REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENALSEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 25 DE JUNIO DE 2012
202º Y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003743
ASUNTO : XP01-P-2010-003743
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue en fecha 22 de junio de 2012, la audiencia convocada por este tribunal Segundo de control, conforme a lo preceptuado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el LUIS OMAR MARTINEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.767.117, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 28 años de edad, nacido en fecha 06/12/1981, de profesión u oficio Vigilante, Laborando De La Alcaldía del Municipio Atures residenciado en la cueva del Indio al frente de la familia Hernán Martínez, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILET JOHANA PEREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.325.255, cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 10 Junio de 2011, oportunidad en la que se decreto la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, este Juzgado estando dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a fundamentar lo acordado en la referida audiencia de la siguiente forma:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Luego de cumplidas las formalidades de ley, y verificada la presencia de las partes necesarias para la celebración de la audiencia, constatándose la comparecencia de la Defensa Pública Penal Abg. ABG. Florencio Silva, El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Jorge Guía, el imputado de autos y la victima. Acto seguido se dio inicio al acto y el ciudadano juez instó a los presentes a prestar atención explicando a las partes el motivo de la convocatoria de la referida audiencia, en la cual se verificara el cumplimiento de las condiciones impuestas al momento de acordarse la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de Un (01) año, en la cual se impusieron las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, así como a su lugar de trabajo, estudio y residencia. 2.- Prohibición que el agresor por si o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- residir en la dirección aportada a los autos. 4.- La presentación periódica cada treinta (30) días por ante la unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nº 10 a los fines que se le designen un delegado de pruebas.

Inmediatamente se le concede el derecho al Defensor Publico, quien manifestó: “… buenos días, visto que mi defendido ha cumplido con las condiciones impuestas, solicito que se dicte el sobreseimiento de la causa, incluso consigno de la presentación de unidad técnica. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado: “…no tengo nada que manifestar. De seguidas la victima manifestó: “…esto ha sido muy duro para mi, quiero decir algo, no quiero continuar mas cada vez que me citen y tengo un bebe y no quiero seguir en estos, el no me ha molestado y no ha llegado mas. Es todo. De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico expuso; “…buenos días, visto que el ciudadano imputado ha cumplido con las condiciones impuestas solicito sea decretado el sobreseimiento, es todo....”

Evidenciándose en los autos que conforman la presente causa si existe información por parte de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10, lo cual se verificó en oficio remitido a este juzgado por parte de esa unidad, que consta en los folios 115, 116, 117 y 118 de la única pieza, donde se refleja que la imputada de autos cumplió con la medida de presentación por ante esa unidad.

Asi, mismo se pudo constar en la sala de audiencia que el mismo cumplió con la condición de no realizar actos de intimidación, persecución u acoso de la victima, ya que la misma manifestó en la sala de audiencias que el imputado de autos no se había metido mas con ella; ahora bien, verificándose el cumplimiento del acusado de todas las condiciones impuestas. Constatándose que el acusado finalizó el régimen de prueba y cumplió satisfactoriamente con el régimen de presentaciones.

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Como se observa de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en la audiencia preliminar, se admitió la acusación en contra del imputado LUIS OMAR MARTINEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.767.117, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILET JOHANA PEREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.325.255.

Tal como lo establece el artículo 39,40, 41, 42 y 376 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, con posterioridad de la admisión a la acusación, se le otorgó el derecho de palabra al acusado para que manifestaran su voluntad de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial de admisión de los hechos. A lo que este manifestó en presencia de su defensor admitir los hechos y solicita se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa que se les sigue de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida norma adjetiva, establece los supuestos bajo los que puede decretarse dicha medida alternativa y al efecto establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez…la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho”.

Por otra parte el artículo 43 ejusdem, dispone: “a los efectos del otorgamiento de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes..”

Para determinar la procedencia de la medida decretada, tenemos que el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA no son de los considerados de lesa humanidad, la pena que tiene asignada dicho delito, no excede el límite señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de aprobar la aplicación de la medida el tribunal oyó a todas las partes y constató que no hubo oposición por parte del Ministerio Público, por lo que lo aprobó y decreto la misma por un lapso de seis meses, el cual venció el 10DIC2011.

El tribunal considera que el acusado dio cumplimiento a las condiciones que le impuso consistentes en: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, así como a su lugar de trabajo, estudio y residencia. 2.- Prohibición que el agresor por si o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- residir en la dirección aportada a los autos. 4.- La presentación periódica cada treinta (30) días por ante la unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nº 10 a los fines que se le designen un delegado de pruebas.


En cuanto a la figura procesal de la Suspensión Condicional del Proceso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, por cuanto, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.

Entre estas formulas alternativas, surge la Suspensión Condicional del Proceso, que tiene por finalidad impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

La Suspensión condicional del proceso, es un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.

La comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado, todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor la ley, pretensión que se hace valer mediante el empleo de un poder jurídico autónomo denominado acción penal, la cual deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces entre el Estado y el agente o sujeto activo del delito, una verdadera relación jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal termina con el pronunciamiento de la sentencia.

El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.

El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “….. 3. La acción penal se ha extinguido….”.

Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.

El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

CUANDO LA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUE ELLO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

El análisis de esta causal, obliga a remitirse al Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, cuyo artículo 49 enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 7: …”El cumplimiento de las obligación y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva…”

De acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Ahora bien, consta de las actas que conforman el presente asunto así como del desarrollo de la audiencia que oportunamente convocó este tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 46 de la norma adjetiva penal, que el acusado LUIS OMAR MARTINEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.767.117, dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones que este tribunal le impusiera en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y por ende con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho previamente realizadas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILET JOHANA PEREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.325.255.
Conforme a lo establecido en el artículo 46 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, que regula los efectos del cumplimiento del régimen de prueba en concordancia con los artículos 49.7 y 300.3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con los artículos 300.3 en concordancia con el articulo 46 y 49.7 todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078. En Virtud del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado de autos con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso. SEGUNDO: Se decreta el césese de las Medidas impuestas al ciudadano LUIS OMAR MARTINEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.767.117. Líbrese lo correspondiente. Esta decisión se fundamentará por auto separado.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al archivo judicial para su resguardo y cuido. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA RICO.