REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 junio de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000749
ASUNTO : XP01-P-2012-000749
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. PRISCI ACOSTA RICO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: AUXILIAR QUINTO DEL -MINISTERIO PÚBLICO, ABG. IRAIMA AZAVACHE.
DEFENSOR PRIVADA: ABG. FLORENCIO SILVA.
IMPUTADO: NOEL ANTONIO MUÑOZ
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ABUSO SEXUAL DE NIÑA.
Celebrada como fue el día 23MAY2012, la audiencia preliminar convocada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del acto conclusivo presentado por la Fiscal Octavo del Ministerio Público en la causa seguida al imputado NOEL ANTONIO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.655.285, de nacionalidad venezolana, natural de caicara del Orinoco, estado Bolívar, de profesión u oficio albañil, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1967, estado civil soltero, residenciado en el Escondido I, calle 02 casa Nº 04, frente a la casa de la profesora Luisa Dorante por la avenida perimetral frente a la pollera, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión dictada en la audiencia oral y lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalía Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Yraima azavache, el Defensor Público ABG. Florencio Silva y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro Estadal de Detención Judicial del estado Amazonas y la victima y su representante legal.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
-De conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez procedió a informar a las partes los motivos de la audiencia, procedió a imponer del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las advertencias preceptuadas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los hechos por los que fue acusado el imputado NOEL ANTONIO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.655.285, procediendo a indicar la calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal por la presunta conducta desplegada por él según lo evidenciado del resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público y que motivaron su aprehensión. De la misma manera informó al imputado y partes presentes que la oportunidad procesal para que el imputado haga uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso consistentes en acuerdos reparatorios (artículo 40 del C.O.P.P), Suspensión Condicional del Proceso (artículo 42 del C.O.P.P) y de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos (artículo 376 C.O.P.P), explicando en que consistía cada uno de ellos y advirtiendo que atendiendo a la pena aplicable, el bien jurídico afectado y la magnitud del daño ocasionado no son procedentes los acuerdos Reparatorios ni la Suspensión Condicional del Proceso, solo es procedente el Procedimiento especial de Admisión de Hechos y solo es procedente en el supuesto que el tribunal decida admitir la acusación. Advirtió al imputado que es una decisión de carácter muy personal por la implicación y consecuencia jurídica que para él tiene, por cuanto de hacer uso de ese derecho, lo procedente es la imposición de la pena con las rebajas de ley.
DEL MINISTERIO PUBLICO: Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado IRAIMA AZAVACHE, para que expusiera los fundamentos de las peticiones fiscales plasmadas en su escrito acusatorio conforme a la disposición contenida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento formal acusación ante este Tribunal en contra del ciudadano NOEL ANTONIO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.655.285, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios de la policía, en la que informan que funcionarios de la unidad motorizada Siendo las 7:40 de la noche recibieron una llamada vía telefónica del funcionario José del carmen López, en la que indicaba que se trasladaran al escondido I, donde se había cometido una presunta Violación, de inmediato se constituyeron en el lugar en comisión de servicio, y al llegar al sitio sale una ciudadana quien se identifica como MIARABAL PADRON ANGINESCA MARISELA, quien manifestó que su menor hija Grecia Sánchez, de 4 años de edad, había sido presuntamente violada por el concubino de su progenitora, el ciudadano NOEL ANTONIO MUÑOZ, ya que ella lo encontró encima de la niña, la niña tenia las piernas abierta y cuando reviso a la niña la misma tenia una sustancia babosa un sus partes intimas y que después de cometer dicho delito se había dado a la fuga por la puerta de atrás de la vivienda, de inmediato de procedió a efectuar un patrullaje por el sector en compañía de la progenitora de la victima, y cuando nos desplazábamos por la Av. Perimetral la ciudadana agraviada nos señalo a un ciudadano de contextura delgada, moreno, de 1.75, y vestía un jeans azul, y una chemis de rayas, azules con blanco, de inmediato el funcionario Víctor Duran, le informa al ciudadano que estaba siendo requerido por la comisión policial … (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, se ofrecen los siguientes medios de prueba TESTIMONIALES: 1) Declaración del Funcionario Dr. Carlos Luna, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Amazonas, en calidad de experto. 