REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 04 DE JUNIO DE 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002158
ASUNTO : XP01-P-2012-002158


AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. PRISCI ACOSTA RICO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL SEGUNDO: DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ILDENIS SANTOS
DEFENSA PÚBLICA: TERCERA PENAL ABG. AZALIA LUGO.
IMPUTADO: DEIBYS ISRAEL PRIETO BELISARIO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos DEIBYS ISRAEL PRIETO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.693.013, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153, concatenado con el artículo de la Ley Orgánica de Drogas corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, ABG. ILDENIS SANTOS, el Defensor Público ABG. Azalia Lugo, y el Imputado de autos, previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.


- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Primero el Ministerio Público representado en la persona de la profesional del derecho Abg. Freddy Pérez, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, presento en el día de hoy ante este Tribunal a los ciudadano imputado DEIBYS ISRAEL PRIETO BELISARIO, por cuanto recibí, actuaciones procedentes del Guardia Nacional del Comando de Platanillal, donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión de los prenombrados ciudadanos y entre otras cosas expone “ Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana del día 26 de Mayo en labores de patrullaje en el barrio 5 de Julio en la esquina del banco de Venezuela, de esta ciudad, visualizamos a un ciudadano lo cual despertó nuestra sospecha, inmediatamente nos acercamos y procedimos a realizarle un chequeo corporal y se le encontró en el bolsillo del lado derecho en short, 01 envoltorio de material sintético de color verde con unas sustancia de color amarillo claro de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada base el cual manifestó que era de su pertenencia y consumo personal ”, en vista de la características de los hechos solicito la libertad Sin restricciones en virtud que el ciudadano Deibis Israel Prieto Belisario, se le precalifica POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153, concatenado con el artículo de la Ley Orgánica de Drogas,. y por lo que solicito se decrete se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal,. Es todo…”

- Culminada la exposición fiscal, el juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil a los fines de verificar la identificación del mismo, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor y procedió a identificarse de la siguiente manera: DEIBYS ISRAEL PRIETO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.693.013, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nació en fecha 23-03-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Edilia Belisario (v), y de Carmelo Prieto (V), residenciado en el Barrio los caobo, color de la casa rosada, al lado de una bodega, en la esquina de la bodega el churro, en toda la principal,, características físicas 1,58 peso aproximado 59 Kg aproximadamente, cicatriz en la cabeza del lado derecho, piel morena cabello negro liso con entadas, ojos negros, bigotes y chivas pocas pobladas quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR” a lo que manifestó: Yo soy consumidor y lo que me incautaron es para mi consumo personal, hace 03 meses y caí en las drogas porque me diagnosticaron VIH + y estoy como deprimido mi familia me dio la espalda y por eso consumo porque me siento solo.


- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al derecho de palabra al defensor Público, quien manifestó: “…oída la exposición del Ministerio y las actas que conforman el presente asunto, es adicto por cuestiones de la vida, no me opongo a la solicitud fiscal y se le realice el examen psicosocial y al presentarse los resultados de las mismas se considere el procedimiento de consumo del artículo 141 de la Ley Orgánica de drogas . Es todo.

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que los efectivos de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 09, Destacamento de Comandos Rurales N° 99 dejan constancia que: …” día viernes 26 de mayo del presente año, aproximadamente nos encontramos realizando labores de patrullaje y seguridad ciudadana en el barrio 5 de julio, en la esquina del banco de Venezuela de esta ciudad municipio atures, donde visualizamos a un ciudadano lo cual despertó nuestras sospechas, e interés criminalistico, inmediatamente nos acercamos y le realizamos un chequeo corporal amparados en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, al realizarle el chequeo al ciudadano identificado con el nombre de DAIVIS ISRRAEL PRIETIO BELIZARIO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.693.013 (…), se le encontró en el bolsillo del lado derecho de short un envoltorio de material sintético plástico de color verde con una sustancia de color amarillenta clara de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Base, el cual manifestó que era de su pertenencia y consumo personal…”

Los funcionarios aprehensores, para demostrar la preexistencia de la presunta droga incautada y a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la Ley Orgánica de Drogas, realizaron el correspondiente registro de cadena de custodia de evidencias, debidamente sellado y firmado por los funcionarios actuantes y el acta de aseguramiento e identificación de sustancias tal como riela en la presente causa en el folio 09, quedando identificada la sustancia ilícita como: TIPO DE SUSTANCIA: 0,7 gramos aproximadamente de presunta Base Cocaína ..

Se evidencia que la conducta desplegada por el imputado encuadra en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS el cual contempla la POSESION DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo la pena que tiene asignado el tipo penal que se le imputa en esta audiencia al ciudadano DEIBYS ISRAEL PRIETO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.693.013, no excede de tres años, deviniendo la improcedencia de la medida privativa de la libertad, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido que se declare la libertad sin restricciones como medida menos gravosa para el imputado y así garantizar su derecho a la salud ya que el mismo manifestó que sufre de VIH SIDA; y el mismo se compromete a comparecer a los subsiguientes actos del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE.

Debe considerarse que la aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de la aprehensión el imputado tenía bajo su radio de acción la sustancia ilícita, por lo que debe calificarse como flagrante, y proseguir la misma por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar por parte de la representación Fiscal y así lo ha solicitado el Ministerio Público.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano DEIBYS ISRAEL PRIETO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.693.013, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153, concatenado con el artículo de la Ley Orgánica de Drogas Por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que el presente asunto se seguido por la vía del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta La Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano DEIBYS ISRAEL PRIETO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.693.013, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto no se dan los supuestos del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación, QUINTA: Se declara con lugar la realización de la prueba toxicologicas al ciudadano DEIBYS ISRAEL PRIETO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.693.013, y en consecuencia ordena oficiar al CICPC, para su realización. La presente decisión se fundamentara por auto separado. SEXTA: Se declara con lugar la realización de la prueba Psicosocial al ciudadano DEIBYS ISRAEL PRIETO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.693.013.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG: PRISCI ACOSTA RICO