REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 04 JUNIO DE 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001086
ASUNTO : XP01-P-2012-001086


AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. PRISCI ACOSTA RICO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: AUXILIAR QUINTO DEL -MINISTERIO PÚBLICO, ABG. IRAIMA AZAVACHE.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. EDITA FRONTADO y ABG. MAGNO BARROS.
IMPUTADO: GERARDO ALBERTO VILLEGAS CARIBAN.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL.


Celebrada como fue el día 25MAY2012, la audiencia preliminar convocada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del acto conclusivo presentado por la Fiscal Octavo del Ministerio Público en la causa seguida al imputado GERARDO ALBERTO VILLEGAS CARIBAN, titular de la cedula de identidad Nº 15.954.318, de 29 años de edad, nacido en fecha 24/09/1982, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio lic. Contador Público y profesión docente, con características físicas contextura delgada, de piel Morena clara, cabello negro al rape, estatura con cicatriz en la cara a la altura de la mejilla derecha en esta ciudad, por la Presunta Comisión del delito de delito de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión dictada en la audiencia oral y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalía Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Yraima azavache, los Defensores Privados VIOLENCIA SEXUAL y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro Estadal de Detención Judicial del estado Amazonas y la victima y su representante legal.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

-De conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez procedió a informar a las partes los motivos de la audiencia, procedió a imponer del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las advertencias preceptuadas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los hechos por los que fue acusado el imputado GERARDO ALBERTO VILLEGAS CARIBAN, titular de la cedula de identidad Nº 15.954.318, procediendo a indicar la calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal por la presunta conducta desplegada por él según lo evidenciado del resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público y que motivaron su aprehensión. De la misma manera informó al imputado y partes presentes que la oportunidad procesal para que el imputado haga uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso consistentes en acuerdos reparatorios (artículo 40 del C.O.P.P), Suspensión Condicional del Proceso (artículo 42 del C.O.P.P) y de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos (artículo 376 C.O.P.P), explicando en que consistía cada uno de ellos y advirtiendo que atendiendo a la pena aplicable, el bien jurídico afectado y la magnitud del daño ocasionado no son procedentes los acuerdos Reparatorios ni la Suspensión Condicional del Proceso, solo es procedente el Procedimiento especial de Admisión de Hechos y solo es procedente en el supuesto que el tribunal decida admitir la acusación. Advirtió al imputado que es una decisión de carácter muy personal por la implicación y consecuencia jurídica que para él tiene, por cuanto de hacer uso de ese derecho, lo procedente es la imposición de la pena con las rebajas de ley.

DEL MINISTERIO PUBLICO: Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado IRAIMA AZAVACHE, para que expusiera los fundamentos de las peticiones fiscales plasmadas en su escrito acusatorio conforme a la disposición contenida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “…“…Buenos días de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, y la Ley de adolescente que me confiere la ley. En el día de hoy presento formal acusación en contra del GERARDO ALBERTO VILLEGAS CARIBAN, en virtud de los hechos ocurridos el día 22 de noviembre de 2011, se presento ante la sede del Consejo de Protección del Niño y Adolescentes la ciudadana MARI CARMEN PARRA, en si carácter de orientadora del Colegio Madre Mazarello en compañía de la Adolescente GÉNESIS PAOLA ZAPATA, de 12 años, presuntamente era abusada sexualmente por su cuñado el imputado de autos GERARDO ALBERTO VILLEGAS CARIBAN quien es esposo de su hermana Yarnileth Colmenares, señalando la victima que eso venia sucediendo desde hace tiempo, y que en varias oportunidades cuando se ella se queda sola con el, el imputado de autos abusaba sexualmente de ella por el recto, manifestando la victima, que ella no decía nada por que el le ofrecía dinero y la amenazaba y ella decide manifestar lo sucedido de forma verbal, dado la insistencia de la orientadora para que dijera el motivo por el cual no quería salir del internado… (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral: DOCUMENTALES: 1) Acta de Denuncia de fecha 22 de Noviembre del 2011, suscrita por la victima. 2) Reconocimiento Medico Legal, suscrito por el Experto Medico Forense José Arianna Mirabal. 3) Informe Psicológico, suscrito por la Lic. Nileida González, practicado a la victima. 4) Ficha de Admisión de la Adolescente Génesis Paola Zapata, en el colegio Madre Mazarello, así como copia de las entradas y salidas del mismo. 5) Acta Policial, de fecha 21 de Marzo del 2012, suscrito por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Amazonas. 6) Acta de Entrevista, de fecha 20 de Abril del 2012, tomada a la ciudadana Maria Marina Zapata. 7) Acta de Entrevista, de fecha 20 de Abril del 2012, tomada a la ciudadana Yadilka Villegas. TESTIMONIALES: 1) Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Mari Carmen Parra. 2) Declaración en calidad de victima de la Adolescente Génesis Paola Zapata. 3) Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Sor Maria Amparo Muguete. 4) Declaración en calidad de testigo de la defensa Privada de la ciudadana Maria Marina Zapata. 5) Declaración en calidad de la defensa Privada de la ciudadana Yadilka Noreli Villegas. 6) Declaración de los Funcionarios Oficial (CP- AMAZ) García Roberto y Oficial Montes de Oca Aday. 7) Declaración del Experto de la Lic. Nileyda González. 8) Declaración del Experto Dr. José Arianna Mirabal… Ahora bien con fundamento en lo expuesto acuso por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente GENESIS PAOLA ZAPATA SANCHEZ, por lo que solicito se admita totalmente la presente acusación, los medios de pruebas ofrecidos y se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad y se acuerde el enjuiciamiento del imputado, Es Todo…