2) Declaración de la niña Grecia Sánchez, en su condición de victima. 3) Declaración de la ciudadana Angineska Marisela Mirabal Padrón, representante de la victima, en su condición de testigo. 3) Declaración de la ciudadana Pérez Yagnine Metzane, en su condición de testigo referencial. 4) Declaración de los funcionarios Robinsón Payema, Víctor Duran y Luís Romero, adscritos al comando de la policía del estado amazonas, en su condición de funcionarios actuantes. DOCUMENTALES: 1) Denuncia formulada de fecha 26-02-2012, realizada por la madre de la victima. 2) Acta de entrevista, realizada a la niña identidad omitida en su condición de victima. 3) Experticia de reconocimiento Medico legal Nº 9700-300-154, suscrito por el experto adscrito al CICPC Amazonas. 4) Acta Policial, de fecha 27-02-2012, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la policía del estado amazonas… En este estado quiero subsanar un error de conformidad a lo establecido en el articulo 330 del código orgánico procesal, consignando en este acto, el acta de entrevista de la victima, su madre así como la medicatura forense en original, constante de 3 folios esto para que sean agregados al expediente ya que solo estaban en copia. Así las cosas esta representación fiscal, solicita sea admitida la acusación en su totalidad, así como sus medios probatorios los cuales son útiles, necesarios y pertinentes, y que se mantenga la medida privativa que pesa sobre el hoy imputado, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron, y sea dictado el auto de apertura a juicio, a los fines de que el mismo sea enjuiciado y condenado respectivamente, Es Todo…
DEL IMPUTADO: Culminada la exposición fiscal y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.
Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: NOEL ANTONIO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.655.285, de nacionalidad venezolana, natural de caicara del Orinoco, estado Bolívar, de profesión u oficio albañil, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1967, estado civil soltero, residenciado en el Escondido I, calle 02 casa Nº 04, frente a la casa de la profesora Luisa Dorante por la avenida perimetral frente a la pollera, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR, ES TODO”…
En este estado el tribunal procede por derecho constitucional y legal, conceder el derecho de palabra a la victima, es por lo que se le concede el derecho de palabra a la madre Angineska Marisela Mirabal de la victima, quien manifestó: “… bueno el día 26 de febrero era domingo, yo estaba sola en la casa con los niños, luego llego mi padrastro, yo estaba acostada porque no escucho bulla, y bueno el se había asomado en el cuarto dos veces me imagino casándome, bueno yo en eso no escuchaba nada y me pare a buscarlos y me voy al cuarto de al lado y consigo al señor sobre mi hija así de lado y mi bebe con las piernas abiertas y la bluma fuera de lado pues con sus piernas así abierta, y yo le grite maldito me violaste a mi hija y el me decía estas loca y se salio por atrás de la casa, de ahí salí toda alterada llorando con mis hijos para donde mi madrina… EL FISCAL NO REALIZO PREGUNTAS… A preguntas de la defensa, respondió: ¿Cómo estaba el lugar? Estaba oscuro, cuando la abrí veo la claridad. ¿Cómo vio al señor? Estaba de lado acostado con la niña así encima con las piernas abiertas. ¿Cuándo entro prendió la luz? No solo abrí y lo vi y pegue el grito y ya. EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS…
DE LA DEFENSA: Como una materialización del derecho a la defensa, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa del imputado y al efecto hizo uso del derecho de palabra el profesional del derecho Defensor Público Abg. Florencio Silva, quien expuso: “… buenos días a todos los presentes, me encuentro en representación de la defensa quinta, una vez oída la intervención del ministerio publico, en principio a mi defendido lo asiste la presunción de inocencia así como los demás derechos establecidos en la constitución y demás leyes, el ministerio publico acusa por el delito de abuso sexual, pero de los hechos acontecido en febrero de este año, narra hechos denunciados por la madre de la victima así como a la victima, toma como elemento de convicción y fundamental la medicatura forense, ahora quiero referirme sobre la medicatura, en primero lugar en la misma aunque no somos expertos hay contradicciones con lo manifestado por la fiscal, ella dice abuso sexual, el cual se refiere a violencia sexual, indica que no hay violencia o desfloración antigua ni reciente y lo que si señala es que hay laceración en el labio menor, es decir que la niña en termino coloquial es virgen, si no hay desfloración es porque la niña es virgen, eso quiere decir que la niña no fue objeto para el momento de la evaluación es decir no fue violada, contradicciones existen porque si hay laceración debió haber una penetración porque uno lleva a lo otro, por la experiencia que ha sucedido en los exámenes