REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 26 de Junio de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003084
ASUNTO : XP01-P-2010-003084
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
SECRETARIO: ABG. PRISCI ACOSTA RICO
FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. FREDDY PÉREZ,
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESÚS VICENTE QUILELLI
ACUSADOS: LUIS MANUEL VARGAS RONDON y JESÚS OMAR TOVAR RONDON.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de los acusados LUIS MANUEL VARGAS RONDON, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 10-03-67, de 67 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 10.923.686, residenciado en la Avenida Aguerrevere, Sector Sur casa s/n de esta Ciudad y JESÚS OMAR TOVAR RONDON, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar de donde nació en fecha 02-05-65, de 45 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Agrícola, titular de la cédula de identidad Nº 8.948.911, residenciado en la Avenida Aguerrevere, Sector Sur, casa Nº 40 de esta Ciudad, a quien el Fiscal Octavo del Ministerio Público, le imputa la comisión de uno de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, quienes en la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones se constató que los imputados de autos no dieron cumplimiento a las condiciones impuesta al momento de que se les otorgara la suspensión Condicional del Proceso. A tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Celebrada como fue en fecha 09 de mayo de 2012, la audiencia convocada por este tribunal Segundo de control, conforme a lo preceptuado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si los acusados LUIS MANUEL VARGAS RONDON, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 10-03-67, de 67 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 10.923.686, residenciado en la Avenida Aguerrevere, Sector Sur casa s/n de esta Ciudad y JESÚS OMAR TOVAR RONDON, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar de donde nació en fecha 02-05-65, de 45 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Agrícola, titular de la cédula de identidad Nº 8.948.911, residenciado en la Avenida Aguerrevere, Sector Sur, casa Nº 40 de esta Ciudad, a quien el Fiscal Octavo del Ministerio Público, le imputa la comisión de uno de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cumplieron con las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2010, oportunidad en la que se decreto la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, este Juzgado estando dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a fundamentar lo acordado en la referida audiencia de la siguiente forma:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Luego de cumplidas las formalidades de ley, y verificada la presencia de las partes necesarias para la celebración de la audiencia, constatándose la comparecencia de la Defensa Pública Cuarta Penal Abg. Jesús Quilelli, El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Freddy Pérez y los imputados de autos. Acto seguido se dio inicio al acto y el ciudadano juez instó a los presentes a prestar atención explicando a las partes el motivo de la convocatoria de la referida audiencia, en la cual se verificara el cumplimiento de las condiciones impuestas al momento de acordarse la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de Un (01) año, en la cual se impusieron las siguientes condiciones: 1.- Deber de continuar residiendo en el mismo lugar. 2.-se prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y alcohólicas. 3. La obligación de asistir a la Sede de la ONA, y recibir charlas relacionadas con el consumo de sustancias. 4.- Deber de acudir a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 5.- La obligación de Repartir 50 trípticos cada uno en el Liceo la Creación Puerto Ayacucho, se deja constancia que se le hizo entrega de los trípticos. 6.- Deberán continuar en Trabajo estable durante la suspensión. Este tribunal deja constancia que se les indicó y advirtió al acusado que de no cumplir estas condiciones serán condenadas conforme a la admisión de los hechos.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico Abg. Freddy Pérez, quien manifiesta:”… Buenos días ciudadano juez, vista la actas que conforman el asunto principal, de las actas que conforman del folio 88, en la cual los imputados se comprometieron a cumplir unas series de condiciones, una vez que admitieron los hechos, así mismo se observa el folio 161, que los acusados de autos nunca se presentaron ante la unidad técnica de apoyo, y del folio 164, se evidencia que tampoco acudieron a las charlas alusivas de no consumo de sustancias, así mismo se puede evidencia de las boletas de citación emanadas de este tribunal que los mismos no mantuvieron la dirección la cual dieron en la audiencia preliminar que riela en el folio 88, y mucho menos indicaron al tribunal el cambio de residencia, y no consta en el asunto principal fundamentos serios o causas de justificación que explique el no cumplimiento de las condiciones impuestas, tomando en cuenta, que ha trascurrido desde al audiencia preliminar un (01) año y (05) meses, no mostrando en todo este tiempo algún interés de cumplir las condiciones impuestas, en tal sentido seria inoficioso solicitar que se alargué el plazo de cumplimiento de condiciones por hender solicito que se le imponga la pena correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 46 numeral 1 del código orgánico procesal penal. Es todo.
Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, les informó acerca de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado quien quedó identificado de la siguiente manera LUIS MANUEL VARGAS RONDON, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nació en fecha 10-03-67, de 45 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 10.923.686, residenciado en la Avenida Aguerrevere, frente a la residencia Doña Juana, casa s/n, casa de color Verde, de esta Ciudad, quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano JESÚS OMAR TOVAR RONDAN, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar de donde nació en fecha 02-05-65, de 45 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Agrícola, titular de la cédula de identidad N°8.948.911, residenciado en la Avenida Aguerrevere, cerca de Electrónica Jiguagua, casa N°40, casa de color amarillo con ventanas color caobos, de esta Ciudad, quien manifiesta que No deseo declara.
Se le concede la palabra al Defensor Público, quien manifiesta que “…solicito que se le imponga el artículo 46 numeral segundo el cual se puede alargar el lapso de prueba para que mis defendidos puedan cumplir con las condiciones correspondientes, solicito que no mis defendidos pasen a ejecución pero en libertad para que el tribunal de ejecución los imponga las nuevas medidas, a los fines de asegurar el cumplimiento. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Evidenciándose en los autos que conforman la presente causa que existe información por parte de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10, lo cual se verificó en oficio remitido a este juzgado por parte de esa unidad, que consta en el folio 161 de la única pieza, donde se refleja que los imputados de autos no cumplieron con la medida de presentación por ante esa unidad.
Posteriormente el tribunal verifico que el acusad o no dio cumplimiento con a las condiciones de asistir a la sede de la ONA a recibir carlas relacionadas con el consumo de sustancias estupefacientes, evidenciándose que constan en las actas, en el folio 164, la información emitida por parte de la ONA en la cual se señala que los acusados de autos no cumplieron con las mismas; de igual forma, no dieron cumplimiento a la obligación de residir en un lugar determinado ya que los mismos, como se evidencia en los autos no podían ser ubicados para la notificación de la celebración de la presente audiencia por lo que hubo que librar una conducción por la fuerza publica para hacer efectiva la misma. Ahora bien, verificándose el no cumplimiento por parte de los acusados de todas las condiciones impuestas. Constatándose que finalizó el régimen de prueba y no dándole cumplimiento satisfactoriamente con las condiciones impuestas.
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Como se observa de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en la audiencia preliminar, se admitió la acusación por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.
Tal como lo establece el artículo 39,40, 41, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con posterioridad de la admisión a la acusación, se le otorgó el derecho de palabra a los acusados para que manifestaran su voluntad de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial de admisión de los hechos. A lo que estos manifestaron en presencia de su defensor admitir los hechos y solicita se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa que se les sigue de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
La referida norma adjetiva, establece los supuestos bajo los que puede decretarse dicha medida alternativa y al efecto establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez…la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho”.
Por otra parte el artículo 43 ejusdem, dispone: “a los efectos del otorgamiento de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes..”
Para determinar la procedencia de la medida decretada, tenemos que el delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas no es uno de los considerados de lesa humanidad, la pena que tiene asignada dicho delito, no excede el límite señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de aprobar la aplicación de la medida el tribunal oyó a todas las partes y constató que no hubo oposición por parte del Ministerio Público, por lo que lo aprobó y decretó la misma por un lapso de un año, el cual venció el 15DIC011.
El tribunal considera que los acusados no dieron cumplimiento a las condiciones que le impuso consistentes en: 1.- Deber de continuar residiendo en el mismo lugar. 2.-se prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y alcohólicas. 3. La obligación de asistir a la Sede de la ONA, y recibir charlas relacionadas con el consumo de sustancias. 4.- Deber de acudir a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 5.- La obligación de Repartir 50 trípticos cada uno en el Liceo la Creación Puerto Ayacucho, se deja constancia que se le hizo entrega de los trípticos. 6.- Deberán continuar en Trabajo estable durante la suspensión. Este tribunal deja constancia que se les indicó y advirtió al acusado que de no cumplir estas condiciones serán condenadas conforme a la admisión de los hechos.
En cuanto a la figura procesal de la Suspensión Condicional del Proceso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, por cuanto, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.
Entre estas formulas alternativas, surge la Suspensión Condicional del Proceso, que tiene por finalidad impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando puede ser sustituida por una medida más eficaz.
Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.
La Suspensión condicional del proceso, es un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.
La comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado, todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor la ley, pretensión que se hace valer mediante el empleo de un poder jurídico autónomo denominado acción penal, la cual deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces entre el Estado y el agente o sujeto activo del delito, una verdadera relación jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal termina con el pronunciamiento de la sentencia.
Ahora bien de lo antes señalado, también se puede evidenciar lo contenido en le artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones, decretara el sobreseimiento de la causa.
Asi mismo, el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal , dispone que si el imputado incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputada por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria.
En aplicación de esta norma, y por cuanto se ha evidenciado que los imputados de autos no han dado cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas al acordarse la medida alternativa de la prosecución del proceso, como lo fue la Suspensión Condicional el proceso, y escuchada la manifestación del Ministerio Público cuando alega que seria inoficioso el otorgarle un plazo mas para el cumplimiento de las mismas; lo procedente es revocar la medida y pasar a dictar la sentencia condenatoria fundada en la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos.