DEL IMPUTADO: Culminada la exposición fiscal y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.

Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: GERARDO ALBERTO VILLEGAS CARIBAN, titular de la cedula de identidad Nº 15.954.318, de 29 años de edad, nacido en fecha 24/09/1982, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio lic. Contador Público y profesión docente, con características físicas contextura delgada, de piel Morena clara, cabello negro al rape, estatura con cicatriz en la cara a la altura de la mejilla derecha, quien manifestó: “… SI DESEO DECLARAR… “ Como punto previo solicita la palabra el fiscal, en consecuencia se le concede la palabra al fiscal, quien manifestó: “… solicito sea diferida la presente audiencia o suspendida hasta que se ubique a un interprete de la etnia jivi por que aun cuando el imputado ha manifestado que habla y entiende perfectamente el castellano es criterio de la corte de apelaciones, que debe estar de igual forma asistido por un interprete a los fines de resguardarle sus derechos indígenas establecido en la ley especial, aun cuando la constitución establezca que es para quienes no entiendan el castellano, razón por la cual solicito que se difiera o suspenda la presente audiencia hasta tanto se tenga en sala a un interprete de la etnia jivi, Es Todo… se le concede la palabra al defensor Magno, quien manifestó: “… ciudadano juez mi defendido ha estado en todas sus audiencias sin interprete por cuanto el manifestó que entiende perfectamente el castellano, es mas el poco habla y entiende su dialecto jivi, el tiene estudios superiores altos, y distintos cursos, aun cuando el tiene su derecho, el ha manifestado a viva voz que no necesita un interprete, Es Todo… así las cosas se le concede la palabra al imputado para que declare: “… buenos días a todos los presentes, primero principal quiero indicarles que soy docente contador publico, trabajador recto en mis obligaciones, el delito que se me acusa es falso hace un año me dicen eso, ella tiene mas de un año aquí, vivía en la casa de la tía de mi mujer, yo he tratado a la niña como de mi familia, ella es hermana de mi esposa, desde siempre he sido trabajador, yo he trabajado para mantenerla, hemos trabajado y estado con sacrificio, siempre he sacado a la familia adelante, ahora cuando nos vinimos desde Barinas conseguimos trabajo aquí, bueno mi esposa me dijo para traernos a la niña y ella estaba mal por allá, y yo le conseguí colegio todo para darle ayuda a la niña, y ahora no se como se me acusa de eso, yo solo quiero ayudarla no entiendo como me hicieron eso, estoy mal sufriendo psicológicamente, y les pido que rectifiquen o no se, yo soy un muchacho recto y bueno me acusan de eso que había pasado varias veces, como dicen eso, fácil es acusar, ella ya había hecho una acusación en Barinas, mire solo quiero que me saquen de esto, solo soy inocente, me han causado un daño irreparable, sáquenme de esto, Es Todo… SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCALIA NO REALIZO PREGUNTAS… A preguntas de la Defensa Magno, contestó: ¿Cuándo llego la niña a puerto ayacucho? Tres días antes de iniciar el actual año escolar. ¿Cuándo? En septiembre no recuerdo la fecha. ¿Indique al tribunal, cuando ingreso la niña al colegio madre Mazarello? Ingreso un domingo después de haber llegado. ¿Cuántas veces salio de permiso del colegio, estando usted en su residencia? Como 2 veces que recuerde, yo mire estado en la casa estoy afuera de 6 a 6 y además trabajo en la sala de batalla con trabajo social. ¿Las veces que la niña salía de la madre Mazarello quien la recibía? La hermana mi esposa. ¿Dónde la llevaban cuando salía? A la casa de nosotros, en la casa de mi papa pues. ¿Cuántas personas viven allí? 8. ¿en que parte dormía la niña? Con mi hermana yadilka. ¿Indique al tribunal si en alguna de estas oportunidades se quedo solo con la niña en la casa? No, en ningún momento. ¿Indique al tribunal su horario de trabajo? En la sala de batalla desde las 2 hasta las 6, bueno a veces me pasaban buscando a las 10 y llegaba a veces a las 10 o 11 de la noche, trabajamos por las comunidades. ¿Indique al tribunal si tiene conocimiento sobre algunos hechos denunciados por la niña o tía? Supe que había denunciado en Barinas pero eso quedo en familia no se mas de eso. ¿Indique al tribunal si hubo algún rechazo al momento de saber donde iba estudiar? No, nunca hubo rechazo, ella parece que no le gusto el internado, de hecho una vez cuando la llevamos ella decía que se quería ir para la casa, de hecho eso lo sabe sor Ernestina se hablo de eso, y mire ella quería estar en la casa. ¿Quién le consiguió el cupo? yo porque soy ex alumno, ahí aprendí todo me fortalecieron mi espíritu y se que dios es grande y poderoso y me ayudara con todo esto… SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL Y EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS…