practicado por el doctor que suscribe el acta, en otras evaluaciones conocidas por la fiscal y este defensor, ha dado unos resultados no acordes con los determinados, unos resultados no verdaderos, esto con experiencia en otros casos donde los resultados son diferentes, indicando el que había una desfloración antigua y luego otro medico indica que no había, ahora bien ciudadano juez, si nos fuéramos por las laceraciones estaríamos en otro delito, es por lo que le solicito a usted como juez de control, aunado a la declaración de la madre de la victima, quien indica en una habitación oscura sin luz, como ella ve todo lo que narra en una habitación así, referida en cuanto a la acusación, ahí no se determina la conducta desplegada por mi defendido de manera clara, solo el acta policial por tal motivo solicito que no se admita la acusación siendo así que sea desestimada la misma, sino es así ciudadano juez, y usted con los elementos que allí se encuentran, si es que con lo presentado compagina o relaciona con los hechos, lo que podrías a criterio de esta defensa, si lo que esta mas cerca de los hechos son unos actos lascivos, por cuanto si hubo laceración hubo penetración, pero indica la medicatura que la niña no tiene penetración, es decir no fue violada, si el tribunal no considerase lo alegado por la defensa, invoco la comunidad de la prueba, haciendo nuestra la promovida por el ministerio publico, aun a la que renunciare total o parcialmente, por ultimo se considere la revisión de la medida y se le otorgue una menos gravosa, Es Todo…
DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO
DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO: Durante la fase de juicio el titular de la acción penal, deberá demostrar que de las actuaciones a que produjo el Ministerio Público, en los cuales consta las actuaciones que se atribuyen al imputado de marras son los siguientes: …” En fecha 26 de febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando la niña Grecia Sánchez, de cuatro años de edad, se encontraba en su residencia, ubicada en la Urbanización el escondido I, calle II de esta ciudad, fue llamada por el concubino de su abuela el ciudadano Noel Antonio Muñoz, quien también reside en dicha vivienda, y este aprovechándose de que la madre de la niña estaba acostada, la tomó y la metió en su cuarto, aprovechándose de la vulnerabilidad de la victima en razón de su edad, abuso sexualmente de este tocándole sus partes intimas (Vulva) con su pene, momento en el cual entro a dicha habitación la progenitora de la niña, la ciudadana Angineska Mirabal, quien lo sorprendió en el acto e inmediatamente formulo la denuncia ente la comandancia de la policía del estado Amazonas, y estos procedieron a constituirse en comisión y procedieron a la búsqueda y detención preventiva del ciudadano apodado “EL FLACO” identificado como Noel Antonio Muñoz, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia…”
- Ahora bien, tal como se evidencia de las anteriores consideraciones, tal conducta es perfectamente encuadrable provisionalmente en el tipo penal de ABUSO SEXUAL DE NIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
El articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, primer aparte, norma que prevé: “…Quien realice actos sexuales con niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Asi mismo el artículo 217 de la misma norma establece: Agravantes: Constituye circunstancias agravantes de todo hecho punible, a los efectos del calculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: Niño o niños niña o niñas, adolescente y adolescentes.
En cuanto a este delito, consta en la causa elementos de convicción para presumir la existencia de este tipo penal, se puede evidenciar en la actas que conforman el presente expediente como la declaración de la representante de la victima la cual señala al imputado de autos como la persona que realizaba este tipo de actos al señalar que: …”acudo a esta oficina con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre Noel Antonio >Muñoz C.I 10.655.285, quien es concubino de mi progenitora y el día de hoy domingo 26-02-12 a las 05:0 de la tarde aproximadamente me encontraba en mi casa con mis dos hijos (…) y la otra de 04 años de edad de nombre Grecia Sánchez, y mi padrastro de nombre Noel Antonio Muñoz, quien acababa de llegar y se poso a calentar una comida, después me quede dormida como eso de cónico minutos y me pare rápido a buscar a mis hijos, y cuando entro al cuarto que él comparte con mi madre lo encuentro sobre la niña, y con su genital erecto y la niña con sus piernas abiertas de inmediato grite a la niña y él al ver la reacción él se vistió y se fue por la puerta…” Considerando este Tribunal que existen elementos tales como la medicatura forense practicada a la victima en la cual se evidencia que la victima presenta: Conclusión: NO hay desfloración, si presenta Laceración en labio menor. Para presumir que la conducta del acusado de autos puede enmarcase provisionalmente en este tipo delictual, en virtud que se presume que fue la persona que según constan en las actas realizó tal conducta.