El análisis de esta causal, obliga a remitirse al Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 46 enumera las causales que hacen procedente la revocatoria de la medida el citado artículo dispone en su primer aparte: …”La revocación de la medida de suspensión del proceso y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida…”
De acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de todas las obligaciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso, produce como consecuencia inmediata la revocación de la medida, la reanulación del proceso procediendo a dictar la sentencia fundad en la admisión de hechos.
Ahora bien, consta de las actas que conforman el presente asunto así como del desarrollo de la audiencia que oportunamente convocó este tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, que los acusados UIS MANUEL VARGAS RONDON, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 10-03-67, de 67 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 10.923.686, residenciado en la Avenida Aguerrevere, Sector Sur casa s/n de esta Ciudad y JESÚS OMAR TOVAR RONDON, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar de donde nació en fecha 02-05-65, de 45 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Agrícola, titular de la cédula de identidad Nº 8.948.911, residenciado en la Avenida Aguerrevere, Sector Sur, casa Nº 40 de esta Ciudad, no dieron cabal cumplimiento a las obligaciones que este tribunal le impusiera en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se procederá a la imposición de la sentencia condenatoria por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que los Acusados Ciudadanos: LUIS MANUEL VARGAS RONDON, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 10-03-67, de 67 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 10.923.686, residenciado en la Avenida Aguerrevere, Sector Sur casa s/n de esta Ciudad y JESÚS OMAR TOVAR RONDON, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar de donde nació en fecha 02-05-65, de 45 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Agrícola, titular de la cédula de identidad Nº 8.948.911, residenciado en la Avenida Aguerrevere, Sector Sur, casa Nº 40 de esta Ciudad, los cuales fueron acusados por la representación Fiscal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad. Y debidamente admitida tal calificación en la audiencia preliminar.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los acusados: LUIS MANUEL VARGAS RONDON, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 10-03-67, de 67 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 10.923.686, residenciado en la Avenida Aguerrevere, Sector Sur casa s/n de esta Ciudad y JESÚS OMAR TOVAR RONDON, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar de donde nació en fecha 02-05-65, de 45 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Agrícola, titular de la cédula de identidad Nº 8.948.911, residenciado en la Avenida Aguerrevere, Sector Sur, casa Nº 40 de esta Ciudad, los cuales fueron acusados por la representación Fiscal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad; se observa que en cuanto al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, establece una pena de prisión de uno (01) a dos (02) años; cuyo término medio que es el aplicable a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de un año (01) y seis (06) meses de prisión. Y aplicando este Tribunal el término medio de año (01) y seis (06) meses de prisión, en virtud de las circunstancias agravantes ya que la presente condenatoria proviene del incumplimiento de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; y en razón de que los acusados manifestaron la admisión de los hechos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del proceso y de la cual no dieron cumplimento a las condiciones impuestas por este Juzgado, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en un tercio, quedando en consecuencia una pena a imponer por este delito de un (01) año de prisión.-
Quedando en consecuencia la pena aplicable; ha imponer a los acusados LUIS MANUEL VARGAS RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 10.923.686, y JESÚS OMAR TOVAR RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 8.948.911, de UN (01) DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este juzgado, visto lo solicitado por el ministerio publico y una vez revisados las actuaciones de autos y vista que los imputado LUIS MANUEL VARGAS RONDON, y JESÚS OMAR TOVAR RONDON, no dieron cumplimiento a las condiciones impuestas el 15/12/2010 en la cual se acordó la suspensión condicional del proceso, observando tal incumplimiento y de conformidad con lo establecido en el articulo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal revoca la medida de suspensión del proceso, y pasa a imponer la sanción correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos, realizada por los acusados de autos al momento de solicitar la medida, sanción que corresponde por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Por lo que se conde a los ciudadanos acusados de autos a cumplir la pena de (01) año de prisión. SEGUNDO: Se le impone a los acusados de autos a los fines de que los mismos comparezca ante el tribunal de ejecución, las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del código orgánico procesal penal, consistente en la presentación cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial. TERCERO: Líbrese Oficio al director del Centro de Detención Judicial Amazonas, a los fines de informarle la situación de los acusados de autos. Remítase la presente causa al tribunal de ejecución en el lapso correspondiente. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la segunda oportunidad para que los acusados cumplan con las condiciones impuestas.
Notifíquese la parte de la presente fundamentación en virtud que la misma fue dictada fuera del lapso establecido en la norma. En virtud del cúmulo de trabajo.
Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2012. Así se decide.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO
ABG. PRISCI ACOSTA RICO
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