REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 de junio de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002165
ASUNTO : XP01-P-2012-002165
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. PRISCI ACOSTA RICO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARMEN ZULAIMA GRACIA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. AZALIA LUGO
IMPUTADO: JUAN GABRIEL DOMINGUEZ FRANCO,
VICTIMA: GERALDI VILLAROEL
Vista la solicitud presentada por el abogado Carmen Zulaima García, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento del presente asunto por encontrarse cumpliendo rol de guardia, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado JUAN GABRIEL DOMINGUEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-23.647.639, Venezolano, etnia jivi, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio carpintero, natural Puerto Ayacucho Estado Amazonas, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, casa s/n, de color azul, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 453.3 Y 4, Código Penal, en concordancia con el 80 segundo aparte ejusdem, así como el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERALDI VILLAROEL, solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal.
Corresponde a esta Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre lo solicitado por la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:
Comparecieron a la audiencia el Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogada carmen García, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas del Estado Amazonas, la Defensora Pública, abogado Azalia Lugo. Se dejó constancia de la incomparecencia de la victima la cual se ordena su notificación de lo acordado.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado Carmen García. A los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JUAN GABRIEL DOMINGUEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-23.647.639, Venezolano, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio carpintero, natural Puerto Ayacucho Estado Amazonas, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, casa s/n, de color azul, por cuanto encontrándome de guardia, recibí actuaciones procedentes de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, en donde se expresa según el acta policial, que el Oficial de la Policía José Luís Silva, se encontraba de servicio en el Punto de Control Barra de Santiago, cuando se presento el ciudadano Geraldi Antonio Villaroel Trujillo, manifestando que en su casa se encontraba un sujeto quien lo ataco con un arma blanca (cuchillo), y solicito un apoyo urgente por lo que se dirigió al lugar en compañía del Oficial Cleiver Ventura , una vez en el lugar avistaron a un sujeto en un solar quien tenia atada las manos con un mecate, al acercarnos se identificaron como funcionarios y se procedió a identificar al sujeto con el nombre de JUAN GABRIEL DOMINGUEZ FRANCO, quien se procedió a colocar a la orden de la Fiscalía… (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 453.3 Y 4, Código Penal, en concordancia con el 80 segundo aparte ejusdem, así como el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Geraldi Villaroel, así mismo solicito se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia, se ventile por el procedimiento Ordinario y Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 08 días. Es Todo”…”
- De la declaración del imputado: En este estado el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra al imputado, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Dejando expresa constancia que si bien es el imputado de autos es de la etnia indígena Yanomami, este juzgado a los fines de garantizar el derecho a que el mismo sea asistido por un interprete, le pregunto si entendía el español en virtud de la incomparecencia de un interprete debidamente solicitado por este Juzgado manifestando el imputado de autos, delante de las partes que entendía y hablaba muy bien el castellano, así como hablaba también el brasilero y si podía entender los que se le manifestaba en esta sala. Por lo que se considero continuar con la audiencia de presentación sin oposición de la defensa ni la representación Fiscal.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. El Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido el juez la interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: JUAN GABRIEL DOMINGUEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-23.647.639, Venezolano, etnia jivi, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio carpintero, natural Puerto Ayacucho Estado Amazonas, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, casa s/n, de color azul, a cinco casas de la Licorería, de Tes. morena, de estatura pequeña, ojos oscuros, cabello corto y negro, quien manifestó: “ NO DESEO DECLARAR. Es todo…”
- Culminada la declaración de la imputada de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se le confiere el derecho de palabra al defensor público, quien manifestó: “….Buenos días esta defensa en conversación sostenida con mi defendido manifestó que estaba en alto grado de ebriedad por lo cual no recuerda ciertamente que ocurrió ese día, por lo tanto esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, esto sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido. Es Todo…
