REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 20 DE JUNIO DE 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002159
ASUNTO : XP01-P-2012-002159


AUTO ACORDANDO PRORROGA PARA PRESENTACIÓN DE ACTO CONCLUSIVO


Visto y recibido oficio Nº AMAZ-F8-1304-2012, mediante el cual el ciudadano Abg. Ildenis Rosa Santos Bastidas, con el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, solicita al Tribunal le sea concedida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Prórroga para la presentación del respectivo acto conclusivo, en la causa seguida a los ciudadanos: HUMBERTO RAFAEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.292.598, venezolano, natural de Arichuna, Estado Apure, nació en fecha 03-11-1955, de 58 años de edad, de estado civil en concubinato, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el barrio periférico sur, casa S/N, por la entrada de la licorería Unión de color azul claro, el ciudadano FRANKLIN ARGENIS TEJADAS SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.558.099, venezolano, natural de la Urbana, Estado Bolívar, nació en fecha 01-10-1974, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Productor Agropecuario, residenciado en Guaicaipuro II, casa S/N, color azul claro al lado del taller pariaguan, Y GLINET YULIMAR TORRES SANTAMARIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.324.953, venezolana, natural de la Raya, Estado Bolívar, nació en fecha 05-074-1986, de 25 años de edad, de estado civil en concubinato, de profesión u oficio mecánica, residenciado en Periférico Sur Norte, la lado del antiguo Licorería Sur Licores, por la Presunta Comisión del delito de TRAFICO ILICITO GRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, concatenado con el artículo 163 ordinal 7 ordinales de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado 16 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 09 de la Ley de arma y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Es por ello que, por cuanto todos los días son hábiles en la etapa preparatoria del proceso penal, corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse en relación a la solicitud de prorroga para la presentación del acto conclusivo en la causa seguida por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al imputado HUMBERTO RAFAEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.292.598, venezolano, natural de Arichuna, Estado Apure, nació en fecha 03-11-1955, de 58 años de edad, de estado civil en concubinato, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el barrio periférico sur, casa S/N, por la entrada de la licorería Unión de color azul claro, el ciudadano FRANKLIN ARGENIS TEJADAS SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.558.099, venezolano, natural de la Urbana, Estado Bolívar, nació en fecha 01-10-1974, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Productor Agropecuario, residenciado en Guaicaipuro II, casa S/N, color azul claro al lado del taller pariaguan, Y GLINET YULIMAR TORRES SANTAMARIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.324.953, venezolana, natural de la Raya, Estado Bolívar, nació en fecha 05-074-1986, de 25 años de edad, de estado civil en concubinato, de profesión u oficio mecánica, residenciado en Periférico Sur Norte, la lado del antiguo Licorería Sur Licores, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO GRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, concatenado con el artículo 163 ordinal 7 ordinales de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado 16 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 09 de la Ley de arma y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Siendo que la presente causa se encuentra en etapa de investigación, fase en la que todos los días son hábiles conforme a las previsiones del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir, lo hace en los términos siguientes:

De la revisión efectuada en el Sistema Juris 2000, del presente asunto, se evidencia que en fecha 26 de mayo de 2012, el ciudadano Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. ILDENIS SANTOS, le imputó a los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.292.598, el ciudadano FRANKLIN ARGENIS TEJADAS SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.558.099 Y GLINET YULIMAR TORRES SANTAMARIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.324.953, por la presunta comisión de los delitos ya señalado; por lo tanto, consideró este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad.

Siendo que el vencimiento lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del acto conclusivo corresponde el día 25 de junio de 2012.

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“…este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales, sólo si el o la fiscal, lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la fiscal deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada...”
Ahora bien, del contenido de la referida norma, se evidencia:
1.- Para la procedencia de la prorroga se exigen dos requisitos de manera concurrente, el primero que fue satisfecho, toda vez que la solicitud fue presentada en tiempo hábil, y habiendo decretado Medida Privativa Preventiva de Libertad, vencía el día 25 de junio de 2012, y los cinco días antes del vencimiento de este plazo inicial de treinta días correspondía efectivamente el 20-06-2012, en consecuencia se declara que la presente solicitud fue presentada en tiempo hábil. Ya que fue recibida ante este Juzgado el día 19 de junio de 2012.
Motivos por los que se procede a emitir el correspondiente pronunciamiento en relación a la prorroga solicitada por el titular de la acción penal para la presentación del acto conclusivo en la presente causa, y al respecto se establece:
2.- El requisito de la “Solicitud Motivada” se encuentra satisfecho, toda vez que el titular de la acción penal, señala que faltan diligencias de investigación útiles y pertinentes solicitadas por esa representación fiscal, entre las que se encuentra el Dictamen Pericial Químico practicado a la sustancia incautada a los referidos ciudadanos, Dictamen que es esencial en los procedimientos de drogas, el mismo constituye una prueba fundamental donde recae el procedimiento, el cual debe realizarse en un laboratorio Criminológico. las cuales resultan necesarias para el esclarecimiento total del hecho lo que permitirá conforme a derecho la más justa decisión…”

Motivación que exige el legislador, atendiendo la magnitud de la solicitud, toda vez que por una parte la negativa puede propiciar la impunidad pero la declaratoria con lugar de no estar plasmadas las motivaciones de la necesidad de prorrogar el lapso de privación de libertad puede erigirse en un aval para el titular de la acción penal, de no realizar en tiempo oportuno las diligencias que se requieren para la presentación del acto conclusivo.

De lo antes señalado, se pudo llegar a la convicción, por quien aquí decide, que existe la necesidad de prorrogar el lapso para la presentación del acto conclusivo en la presente causa, toda vez que las diligencias cuyos resultados no se han recibido, resultan de carácter imprescindibles para presentar el acto conclusivo a que haya lugar, para la comprobación del hecho punible y establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. En consecuencia a fin de no promover la impunidad, se declara con lugar la solicitud del titular de la acción penal, y en consecuencia se acuerda prorrogar el lapso para la presentación del acto conclusivo por QUINCE (15) DIAS, lapso que vencerá en el caso del imputado de autos: plenamente identificados en autos, según causa N° XP01-P-2012-002159, el día 10 de julio de 2012.

Razones las antes señaladas, que considera suficientes este Tribunal, para declarar CON LUGAR LA SOLICTUD DE PRORROGA interpuesta por el Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. ILDENIS SANTOS, para presentar el acto conclusivo en la causa seguida al ciudadano imputado de marras. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICTUD DE PRORROGA presentada por el Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. ILDENIS SANTOS, para presentar el acto conclusivo en la causa seguida al imputado ciudadanos HUMBERTO RAFAEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.292.598, el ciudadano FRANKLIN ARGENIS TEJADAS SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.558.099 Y GLINET YULIMAR TORRES SANTAMARIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.324.953, que vencerá el día 10 de julio de 2012; y en consecuencia se acuerda prorrogar el lapso para la presentación del acto conclusivo por QUINCE (15) DIAS, declaratoria que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por cuanto la decisión que antecede no fue dictada en audiencia se ordena la notificación de todas las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la boleta de notificación de los imputados se remitirá al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas a fin de que la practique. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil doce. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

LA SECRETARIA

ABOG. PRISCI ACOSTA RICO.