estado se le concede el derecho de palabra al imputado de autos, quien manifestó: NO TIENE NADA QUE DECIR.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la Victima de autos, quien manifestó NO TIENE NADA QUE DECIR.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la Representación fiscal quien manifiesta: Viendo como ha sido cumplidas y verificadas las condiciones impuestas solicito se acuerde el sobreseimiento de esta causa. Es todo...”
Evidenciándose en los autos que conforman la presente causa si existe información por parte de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10, lo cual se verificó en oficio remitido a este juzgado por parte de esa unidad, que consta en los folios 75 y 76de la única pieza, donde se refleja que el imputado de autos cumplió con la medida de presentación por ante esa unidad.
Ahora bien, verificándose el cumplimiento del acusado de todas las condiciones impuestas. Constatándose que el acusado finalizó el régimen de prueba y cumplió satisfactoriamente con el régimen de presentaciones.
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Como se observa de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en la audiencia preliminar de fecha 09 de junio de 2010, se admitió la acusación en contra del imputado ANGEL RAMON LOPEZ ESCOBAR de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.954.552, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en la Urbanización Monseñor Segundo García, al lado del Ince amazonas, casa s/n. De esta ciudad por la presunta comisión del delito de delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el art. 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIOXI RONDON.
Tal como lo establece el artículo 39,40, 41, 42 y 376 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, con posterioridad de la admisión a la acusación, se le otorgó el derecho de palabra al acusado para que manifestaran su voluntad de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial de admisión de los hechos. A lo que este manifestó en presencia de su defensor admitir los hechos y solicita se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa que se les sigue de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
La referida norma adjetiva, establece los supuestos bajo los que puede decretarse dicha medida alternativa y al efecto establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez…la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho”.
Por otra parte el artículo 43 ejusdem, dispone: “a los efectos del otorgamiento de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes..”
Para determinar la procedencia de la medida decretada, tenemos que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, no es uno de los considerados de lesa humanidad, la pena que tiene asignada dicho delito, no excede el límite señalado en el artículo 45 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, antes de aprobar la aplicación de la medida el tribunal oyó a todas las partes y constató que no hubo oposición por parte del Ministerio Público, por lo que lo aprobó y decreto la misma por un lapso de un año, el cual venció el 09JUN2011.
El tribunal considera que el acusado dio cumplimiento a las condiciones que le impuso consistentes en: 1) el deber de presentarse ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 cada dos meses 2) el deber de continuar residenciado en la Urbanización Río Ventuari, casa s/n al lado del INCE, Puerto Ayacucho, y de informar al Tribunal en el caso de cambiarla.
En cuanto a la figura procesal de la Suspensión Condicional del Proceso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, por cuanto, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.
Entre estas formulas alternativas, surge la Suspensión Condicional del Proceso, que tiene por finalidad impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando puede ser sustituida por una medida más eficaz.
Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.
La Suspensión condicional del proceso, es un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.
La comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado, todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor la ley, pretensión que se hace valer mediante el empleo de un poder jurídico autónomo denominado acción penal, la cual deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces entre el Estado y el agente o sujeto activo del delito, una verdadera relación jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal termina con el pronunciamiento de la sentencia.
El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.
El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “….. 3. La acción penal se ha extinguido….”.
Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 46 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, cuando establece: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.
El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
CUANDO LA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUE ELLO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
El análisis de esta causal, obliga a remitirse al Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, cuyo artículo 49 Enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 7: …”El cumplimiento de las obligación y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva…”
De acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Ahora bien, consta de las actas que conforman el presente asunto así como del desarrollo de la audiencia que oportunamente convocó este tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 46 de la norma adjetiva penal, que el acusado ANGEL RAMON LOPEZ ESCOBAR de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.954.552, de profesión u oficio funcionario público, hijo de Ángel Bravo López (v) y de Micaela Escobar (v), residenciado en la Urbanización Monseñor Segundo García, al lado del Ince amazonas, casa s/n. de este ciudad, dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones que este tribunal le impusiera en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y por ende con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho previamente realizadas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el art. 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIOXI RONDON.
Conforme a lo establecido en el artículo 46 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, que regula los efectos del cumplimiento del régimen de prueba en concordancia con los artículos 49.7 y 318.3 del Código Orgánico Procesal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: una vez verificada el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado de autos en fecha 09 de junio de 2010 y de conformidad con lo articulo 46, 49.7 del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el sobreseimiento de la causa y el cese de las medidas impuestas al acusado. La presente decisión se fundamentara por auto separado.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al archivo judicial para su resguardo y cuido. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA RICO.
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