REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 04 de junio de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002162
ASUNTO : XP01-P-2015-002162


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. PRISCI ACOSTA RICO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARMEN ZULAIMA GARCIA
DEFENSOR: PÚBLICO PENAL ABOG. AZALIA LUGO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: DANIEL MARTINEZ CUICHE.

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano imputado DANIEL MARTINEZ CUICHE, indocumentado, Venezolano, nacida en fecha 26-07-1987, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio artesano, natural del Municipio Atabapo del Estado Amazonas, etnia curripaco, residenciado en la Comunidad Caño Magua, casa s/n, Municipio Atabapo Estado Amazonas, hijo de Adela Cuiche (v) y Bernardo Martínez (V), por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES o ECOSISTEMAS NATURALES y DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el Articulo 58 Y 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. CARMEN ZULAIMA GARCIA, el defensor Público ABG. Azalia Lugo y el Imputado de autos previo traslado desde el Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas. Así mismo se encuentra presente el ciudadano MARTINEZ TEOLINDA, titular de la cédula de identidad N° V-18.195.714, la cual fungirá como interprete, a lo fines de asistir al ciudadano indígena el cual se procede a tomarle el juramento de Ley a lo fines de garantizar lo contemplado en el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Octavo el Ministerio Público representado en la persona de la profesional del derecho Abg. Carmen García, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “ “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano DANIEL MARTINEZ CUICHE, indocumentado, Venezolano, nacida en fecha 26-07-1987, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio artesano, natural del Municipio Atabapo del Estado Amazonas, etnia curripaco, residenciado en la Comunidad Caño Magua, casa s/n, Municipio Atabapo Estado Amazonas, hijo de Adela Cuiche (v) y Bernardo Martínez (V), por cuanto encontrándome de guardia, recibí actuaciones procedentes del Destacamento de Frontera Nº 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde se expresa según el acta policial, que siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, del día 25 de Mayo del 2012, se encontraban varios funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 94 del Comando Regional N° 09, con sede en la Población de San Fernando de Atabapo del Estado Amazonas, de comisión de patrullaje fronterizo vía fluvial en materia de Guardería Ambiental, en la Jurisdicción del Municipio Atabapo del Estado Amazonas, en una embarcación de tipo voladora, de nombre “La Perla Negra”, y una embarcación de metal tipo bongo, y siendo las 02:00 horas de la tarde llegaron al Puerto Principal del Sector de las Minas del Cerro Moyo, del Municipio Atabapo del Estado Amazonas, Parque Nacional Cerro Yapacana, se procedió a realizar un recorrido a pie, el cual duró aproximadamente 02:00 horas, observándose durante el patrullaje a pie una deforestación de grandes proporciones como vegetación alta, baja, tala, quema, así como la desviación de quebradas y la cual se hacia mas extensa hacia los lados de la zona montañosa, vía al Cerro Yapacana, detectándose además una draga con su caracol, mangueras y todo su sistema de funcionamiento, escondidos dentro del caño de las quebradas desvastadas, de igual forma 1 bidón plástico con capacidad para 60 litros, de color azul el cual se encontraba vacío, escondido entre la maleza, luego de media hora de patrullaje se encontraron 2 tambores de plástico con capacidad de 200 litros el cual se encontraba vacío, y en un área boscosa y de difícil acceso tres campamentos improvisados de material plástico de color negro, (cambuches) desactivados además se presume que recientemente habían estado un grupo de aproximadamente 20 personas dedicadas al ejercicio ilegal de la actividad minera, posteriormente en dicho sitio lograron capturar a un ciudadano de nombre DANIEL MARTINEZ CUICHE, indocumentado quien se encontraba escondido entre la maleza muy cercano al área donde se encontraron los campamentos improvisados, el cual quedo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público… (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES o ECOSISTEMAS NATURALES y DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el Articulo 58 Y 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicito se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia, se ventile por el procedimiento Ordinario y Medida Cautelar de presentación cada 30 días por ante la el sitio que el Tribunal decida, Es Todo”.

- Culminada la exposición fiscal, el juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos a través de su interprete de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesto del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: DANIEL MARTINEZ CUICHE, indocumentado, Venezolano, nacida en fecha 26-07-1987, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio artesano, natural del Municipio Atabapo del Estado Amazonas, etnia curripaco, residenciado en la Comunidad Caño Magua, casa s/n, Municipio Atabapo Estado Amazonas, hijo de Adela Cuiche (v) y Bernardo Martínez (V), quien manifestó: “ NO DESEO DECLARAR. Es todo.