En este estado el tribunal procede por derecho constitucional y legal, conceder el derecho de palabra a la victima, es por lo que en este estado, se procede a los fines de garantizar los derechos de la victima, se retira de la sala al imputado de autos, así como a la representante del colegio se deja constancia que se cuenta con la presencia de la psicóloga Iliana Díaz, quien esta suscrita al equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial… Así las cosas se prosigue con el acto y se le concede la palabra a la víctima ciudadana GÉNESIS ZAPATA, quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR… “… Se deja constancia a solicitud del fiscal, que la niña tiene 20 minutos sentada y el tribunal le pregunto si desea declarar y la misma manifiesta que si, pero no ha dicho nada. En razón de lo manifestado por el fiscal, el tribunal deja constancia que la niña manifestó sin ninguna coacción que desea declarar, pero la misma no ha comenzado a declarar, la cual esta nerviosa, el tribunal le ha consultado si no desea declarar no importa, pero la niña manifiesta que si desea declarar, pero aun no ha iniciado, solo pregunto si le pasaría algo, a lo que se le explico que no le pasara nada, y que si no quiere declarar no lo haga lo puede hacer en otra oportunidad, pero nuevamente la niña ha manifestado que si desea declarar, estando a la espera de su declaración… El tribunal pasa a preguntarle si desea declarar horita o en otra oportunidad, pero la niña no manifestó nada, es por lo que se pidió que se sentara para continuar con la audiencia ya que la niña se bloqueo y no pudo declarar… así las cosas se deja constancia que se hizo pasar a la representante del colegio nuevamente así como al imputado, y se les explico que en su ausencia no declaro la niña.

