REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 DE JUNIO DE 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002141
ASUNTO : XP01-P-2012-002141



AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABG. PRISCI ACOSTA RICO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CARMEN ZULAIMA GARCIA y ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIA
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. EDITA FRONTADO Y VICENTE ANNITO
IMPUTADOS: GUSTAVO ALBERTO MARIÑO ARAUJO y ANGELA MARCELA ESCORCHE PULGAR
VICTIMAS ESTADO VENEZOLANO

Vista la solicitud presentada por el abogado CARMEN ZULAIMA GARCIA en su condición de Fiscal (auxiliar) Sexto del Ministerio Público, mediante la cual y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de los imputados GUSTAVO ALBERTO MARIÑO ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.131.954, de nacionalidad venezolana, natural del Amparo Estado Apure, donde nació en fecha 19-10-1967, de 44 años de edad, de profesión u oficio militar retirado, de estado civil casado, hijo de Elena Araujo (f) y José Mariño (v), residenciado en el Barrio Monte Bello, calle principal casa Nº 49 color salmón, al frente de electrónica Arteaga de esta ciudad, y la ciudadana ANGELA MARCELA ESCORCHE PULGAR, titular de la cedula de identidad Nº V-12.628.849, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 20-09-1972, de 39 años de edad, de profesión u oficio docente, de estado civil casado, hijo de Guillermina Pulgar (v) y Vicente Escorche (v), residenciado en el Barrio Monte Bello, calle principal casa Nº 49 color salmón, al frente de electrónica Arteaga de esta ciudad, a quien la Fiscalía sexta del Ministerio Publico, les imputa la Presunta Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, en relación con el articulo 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y pide en la solicitud dirigida a este tribunal se decrete Medida Cautelares de los imputados mencionados de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal.

Verificada la presencia de las parte se dejo constancia que comparecieron los Fiscales Sexto del Ministerio público, ABG. CARMEN GARCIA y ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIA, los defensores privados ABG. EDITHA FRONTADO y ABG. VICENTE ANNITO, y los imputados de autos previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas y el Modulo batalla de Carabobo...

Se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal quien manifestó: ...” de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO MARIÑO ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.131.954, y ANGELA MARCELA ESCORCHE PULGAR, titular de la cedula de identidad Nº V-12.628.849, en virtud de actuaciones que recibiere este despacho fiscal encontrándose de guardia, por parte del CICPC Amazonas, en donde dejan saber entre otras cosas que procedieron a realizar orden de allanamiento suscrita por el Tribunal II de control de fecha 24-05-2012 en virtud de los hechos que se investigan sobre el Homicidio de la ciudadana Elba Espinoza, por tal razón, se procede en presencia de dos testigos a realizar la revisión de la vivienda, siendo recibidos por el ciudadano Gustavo Mariño, al ingresar a la vivienda observamos que era una vivienda con espacios de sala, cocina, baño, habitaciones, al realizar la vivienda se encontraban en la misma los hoy imputado y su menor Hijo Gustavo Mariño, de igual forma se le procedió a preguntar al adolescente donde estaba la ropa que el uso el día jueves 17-05-2012 el cual manifestó que en su habitación y se procedió a colectar en la habitación: Chemisse color morado talla s marca lacaste, un pantalón largo azul talla 28 marca lee, una franela blanca con la figura del logo del liceo santiago aguerrevere, una franelilla de color blanco talla s ovejita, unos zapatos talla 39 sin marca aparente, un par de calzados sin talla aparente marca TREC TRABEL, un par de calzado deportivo de color negro sin talla aparente marca converse, los cuales fueron colectados para su respectiva experticia de rigor, y dos hojas de papel una blanca y otra de color marrón donde se puede visualizar varios números telefónicos con sus respectivos nombres, los cuales se encontraban en una gaveta de la peinadora del adolescente en referencia, de igual forma se logro colectar en la segunda habitación la cual funge como dormitorio de una cava elaborada en material sintético color azul, dentro de su interior habían 2 cajas de 25 balas calibre 9mm, marca cavin, una caja de 50 balas 380 marca cavin, 3 cajas de balas calibre 22 marca águila, 9 cajas de cartuchos calibre 16 marca JK, 9 cajas de 25 cartuchos calibre 28 marca JK, 8 cajas de 25 cartuchos calibre 16 marca halcón, 5 cajas de 25 cartuchos de 20mm marca halcón, de igual forma detrás de la puerta y sobre el suelo se logro colectar un arma de fuego tipo escopeta marca covavenca de color negro, 1 arma de fuego tipo escopeta marca covenca de color negro, 1 rifle marca remintong calibre 22 con mira telescópica y su respectivo porte de arma asignada con el código 53604, 1 pistola marca vereta 9mm, 1 cargador adicional de la misma marca de 9mm, 2 teléfonos celulares uno blacberrys modelo pear color negro con su batería y un Hawai modelo C-2930 color azul con negro, (se deja constancia que el fiscal indico todo lo incautado en la requisa), en vista de lo antes descrito, y en razón a lo colectado, se procedió a trasladar hasta la sede del CICPC a los ciudadanos imputados, luego se evidencio que se realizo una verificación de rastreo de llamadas con el móvil de la victima la cual tiene llamadas de un teléfono CANTV el cual era de la vivienda allanada a nombre de Ángela escorche y que fue el adolescente quien recibió tales llamadas 51 en total, a ello el mismo manifestó que el si recibió esas llamadas de ese numero porque lo tenia un amigo de el de nombre Enrique Pulido conocido como ENRIQUITO el cual es hijo de la ciudadana Maria Pulido y reside en el barrio Guaicaipuro, el cual había planeado el robo en la vivienda de su tío de nombre JOSE PALAU, en donde ENRIQUITO colocaría el carro para llevarse las cosas hurtadas de la vivienda, el manifestó que el día del robo y homicidio de la ciudadana victima el portaba la chemis morada, blue Jean y los zapatos negros, las cuales fueron colectadas en su habitación, de igual forma manifestó que sus dos acompañantes EL NENE y ANTOLIN, le ocasionaron la muerte a la ciudadana porque la misma se negaba a decir donde estaba el arma de fuego del señor José Palau ... (se deja constancia que el fiscal narro los hechos de forma oral)… así las cosas en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, en relación con el articulo 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, precalificación realizada al momento de su presentación, para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también medida Cautelar de presentación, cada 15 días de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal, ES TODO”.