Haciendo palpable la existencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento del imputado, ya que del análisis de los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, interpuesto por el representante de la vindicta pública, en contra del procesado ciudadano NOEL ANTONIO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.655.285, de nacionalidad venezolana, natural de caicara del Orinoco, estado Bolívar, de profesión u oficio albañil, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1967, estado civil soltero, residenciado en el Escondido I, calle 02 casa Nº 04, frente a la casa de la profesora Luisa Dorante por la avenida perimetral frente a la pollera, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, observa este juzgador que dicho pedimento fiscal, tuvo basamentos serios para ordenar el enjuiciamiento del hoy imputado, y que además permiten vislumbrar un pronostico de condena respecto al mismo; por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
En cuanto a los medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación y los cuales son los medios por los cuales la Representación Fiscal pretende demostrar la culpabilidad del acusado de autos, y los mismo no fueron refutados por la defensa, y por cuanto quien decide considera que los mismo fueron obtenidos de forma licita se admiten en su totalidad los cuales corresponden: TESTIMONIALES: 1) Declaración del Funcionario Dr. Carlos Luna, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Amazonas, en calidad de experto. 2) Declaración de la niña Grecia Sánchez, en su condición de victima. 3) Declaración de la ciudadana Angineska Marisela Mirabal Padrón, representante de la victima, en su condición de testigo. 3) Declaración de la ciudadana Pérez Yagnine Metzane, en su condición de testigo referencial. 4) Declaración de los funcionarios Robinsón Payema, Víctor Duran y Luís Romero, adscritos al comando de la policía del estado amazonas, en su condición de funcionarios actuantes. DOCUMENTALES: 1) Denuncia formulada de fecha 26-02-2012, realizada por la madre de la victima. 2) Acta de entrevista, realizada a la niña identidad omitida en su condición de victima. 3) Experticia de reconocimiento Medico legal Nº 9700-300-154, suscrito por el experto adscrito al CICPC Amazonas. 4) Acta Policial, de fecha 27-02-2012, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la policía del estado amazonas…
Se declara con lugar la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron la misma, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara sin lugar la solicitud desestimación de la acusación realizada por la defensa, en razón a los mismos motivos por los cuales se admitió la presente acusación. Negativa que se hace por las mismas razones que fue admitida la acusación ya este Juzgado considera que dicho escrito llenas los requisitos de Ley contemplado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal.
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO Dado que el auto de apertura a juicio produce efectos procesales importantes por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina la publicidad del procedimiento para los terceros, hace precluir la fase intermedia del proceso penal y determina el objeto del juicio oral, todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, principios y a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PUBLICO del acusado NOEL ANTONIO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.655.285, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA; Así mismo, Se convoca a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran por ante el Tribunal de Juicio designado, para el Juicio Oral. Se instruye al Secretario Administrativo para que, vencido el plazo mencionado, remítanse las actuaciones correspondientes a la U.R.D.D., a fin de que se designe el tribunal correspondiente de Juicio
DE LA DECISIÓN
CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330.2 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del ciudadano NOEL ANTONIO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.655.285, de nacionalidad venezolana, natural de caicara del Orinoco, estado Bolívar, de profesión u oficio albañil, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1967, estado civil soltero, residenciado en el Escondido I, calle 02 casa Nº 04, frente a la casa de la profesora Luisa Dorante por la avenida perimetral frente a la pollera, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron la misma, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, referida a que sea DESESTIMADA la presente acusación, en razón a los mismos motivos por loa cuales fue admitida en su totalidad. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, referida a que sea decretado a favor de su defendido una medida cautelar, en razón a los mismos motivos por los cuales se acordó mantener la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad. SEXTO: Se deja constancia que la defensa no opuso excepciones ni promovió pruebas. SEPTIMO: En estado, el Tribunal Segundo de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión de los hechos, se le pregunta al ciudadano NOEL ANTONIO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.655.285, a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PUBLICO”… OCTAVO: Se ordena el Auto de apertura del Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. OCTAVO: La presente decisión se fundamentara por auto separado.
La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en la norma sustantiva penal previamente referida. Remítase al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA RICO
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