DE LA DEFENSA: Como una materialización del derecho a la defensa, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa del imputado y al efecto hizo uso del derecho de palabra el profesional del derecho Defensor Público Abg. Edita Frontado , quien expuso: “…“…buenos días a todos los presentes, compartiendo esta defensa con el colega magno barros, solicito que no sea admitida la presente acusación por cuanto no cuenta con los requisitos establecidos en el articulo 326 del código orgánico procesal penal referido a los medios de prueba, por cuanto solo se planteo que son útiles necesarios y pertenencias, nosotros tenemos el derecho a exigir que se explique cual es su utilidad, pertinencia y necesidad, ya que en razón al delito se indicia que es con violencia o amenaza, se debió explicar al imputado cuales son los medios de prueba que indican la violencia o la amenaza, es por lo que ratifico que la presente acusación no se admita ya que esta revestida de ilegalidad por no cumplir con los requisitos legales, ahora bien tomando en consideración lo indicado por mi defendido, se evidencia lo falso del acta de denuncia, es mas esta mañana recibimos información que en fecha 05 de mayo de 2010, en Barinas se inicio la investigación en el asunto 03-41, por unos hechos similares, y que lamentablemente no se señalo en el escrito, por cuanto no había llegado en esa oportunidad, ahora contamos que la niña denuncio que un ciudadano de nombre Cristian, le hacia este acto por delante, por detrás y por la boca, del informe que se realizara en esa oportunidad indica que todo esta normal, es una conducta de la niña, y solcito que se consignen al expediente y se me devuelvan certificadas, para que las partes las revisen, es por todo esto que ratifico mi solicitud de que nos e admita la presente acusación, Es Todo… En este estado se le concedió la palabra a la defensa Privado Abg. MAGNO BARROS, quien expuso: “… buenos días a todos los presentes, ciudadano juez voy a iniciar haciendo referencia lo que indica nuestro código orgánico procesal penal, en el articulo 328, 329 y 330, y en razón a ello en una etapa de investigación, en un proceso especial, nos orientamos en hacer una defensa al margen de la denuncia, presentada por los representantes del colegio y a la vez y con anuencia de la adolescente hoy victima, en base a eso enmarco esta defensa, y quiero desvirtuar totalmente los hechos que presenta el ministerio publico, descartando todos los hechos, los cuales cree que son suficientes para demostrar una conducta de mi defendido, hay unos hechos que plantea en la denuncia la adolescente, y estoy segura que el colegio no tiene nada que ver, solo escuchan lo narrado por la adolescente y lo transmiten, pero es lógico que tenemos la fase de investigación en este caso de 45 días, para que se investigara la denuncia, y ciudadano juez desde la presentación no hay nada nuevo en razón a lo que se presento, nada que se haya sumado a la audiencia donde se le impone la captura, es por lo que nos preguntamos, como se puede precisar las 3 condiciones necesarias e indispensable para la privación de una persona, siendo el lugar, el tiempo, y la modalidad, ahora en razón al lugar dice que hace un 1 año mi defendido venia abusando de ella, no se reviso eso, la niña entro entre septiembre y octubre a la vivienda, no ha pasado un año, no se puede decir 1 años, porque ella no había llegado a puerto ayacucho, además ella llega y se interna y solo tiene registrada 2 salidas, cuales son los días del abuso sexual, generaliza un año, donde están las oportunidades, se consigno la prueba, donde esta eso, y lo desvirtuamos porque en las 3 oportunidades en que estuvo la niña en la vivienda y en la comunidad mi defendido no estuvo en su contacto, ella dormía en otra habitación con la ciudadana yadilka, fácil podrías decir que la familia lo va a favorecer, pero no es menos cierto que con las preguntas aquí se puede verificar, con esto se evidencia que no hay como responsabilizarlo, solo se esta desvirtuando los hechos, significa que el ministerio publico no determina ni suma nada al respecto para demostrar este delito, lo única credibilidad es la evaluación medico forense, pero no es el único elemento para que sea comprometido mi defendido, es en razón de ello que nos preguntamos es por todo lo antes descrito que el fiscal realiza la acusación tomando lo establecido en el articulo 326 indicando una reilación suscita, no sabemos cuando se realizo el hecho, como se realizo el mismo y así determinar la responsabilidad, lo que plantea el ministerio publico es general, no hay unos hechos precisos ni circunstanciado, no se puede