De la declaración de los imputado: En este estado se procede a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. El ciudadano Juez, antes de conceder la palabra a los imputados le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento de los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: GUSTAVO ALBERTO MARIÑO ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.131.954, de nacionalidad venezolana, natural del Amparo Estado Apure, donde nació en fecha 19-10-1967, de 44 años de edad, de profesión u oficio militar retirado, de estado civil casado, hijo de Elena Araujo (f) y José Mariño (v), residenciado en el Barrio Monte Bello, calle principal casa Nº 49 color salmón, al frente de electrónica Arteaga de esta ciudad, quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR, ES TODO…

De igual forma se le pregunto a la ciudadana ANGELA MARCELA ESCORCHE PULGAR, titular de la cedula de identidad Nº V-12.628.849, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 20-09-1972, de 39 años de edad, de profesión u oficio docente, de estado civil casado, hijo de Guillermina Pulgar (v) y Vicente Escorche (v), residenciado en el Barrio Monte Bello, calle principal casa Nº 49 color salmón, al frente de electrónica Arteaga de esta ciudad, quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR, ES TODO…


Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privado VICENTE ANNITO, quien expuso: “… buenas tardes a todos, me llama la atención el acta policial y la acusación fiscal, por cuanto hacen el allanamiento revisan la casa y encuentran el armamento escopeta, un rifle de casería y un arma tipo vereta, y que digan que el señor Gustavo Mariño no supo dar explicación de esas armas, tengo que informar a este tribunal ya que no lo menciona en ningún lugar que el fue efectivo de la guardia nacional y que ellos son efectivos en calidad de retiro y tienen el respectivo porte de arma, el lo tiene en su arma por deporte ya que practica tiros, lo que me llama la atención es que le indican al señor Mariño que si tiene algún porte de arma y el se los muestra, y lo que me sorprende es que el se los entrego y no aparece ni en la cadena de custodia no entiendo porque no aparece en cadena de custodia aun cuando el los entrego, porque no explican que fue funcionario de la guardia nacional, el señor Mariño tiene guardado porque no los pudo sacar, los recibo de compra de eso, pero imagínese si el ofreció los portes de arma, y los mismo no aparecen en ningún lado, menos aparecerían las facturas, es necesario pedir que aparezcan esos documentos, porque aparte de ser personales son pertinentes para esta investigación ya que acreditan a nuestro defendido el señor Mariño, de su permisología es decir un porte de arma expedido por el ministerio de relación es interiores, del arma 9mm y del rifle, por lo tanto pido se ordene con todo el respeto a este tribunal, al cuerpo de investigaciones que devuelva los portes de armas y que aparezcan por lo menos en la cadena de custodia ya que el señor Mariño los entrego, y pido también que las medidas sean cada 30 días, ya que ellos son docentes y están terminando estudios, Es Todo…


Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada EDITA FRONTADO, quien expuso: “… buenas tardes a todos los presentes, añadiéndome a lo dicho por la defensa, solicito respetuosamente a este tribunal, en vista de que nos encontramos en presencia de dos personas incursas en delito de ocultamiento, que en razón a mi defendida Ángela escorche solicito una libertad sin restricciones, ya que en razón a los delitos que se imputa y por cuanto no se determino los elementos de convicción, es por lo que le solicito la libertad sin restricciones en su condición de docente y dama, ya se esta garantizando con las presentaciones solicitadas a mi defendido Mariño, esto por cuando su condición de docente, lo dejo a consideración de este honorable tribunal, Es Todo…



CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD, CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE RESULTA ACREDITADO:

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:
Del acta de investigaciones de fecha 24MAY2012 realizada por los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, que aprehendieron a los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO MARIÑO ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.131.954, y la ciudadana ANGELA MARCELA ESCORCHE PULGAR, titular de la cedula de identidad Nº V-12.628.849, se evidencia que …” en virtud de actuaciones que recibiere este despacho fiscal encontrándose de guardia, por parte del CICPC Amazonas, en donde dejan saber entre otras cosas que procedieron a realizar orden de allanamiento suscrita por el Tribunal II de control de fecha 24-05-2012 en virtud de los hechos que se investigan sobre el Homicidio de la ciudadana Elba Espinoza, por tal razón, se procede en presencia de dos testigos a realizar la revisión de la vivienda, siendo recibidos por el ciudadano Gustavo Mariño, al ingresar a la vivienda observamos que era una vivienda con espacios de sala, cocina, baño, habitaciones, al realizar la vivienda se encontraban en la misma los hoy imputado y su menor Hijo Gustavo Mariño, de igual forma se le procedió a preguntar al adolescente donde estaba la ropa que el uso el día jueves 17-05-2012 el cual manifestó que en su habitación y se procedió a colectar en la habitación: Chemisse color morado talla s marca lacaste, un pantalón largo azul talla 28 marca lee, una franela blanca con la figura del logo del liceo santiago aguerrevere, una franelilla de color blanco talla s ovejita, unos zapatos talla 39 sin marca aparente, un par de calzados sin talla aparente marca TREC TRABEL, un par de calzado deportivo de color negro sin talla aparente marca converse, los cuales fueron colectados para su respectiva experticia de rigor, y dos hojas de papel una blanca y otra de color marrón donde se puede visualizar varios números telefónicos con sus respectivos nombres, los cuales se encontraban en una gaveta de la peinadora del adolescente en referencia, de igual forma se logro colectar en la segunda habitación la cual funge como dormitorio de una cava elaborada en material sintético color azul, dentro de su interior habían 2 cajas de 25 balas calibre 9mm, marca cavin, una caja de 50 balas 380 marca cavin, 3 cajas de balas calibre 22 marca águila, 9 cajas de cartuchos calibre 16 marca JK, 9 cajas de 25 cartuchos calibre 28 marca JK, 8 cajas de 25 cartuchos calibre 16 marca halcón, 5 cajas de 25 cartuchos de 20mm marca halcón, de igual forma detrás de la puerta y sobre el suelo se logro colectar un arma de fuego tipo escopeta marca covavenca de color negro, 1 arma de fuego tipo escopeta marca covenca de color negro, 1 rifle marca remintong calibre 22 con mira telescópica y su respectivo porte de arma asignada con el código 53604, 1 pistola marca vereta 9mm, 1 cargador adicional de la misma marca de 9mm, 2 teléfonos celulares uno blacberrys modelo pear color negro con su batería y un Hawai modelo C-2930 color azul con negro,…”

Asi mismo, la representación fiscal consignó en los autos que conforman la presente causa Acta de inspección técnica realizada en lugar en el cual se practico el allanamiento, que riele en los folios nueve y diez; Asi mismo, constan en los autos las actas de entrevista de los testigos presénciales de las actuaciones; de igual forma consta el acta de registro de cadena de custodia de evidencia física e la cual quedó plasmada cuales son los elementos de interés criminalisticos incautados, entre otras.