Seguidamente Se le concede la palabra al defensor publico Abg. Azalia Lugo: quien manifestó: “…Buenos días esta defensa una vez escuchada la precalificación se sorprende si estamos excluyendo a los indígenas de su tierra si tanto la constitución y la Ley de Comunidades Indígenas establece que las tierras son de ellos, en tal sentido viendo que se le esta imputando a mi defendido por delito de ocupación y degradación de sus tierras, y el de degradación cuando a mi defendido no se le encontró ningún instrumento de degradación de la tierra, el puede estar por cualquier lugar porque son sus tierras, mi representado me manifestó que el estaba casando por esa zona y eso esta establecido en el artículo 3 numeral 5, 10, 12 de la Ley de Pueblos indígenas, así como lo establecido en el artículo 2 y 14 del convenio 169 de la OIT, en este caso a mi defendido se le esta negando su derecho de transitar por sus propias tierras, las cuales le corresponden por tradición, por allí hay comunidades que utilizan esas zonas, para pescar y cazar; el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también establece los derechos de los indígenas. Por lo cual esta defensa sostiene que mi defendido no esta incurso en ningún tipo penal, por cuanto el estaba cazando por esa zona, y como a mi defendido se le ha vejado solicitándole que debe pedir permiso para estar en sus propias tierras. Solicito la Libertad sin restricciones a los fines de salvaguardar sus derechos de indígena el cual a sido violentado manteniéndolo privado de su libertad hasta el día de hoy. Es Todo…

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que el imputado de autos para el momento de su aprehensión por parte de los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09, del Destacamento de Fronteras N° 94, Primera Compañía de la Guardia Nacional ubicado en San Fernando de Atabapo estado Amazonas, se encontraban en el sector denominado “Cerro Yapacana” zona esta establecida como Área bajo Régimen Especial “ABRAE” como consta en el acta policial en la cual manifiestan los funcionarios: …” aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, del día 25 de Mayo del 2012, se encontraban varios funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 94 del Comando Regional N° 09, con sede en la Población de San Fernando de Atabapo del Estado Amazonas, de comisión de patrullaje fronterizo vía fluvial en materia de Guardería Ambiental, en la Jurisdicción del Municipio Atabapo del Estado Amazonas, en una embarcación de tipo voladora, de nombre “La Perla Negra”, y una embarcación de metal tipo bongo, y siendo las 02:00 horas de la tarde llegaron al Puerto Principal del Sector de las Minas del Cerro Moyo, del Municipio Atabapo del Estado Amazonas, Parque Nacional Cerro Yapacana, se procedió a realizar un recorrido a pie, el cual duró aproximadamente 02:00 horas, observándose durante el patrullaje a pie una deforestación de grandes proporciones como vegetación alta, baja, tala, quema, así como la desviación de quebradas y la cual se hacia mas extensa hacia los lados de la zona montañosa, vía al Cerro Yapacana, detectándose además una draga con su caracol, mangueras y todo su sistema de funcionamiento, escondidos dentro del caño de las quebradas desvastadas, de igual forma 1 bidón plástico con capacidad para 60 litros, de color azul el cual se encontraba vacío, escondido entre la maleza, luego de media hora de patrullaje se encontraron 2 tambores de plástico con capacidad de 200 litros el cual se encontraba vacío, y en un área boscosa y de difícil acceso tres campamentos improvisados de material plástico de color negro, (cambuches) desactivados además se presume que recientemente habían estado un grupo de aproximadamente 20 personas dedicadas al ejercicio ilegal de la actividad minera, posteriormente en dicho sitio lograron capturar a un ciudadano de nombre DANIEL MARTINEZ CUICHE, indocumentado quien se encontraba escondido entre la maleza muy cercano al área donde se encontraron los campamentos improvisados…”


De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se puede colegir que al imputado, al momento de llegar los funcionario al sitio el cual considerado como una zona Bajo Régimen especial “ABRAE” específicamente denominado adyacencias del “cerro yapacana” por lo que se evidencia que efectivamente podemos enmarcar provisionalmente la conducta del ciudadano Imputado en los tipos penales de DEGRADACIÓN DE SUELOS DE TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43, de la Ley Penal del Ambiente, ACTIVIDAES EN ARES ESPECIALES Y ACTIVIADADES ESPECIALES 58 ejusdem, ya que con solo hecho de estar en estas zonas de las cuales se requiere una permisología especial para permanecer en ellas, y la cual no portaban el imputado aprehendido en ese lugar se considera una ocupación ilícita, la presencia en el lugar constituye un ilícito penal. Así mismo, se evidencia según el acta policial que la zona donde es capturado existe una devastación del ambiente en el cual fueron encontrados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos estaba realizando la actividad de la minería en dicho lugar configurándose así la degradación de los suelos topografía y paisajes. Aun cuando la defensa manifiesta que para los pueblos indígenas no requieren el permiso para transitar por estos lugares; no es menos cierto, que por máximas de experiencia y evidenciándose que el imputado de autos aun cuando pertenece a una etnia indígena a estos les esta prohibido la actividad minera que no sea artesanal, asi mismo, aun cuando los mismos tienen el libre transito cuando ejercen sus actividades de caza para la subsistencia de su pueblo, a este ciudadano no le fue incautados algún elemento que haga presumir a quien aquí decide que estaba realizando actividad de caza. Por lo que se presume que el mismo estaba realizando las actividades ilícitas antes señaladas.


DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito considera este juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionados en el articulo 58 de la LEY ORGANICA DEL AMBIENTE, DEGRADACIÓN DE SUELOS DE TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, pues al momento de la aprehensión el imputado se encontraba en una zona bajo régimen especial que para la permanencia en la misma y para realizar alguna actividad minera se requiere de una perisología especial otorgada por la institución acreditada para tal fin, y con la que no contaba el imputado de autos al momento de su aprehensión, al practicar el análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir la presunta comisión de los delitos referidos; por cuanto la presencia en el lugar constituye un ilícito penal; Así mismo, se evidencia según el acta policial que la zona donde es capturado existe una devastación del ambiente en el cual fueron encontrados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos estaba realizando la actividad de la minería en dicho lugar configurándose así la degradación de los suelos topografía y paisajes. De tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión del imputado, fue realizada la misma en la zona ya determinada como adyacencia de “cerro yapacana” Área bajo Régimen especial, ya que para la permanencia en la misma se requiere de una perisología especial, y con la cual el imputado de autos no contaba, ya que por máximas de experiencia se estima que las personas que acuden a esos lugares que son bastante remotos y de la cual dificulta la vigilancia del Estado Venezolano sobre esa zona, lo cual al haber tal regulación sobre esta zona, el permanecer en ella sin autorización constituye un delito como lo estable el artículo 58 y 43 de la Ley penal del Ambiente, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos por cuanto se presume que el imputado de autos es el autor o participes de los mismos por lo que se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano DANIEL MARTINEZ CUICHE, indocumentado, Venezolano, nacida en fecha 26-07-1987, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio artesano, natural del Municipio Atabapo del Estado Amazonas, etnia curripaco, residenciado en la Comunidad Caño Magua, casa s/n, Municipio Atabapo Estado Amazonas, hijo de Adela Cuiche (v) y Bernardo Martínez (V), por encontrarse dicha aprehensión bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionados en el articulo 58 de la LEY ORGANICA DEL AMBIENTE, en perjuicio del Estado Venezolano, DEGRADACIÓN DE SUELOS DE TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43, de la Ley Penal del Ambiente.

DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO:

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de unos delitos precalificados como ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionados en el articulo 58 de la LEY ORGANICA DEL AMBIENTE, en perjuicio del Estado Venezolano, DEGRADACIÓN DE SUELOS DE TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43, de la Ley Penal del Ambiente. Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tienen asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad. Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión configurándose así, el supuesto contenido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Las actuaciones que produjo el Ministerio Público hacen surgir en la convicción de quien decide los suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano DANIEL MARTINEZ CUICHE, indocumentado, Venezolano, nacida en fecha 26-07-1987, puede ser el autor o participe de los referidos tipos penales, configurándose así la existencia del segundo supuesto que exige el numeral segundo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tienen su arraigo en jurisdicción de este Estado, y tomando en cuenta la conducta predelictual de mismo, ya que no consta registro de antecedentes en la presente causa y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de diez (10) años, debe decretarse la procedencia de la medida cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. Solicitada por la representación Fiscal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal de Municipio del Municipio Atabapo del Estado del imputado DANIEL MARTINEZ CUICHE, indocumentado, Venezolano, nacida en fecha 26-07-1987, Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: DANIEL MARTINEZ CUICHE, indocumentado, Venezolano, nacida en fecha 26-07-1987, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio artesano, natural del Municipio Atabapo del Estado Amazonas, etnia curripaco, residenciado en la Comunidad Caño Magua, casa s/n, Municipio Atabapo Estado Amazonas, hijo de Adela Cuiche (v) y Bernardo Martínez (V), por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES o ECOSISTEMAS NATURALES y DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el Articulo 58 Y 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decretan de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, medidas cautelares consistentes en la presentación periódica cada 30 días, ante el Tribunal de Municipio del Municipio Atabapo del Estado Amazonas. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Sin Restricciones efectuada por la defensa, en razón de los fundamentos que originaron el decreto de la Medida Cautelar. En este estado toma la palabra la defensa pública, solicito copias certificadas de todo el expediente. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. SEXTO: Líbrese oficio al Tribunal de Municipio del Municipio Atabapo del Estado Amazonas, a los fines de que apertura presentaciones cada 30 días al imputado de autos. SEPTIMO: Líbrese Boleta de Libertad. La presente decisión se fundamentara por auto separado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los cuatro (04) días del mes de Junio del dos mil doce (2012)
El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA RICO.