determinar lo establecido en el articulo 43 de la ley, leemos el articulo y desde su encabezamiento se observan los tipos, y esta acusación no indica ninguna precisión, hay una deficiencia de la acusación, es por lo que no se puede admitir la misma, en juicio no podemos defender con eso, de que se defiende Villegas si no se indica nada de eso, en razón a ello la acusación adolece de ese requisito fundamental establecido en el ordinal 2 del articulo 326 y la calificación jurídica que corresponde, es una acusación que requiere una depuración, así esta no puede ser admitida, pero por ahora el sobreseimiento debe ser temporal porque nos e indica el hecho en circunstancias, modo y lugar, así iríamos a la suerte en el juicio, pero este proceso es fundamentalmente en respeto al debido proceso, y el principio de legalidad, mi defendido estaría en indefensión, esta defensa promovió un grupo de pruebas entre documentales y testimóniales, en este caso quiero indicar un expediente de la fiscalía 9 del estado Barinas, que lleva por numero 06-F9-0341-10, y lo solicite ante el ministerio publico, y la rechazo por no necesaria, y estamos hablando de una medicatura donde se indique un carácter reciente, en el tiempo no hay una data de que esa lesión corresponde a un tiempo indicado, ahora tomando la data de octubre debería ser reciente, significa que este expediente sea indicado y se observe como se hizo una denuncia, la cual en Barinas no se ha cerrado el asunto, ahí hay una no clara verdad, hay una incertidumbre la cual crea temor de que se pueda decir algo, cuando se tiene a una persona privada de su libertad, no se ha demostrado nada, pero mi defendido tiene un currículo grande, estamos aquí presumiendo mas la culpa y el dolo que la inocencia que es un garantía procesal, pero hay una actitud distinta, en el caso de admitir esta acusación no tendría sentido porque mi defendido seria demostrado como inocencia, aquí se observa que no se respeta el 326, por ultimo solicito que se tome en consideración que no han variado las circunstancia en eso estoy de acuerdo con el ministerio publico, aquí no se ha hecho nada para averiguar los hechos solo esta lo que se dijo en la presentación, estas condiciones no deben imperar para que se mantenga la privativa, ahora en relación al peligro de fuga que diga la fiscalía en este momento como puede fugarse, el articulo indica que debe fundamentar tal situación, pero nuestro defendido es nativo de acá, indígena que vive acá, con una condición y conducta intachable, el ha superado su condición, es por lo que solicito no se admita la acusación por las razones ya expongo, ahora en caso a una admisión que sea parcial, y tomando en cuenta la condición, el tipo penal y la incertidumbre se le considere una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en los artículos 256, 257 y 258, y tomando en consideración el hecho, cualquier otra que el tribunal considere necesario, en respeto a su presunción de inocencia, aunque nuestro defendido ya ha a sido condenado, la sociedad la ha condenado, profesores y alumnos lo han condenado, es por lo que ratifico nuestro escrito así como nuestras pruebas ofrecidas siendo las mismas documentales: 1) Referencia personal de fecha 23-03-2012, suscrita por Marco Mosquera quien es Promotor del Gran Polo Patriótico de la parroquia Platanillal sector sur, 2) Expediente de la Fiscalía 9° del Estado Barinas, a cargo de la abogada Rosa Emilia Parilli, de fecha 04-05-2010. 3) Hoja de referencia Nº 144, de fecha 04-05-2010, elaborada por la fiscalía 9 ° del estado Barinas. 4) Síntesis Curricular del ciudadano Imputado. 5) constancia de ser indígena, suscrita por ORPIA de fecha 23-03-2012. 6) Acta de denuncia o entrevista hecha por su representante Maria Zapata de fecha 24-05-2010 realizada ante el departamento de orientación de la escuela integral Carlos soublette. 7) Registro de entrada y salida del colegio madre Mazarello en el mes de octubre del año 2011… de igual forma las pruebas testimoniales: 1) testimoniales de Maria marina zapata, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.018.301, Yadilka Villegas, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.565.365, Gerardo Villegas Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.565.365, Efréims Villegas Cariban, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.558.268, Yhajaira Villegas cariban, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.676.707 y Julio Cesar Villegas Cariban, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.083.904, de igual forma solicito como punto final, que se revise la medicatura forense porque no tiene fecha, Es Todo…

DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO: Durante la fase de juicio el titular de la acción penal, deberá demostrar que de las actuaciones a que produjo el Ministerio Público, en los cuales consta las actuaciones que se atribuyen al imputado de marras son los siguientes: …” en virtud de los hechos ocurridos el día 22 de noviembre de 2011, se presento ante la sede del Consejo de Protección del Niño y Adolescentes la ciudadana MARI CARMEN PARRA, en si carácter de orientadora del Colegio Madre Mazarello en compañía de la Adolescente GÉNESIS PAOLA ZAPATA, de 12 años, presuntamente era abusada sexualmente por su cuñado el imputado de autos GERARDO ALBERTO VILLEGAS CARIBAN quien es esposo de su hermana Yarnileth Colmenares, señalando la victima que eso venia sucediendo desde hace tiempo, y que en varias oportunidades cuando se ella se queda sola con el, el imputado de autos abusaba sexualmente de ella por el recto, manifestando la victima, que ella no decía nada por que el le ofrecía dinero y la amenazaba y ella decide manifestar lo sucedido de forma verbal, dado la insistencia de la orientadora para que dijera el motivo por el cual no quería salir del internado…”

- Ahora bien, tal como se evidencia de las anteriores consideraciones, tal conducta es perfectamente encuadrable provisionalmente en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.


El articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, norma que prevé: “…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.


En cuanto a este delito, consta en la causa elementos de convicción para presumir la existencia de este tipo penal, se puede evidenciar en la actas que conforman el presente expediente como la declaración de la victima la cual señala al imputado de autos como la persona que realizaba este tipo de actos al señalar que: …”Mi hermana duerme aparte en otro cuarto con su esposo, en varias ocasiones él me ha llamado para que valla al cuarto de él y yo voy, cuando entro él me empieza a tocar, me dice que no diga nada y me ofrece que me va a dar dinero, me empuja me toca los senos, comienza a acariciarme el cuerpo y luego me tira a la cama se tira encima y me baja el pantalón y me introduce lo de el en la parte mía de atrás nunca dije nada porque el ciudadano me amenaza…” Considerando este Tribunal que existen elementos tales como la medicatura forense practicada a la victima en la cual se evidencia que la victima presenta Ano Rectal: Ano entre abierto, estinter anal hipotónico y borramiento de estrías anales. Conclusión: Relación sexual contranatural habitual. Para presumir que la conducta del acusado de autos puede enmarcase provisionalmente en este tipo delictual, en virtud que se presume que fue la persona que según constan en las actas.

Haciendo palpable la existencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento del imputado, ya que del análisis de los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, interpuesto por el representante de la vindicta pública, en contra del procesado ciudadano GERARDO ALBERTO VILLEGAS CARIBAN, titular de la cedula de identidad Nº 15.954.318, de 29 años de edad, nacido en fecha 24/09/1982, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio lic. Contador Público y profesión docente, con características físicas contextura delgada, de piel Morena clara, cabello negro al rape, estatura con cicatriz en la cara a la altura de la mejilla derecha en esta ciudad, observa este juzgador que dicho pedimento fiscal, tuvo basamentos serios para ordenar el enjuiciamiento del hoy imputado, y que además permiten vislumbrar un pronostico de condena respecto al mismo; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En cuanto a los medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación y los cuales son los medios por los cuales la Representación Fiscal pretende demostrar la culpabilidad del acusado de autos, y los mismo no fueron refutados por la defensa, y por cuanto quien decide considera que los mismo fueron obtenidos de forma licita se admiten en su totalidad los cuales corresponden: DOCUMENTALES: 1) Acta de Denuncia de fecha 22 de Noviembre del 2011, suscrita por la victima. 2) Reconocimiento Medico Legal, suscrito por el Experto Medico Forense José Arianna Mirabal. 3) Informe Psicológico, suscrito por la Lic. Nileida González, practicado a la victima. 4) Ficha de Admisión de la Adolescente Génesis Paola Zapata, en el colegio Madre Mazarello, así como copia de las entradas y salidas del mismo. 5) Acta Policial, de fecha 21 de Marzo del 2012, suscrito por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Amazonas. 6) Acta de Entrevista, de fecha 20 de Abril del 2012, tomada a la ciudadana Maria Marina Zapata. 7) Acta de Entrevista, de fecha 20 de Abril del 2012, tomada a la ciudadana Yadilka Villegas. TESTIMONIALES: 1) Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Mari Carmen Parra. 2) Declaración en calidad de victima de la Adolescente Génesis Paola Zapata. 3) Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Sor Maria Amparo Muguete. 4) Declaración en calidad de testigo de la defensa Privada de la ciudadana Maria Marina Zapata. 5) Declaración en calidad de la defensa Privada de la ciudadana Yadilka Noreli Villegas. 6) Declaración de los Funcionarios Oficial (CP- AMAZ) García Roberto y Oficial Montes de Oca Aday. 7) Declaración del Experto de la Lic. Nileyda González. 8) Declaración del Experto Dr. José Arianna Mirabal…