Ahora bien, tal como se evidencia de las anteriores consideraciones, tal conducta es perfectamente encuadrable en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, en relación con el articulo 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que se erige en agente de la referida conducta quien la ejecuta. Evidenciándose así que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión. De la manifestación de los funcionarios se evidencia que los imputados tenían bajo su radio de acción en su residencia las armas y cartuchos, y no acreditaron en su totalidad la autorización para poseerlas.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA DE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que los imputados GUSTAVO ALBERTO MARIÑO ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.131.954, y la ciudadana ANGELA MARCELA ESCORCHE PULGAR, titular de la cedula de identidad Nº V-12.628.849, al momento de ser aprehendido, cuando los funcionarios realizaban el allanamiento a residencia de estos, no presentar la documentación en su totalidad que demuestre la licitud de toldos los elementos de interés criminalisticos incautados expedida por las autoridades respectivas) lo que significa que al momento de su aprehensión se encontraban realizando actos constitutivos del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, en relación con el articulo 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, localizándose en poder de lo que conformaba su radio de disposición los instrumentos y objetos activos de los referidos hecho punible lo que hace presumir a quien decide que pueden ser los autores o participes de dichos delitos, por lo que su aprehensión, en criterio de quien decide, efectivamente, se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN De los imputados GUSTAVO ALBERTO MARIÑO ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.131.954, y la ciudadana ANGELA MARCELA ESCORCHE PULGAR, titular de la cedula de identidad Nº V-12.628.849 en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO:

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de unos delitos precalificados como OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, en relación con el articulo 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tienen asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad. Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión configurándose así, el supuesto contenido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Las actuaciones que produjo el Ministerio Público hacen surgir en la certeza de quien decide los suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO MARIÑO ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.131.954, y la ciudadana ANGELA MARCELA ESCORCHE PULGAR, titular de la cedula de identidad Nº V-12.628.849, pueden ser los autores o participes de el referido tipo penal, configurándose así la existencia del segundo supuesto que exige el numeral segundo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad a parte de la solicitud fiscal, no se configura dicho extremo pues se evidencia que los imputados GUSTAVO ALBERTO MARIÑO ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.131.954, y la ciudadana ANGELA MARCELA ESCORCHE PULGAR, titular de la cedula de identidad Nº V-12.628.849. tienen su arraigo en jurisdicción de este estado Amazonas, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta de los imputados y siendo que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de 10 años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que para presumir el peligro de fuga deberá tomarse en cuenta el arraigo en el país, determinado por el domicilio que consta en los autos que el referido ciudadano, la pena que pudiere llegar a imponerse aun en los delitos precalificados no superaría los 10 años, la magnitud del daños causado, pudiéndose evidenciar que no consta en los autos de la presente causa, constancia de conducta predelictual de los referidos imputados por lo que se presume tienen una buena conducta. Por lo que debe decretarse la procedencia de la medida cautelar solicitada por la representación Fiscal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA treinta (30) DIAS POR ANTE la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de los imputados GUSTAVO ALBERTO MARIÑO ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.131.954, y la ciudadana ANGELA MARCELA ESCORCHE PULGAR, titular de la cedula de identidad Nº V-12.628.849, por la presunta comisión delito OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, en relación con el articulo 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO MARIÑO ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.131.954, de nacionalidad venezolana, natural del Amparo Estado Apure, donde nació en fecha 19-10-1967, de 44 años de edad, de profesión u oficio militar retirado, de estado civil casado, hijo de Elena Araujo (f) y José Mariño (v), residenciado en el Barrio Monte Bello, calle principal casa Nº 49 color salmón, al frente de electrónica Arteaga de esta ciudad, y la ciudadana ANGELA MARCELA ESCORCHE PULGAR, titular de la cedula de identidad Nº V-12.628.849, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 20-09-1972, de 39 años de edad, de profesión u oficio docente, de estado civil casado, hijo de Guillermina Pulgar (v) y Vicente Escorche (v), residenciado en el Barrio Monte Bello, calle principal casa Nº 49 color salmón, al frente de electrónica Arteaga de esta ciudad, a quien la Fiscalía sexta del Ministerio Publico, les imputa la Presunta Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, en relación con el articulo 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público referente a que sea decretadas Medidas Cautelares de presentación cada 30 días, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese boleta de Excarcelación. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a que le sea decretada la Libertad sin Restricciones a la ciudadana Ángela Escorche. SEXTO: La presente decisión se fundamentara en el lapso establecido por la ley. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo o de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA RICO