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito como el acta de denuncia ante los organismos policiales que interponen las victima en la cual señala: …”Yo me encontraba en mi casa durmiendo cuando de manera imprevista me levanta un ruido que la darme cuanta había entrado un sujeto desconocido por el techo, quien abrió un agujero al verme el mismo me dijo lo siguiente: amenazándome con un cuchillo me dijo, esto es un atraco al ver eso me quede quieto y el mismo abrió la nevera y se puso a tomar agua, es cuando me levanto aprovechando la oportunidad para luchar con el mismo en una de eso logro forcejear con el mismo quitándole el cuchillo, y el sujeto sale hasta afuera y mi perro lo mordía del pantalón es cuando llega mi vecino y lo agarra luego de eso llame una comisión de la policía…”
De igual manera de los elementos de convicción aportados por el Representante Fiscal consta el acta policial en la cual se manifestó: …” que el Oficial de la Policía José Luís Silva, se encontraba de servicio en el Punto de Control Barra de Santiago, cuando se presento el ciudadano Geraldi Antonio Villaroel Trujillo, manifestando que en su casa se encontraba un sujeto quien lo ataco con un arma blanca (cuchillo), y solicito un apoyo urgente por lo que se dirigió al lugar en compañía del Oficial Cleiver Ventura , una vez en el lugar avistaron a un sujeto en un solar quien tenia atada las manos con un mecate, al acercarnos se identificaron como funcionarios y se procedió a identificar al sujeto con el nombre de JUAN GABRIEL DOMINGUEZ FRANCO, quien se procedió a colocar a la orden de la Fiscalía…”
Así mismo, se evidencia en autos las actas de registro de cadena de custodia de evidencia física en la cual se señala los elementos incautados presuntamente al imputado de autos tales como: Un arma blanca denominado (cuchillo) cacha de madera hoja de metal, marca concord, stainless steel knife japan.
Todos estos elementos aportados por la representación Fiscal hacen presumir que el mismo es autor o participe en el hecho punible los cuales el representante del Ministerio Público precalifica en esta audiencia como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 453.3 Y 4, Código Penal, en concordancia con el 80 segundo aparte ejusdem, así como el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Geraldi Villaroel,
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En cuanto a la existencia del delito considera este juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 453.3 Y 4, Código Penal, en concordancia con el 80 segundo aparte ejusdem, así como el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Geraldi Villaroel, pues al momento de la aprehensión el imputado por la misma victima fue identificado por la victima como el autor del hecho, asi mismo, le fue incautado al referido imputado en su poder los elementos de interés criminalisticos que lo vinculan con tales hechos, y del análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir la presunta comisión de los delitos referidos, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión del imputado, el mismo fue identificado y detenido por la misma victima, momento en el cual cometía el hecho, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos pues se presume que es autor o participe del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN GABRIEL DOMINGUEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-23.647.639. a quien se le imputa la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 453.3 Y 4, Código Penal, en concordancia con el 80 segundo aparte ejusdem, así como el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Geraldi Villaroel,, Solicitó en la audiencia por la representación fiscal por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado JUAN GABRIEL DOMINGUEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-23.647.639, se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 453.3 Y 4, Código Penal, en concordancia con el 80 segundo aparte ejusdem, así como el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Geraldi Villaroel,, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado JUAN GABRIEL DOMINGUEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-23.647.639 es el autor o participe de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.
3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de 10 años, debe decretarse la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad. Solicitada por la representación Fiscal.
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputad JUAN GABRIEL DOMINGUEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-23.647.639, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA ocho 08 días. Ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial del estado Amazonas. Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación al imputado, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JUAN GABRIEL DOMINGUEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-23.647.639, Venezolano, etnia jivi, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio carpintero, natural Puerto Ayacucho Estado Amazonas, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, casa s/n, de color azul, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 453.3 Y 4, Código Penal, en concordancia con el 80 segundo aparte ejusdem, así como el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Geraldi Villaroel, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decretan de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, medidas cautelares consistentes en la presentación periódica cada 08 días, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Amazonas. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad. La presente decisión se fundamentara por auto separado.
La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mas de junio de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA RICO.
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