Así mismo, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa tales como: documentales: 1) Referencia personal de fecha 23-03-2012, suscrita por Marco Mosquera quien es Promotor del Gran Polo Patriótico de la parroquia Platanillal sector sur, 2) Expediente de la Fiscalía 9° del Estado Barinas, a cargo de la abogada Rosa Emilia Parilli, de fecha 04-05-2010. 3) Hoja de referencia Nº 144, de fecha 04-05-2010, elaborada por la fiscalía 9 ° del estado Barinas. 4) Síntesis Curricular del ciudadano Imputado. 5) constancia de ser indígena, suscrita por ORPIA de fecha 23-03-2012. 6) Acta de denuncia o entrevista hecha por su representante Maria Zapata de fecha 24-05-2010 realizada ante el departamento de orientación de la escuela integral Carlos soublette. 7) Registro de entrada y salida del colegio madre Mazarello en el mes de octubre del año 2011… de igual forma las pruebas testimoniales: 1) testimoniales de Maria marina zapata, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.018.301, Yadilka Villegas, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.565.365, Gerardo Villegas Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.565.365, Efréims Villegas Cariban, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.558.268, Yhajaira Villegas cariban, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.676.707 y Julio Cesar Villegas Cariban, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.083.904.

Se declara con lugar la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron la misma, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara sin lugar la solicitud sobreseimiento realizada por la defensa privada, en razón a los mismos motivos por los cuales se admitió la presente acusación. Así mismo, Se declaran sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa privada de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal penal. Negativa que se hace por las mismas razones que fue admitida la acusación ya este Juzgado considera que dicho escrito llenas los requisitos de Ley contemplado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal.

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO Dado que el auto de apertura a juicio produce efectos procesales importantes por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina la publicidad del procedimiento para los terceros, hace precluir la fase intermedia del proceso penal y determina el objeto del juicio oral, todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, principios y a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PUBLICO del acusado GERARDO ALBERTO VILLEGAS CARIBAN, titular de la cedula de identidad Nº 15.954.318, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Así mismo, Se convoca a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran por ante el Tribunal de Juicio designado, para el Juicio Oral. Se instruye al Secretario Administrativo para que, vencido el plazo mencionado, remítanse las actuaciones correspondientes a la U.R.D.D., a fin de que se designe el tribunal correspondiente de Juicio

DE LA DECISIÓN
CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado GERARDO ALBERTO VILLEGAS CARIBAN, titular de la cedula de identidad Nº 15.954.318, de 29 años de edad, nacido en fecha 24/09/1982, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio lic. Contador Público y profesión docente, con características físicas contextura delgada, de piel Morena clara, cabello negro al rape, estatura con cicatriz en la cara a la altura de la mejilla derecha en esta ciudad, por la Presunta Comisión del delito de delito de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, si como los ofrecidos por la defensa privada. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron la misma, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa, por los mismos motivos por los cuales fue ADMITIDA totalmente la acusación Fiscal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en razón a que sea decretado el Sobreseimiento de la causa, en razón a los mismos motivos por los cuales fue admitida totalmente la acusación. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a que le sea decretada una medida menos gravosa, de las establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en razón a los mismos motivos por los cuales se acordó mantener la medida privativa de libertad. SEPTIMO: En estado, el Tribunal Segundo de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión de los hechos, se le pregunta al ciudadano GERARDO ALBERTO VILLEGAS CARIBAN, titular de la cedula de identidad Nº 15.954.318, a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA”. OCTAVO: Se ordena el Auto de apertura del Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. NOVENO: Se acuerda ratificar oficio dirigido al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, referido a la permanencia del acusado en el área administrativa del mismo. DECIMO: La presente decisión se fundamentara por auto separado.

La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en la norma sustantiva penal previamente referida. Remítase al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA RICO