REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 07 de junio de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001325
ASUNTO : XP01-P-2011-001325
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: Abg. PRISCI ACOSTA RICO
FISCAL: ABG. JORGE URDANETA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. FLORENCIO SILVA.
IMPUTADO: NELSON ENRIQUE LARGO
VICTIMA: MILDRED DEL CARMEN DACOSTA LARDO.
Siendo la oportunidad procesal para que se realice la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en acatamiento de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el profesional del derecho Evelis Muñoz en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE LARGO, de nacionalidad Venezolano, titular del Cedula de Identidad Nº V- 13558446, por la presunta comisión de los delitos de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MILDRED DEL CARMEN DACOSTA LARDO.
Se dio inició al acto con la presencia del Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Jorge Urdaneta, el defensor público segundo penal representado en esta audiencia por el abogado Florencio Silva, en representación de la defensa publica sexta penal, el imputado de autos previa notificación y la victima previa citación.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Constituido como fue este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la ley especial, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso.
El imputado fue debidamente informado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusado con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como las normas aplicables y su calificación jurídica.
Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, presento en el día de hoy formal acusación en contra del ciudadano imputado NELSON ENRIQUE LARGO, de nacionalidad Venezolano, titular del Cedula de Identidad Nº V- 13558446, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas , de 35 años de edad, nacido en fecha 20-06-69, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Público, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez detrás de la Casa del Sr. Gómez, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de febrero de 2001, siendo aproximadamente siendo las 07:30 de la noche la ciudadana Mildred Dacosta se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización Simón Rodríguez de esta ciudad lugar donde hace vida marital con el ciudadano NELSON ENRIQUE LARGO, cuando el mismo llego en estado de ebriedad, agrediendo verbal y físicamente golpeándola en la cara, en la cabeza y en la frete con las manos y una silla de plástico produciendo con el golpe hematomas al tiempo de suscitarse entre ellos una discusión motivado que la misma no quería irse a dormir con su concubino en ese momento por lo que esta lo denuncio (se deja constancia que el fiscal narro los hechos)… Ahora bien, a los fines del juicio oral y publico, en razón de los hechos acontecidos, se ofrecen los siguientes medios de prueba: TESTIMONIALES: 1) la testimonial de los funcionarios ABIGAIL MUÑOZ y NELSON ESTEVES, adscritos a la Comandancia General de la Policía, 2) Declaración del experto medico forense Dr. Carlos Suárez Luna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 3) La testimonial de la ciudadana Mildred Del Carmen Dacosta en su condición de victima, DE LAS DOCUMENTALES: 1) Acta policial de fecha 27 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios ABIGAIL MUÑOZ y NELSON ESTEVES, adscritos a la Comandancia General de la Policía, 2) acta de Denuncia de fecha 27 de febrero de 2011, interpuesta por la ciudadana MILDRED DEL CARMEN DACOSTA por ante la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas. 3) Examen de Reconocimiento Medico Legal de fecha 01 de marzo de 2011 signado con el N° 900-300-312, en virtud de que se encuentra involucrado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MILDRED DEL CARMEN DACOSTA LARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15304049 en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, y solicito que se mantenga una Medida Cautelar, Es todo”.
Seguidamente el Juez, antes de conceder la palabra impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: NELSON ENRIQUE LARGO, de nacionalidad Venezolano, titular del Cedula de Identidad Nº V- 13558446, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas , de 35 años de edad, nacido en fecha 20-06-69, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Público, residenciado en la Urbanización San Enrique por la vía principal meterse por la segunda entrada a mano izquierda por frente de la escuela libertador casa sin numero vía hacia brisas del aeropuerto, al lado del señor Víctor Torres o en la Comandancia de la Policía, y quien manifestó: “…no deseo declarar, ES TODO…”. A preguntas del fiscal contesto lo siguientes: ¿en esos dos eventos no la tomo por los brazos o los hombros a la ciudadana Linda? Solo fue una fuerte discusión pero no la golpee, es todo”. As preguntas de la defensa: ¿no hubo contacto físico? Solo hubo una fuerte discusión pero no hubo contacto físico, es todo”. A preguntas del tribunal contesto lo siguiente: ¿Cómo era su relación con la señora linda? Como principiante con falta de afecto de familia pero era una relación sencilla más que todo falto la experiencia y la falta de conocimiento, ¿Vivian juntos? Si como pareja en concubinato vivíamos en la casa de la mama, ¿se habían presentado otras discusiones? No solamente estas; ¿usted manifiesta que ese día estaba lleno de ira en ese momento usted logro sujetarla o jalarla o darle una bofetada para ese día usted la estaba esperando? Yo la fui a buscar para hablar con ella y el día anterior no hablamos por tuvimos una discusión y ella se quedo cuidando a la mama, es todo”.
Como una materialización de los derechos de la víctima consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y particularmente de ser oída antes de tomar cualquier decisión, se le procede a otorgó la palabra a la victima ciudadana MILDRED DEL CARMEN DACOSTA LARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15304049, quien manifestó lo siguiente quien fue impuesta de los preceptos constitucionales y se le tomo el juramento de ley a los fines de que prestara su declaración, por lo que procedió a manifestar lo siguiente: no deseo declarar, es todo”.
Acto seguido y a los fines establecidos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Azalia Lugo, quien manifestó: “…una vez escuchada la acusación presentada por el ministerio publico solicito que la misma no se admita por cuanto no cumple con los requisitos del articulo 326 del código orgánico procesal penal. De igual forma en virtud de que se trata de un delito leve solicito que una vez que se pronuncia con respecto a la admisión o no de la acusación solicito que se otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi defendido con el fin de preguntarle si se acoge o no la suspensión condicional del proceso, es todo”…Es Todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación fiscal y los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la ley especial y una vez analizado el escrito de Acusación, el acusado de autos NELSON ENRIQUE LARGO, de nacionalidad Venezolano, titular del Cedula de Identidad Nº V- 13558446, por la presunta comisión de los delitos de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MILDRED DEL CARMEN DACOSTA LARDO, luego manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, aceptando su responsabilidad y admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público y de la Victima, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.
En la presente causa nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, el cual se tramita por el Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, significa esto, que es ésta, la oportunidad procesal para que el acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos o cualquier medida alternativa de la prosecución del proceso procedente en atención al delito por el cual fue acusado como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana MILDRED DEL CARMEN DACOSTA LARDO..
El artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que: “Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a no se opongan a las aquí previstas”
Siendo que el objetivo de la ley especial, es evitar la violencia contra las mujeres, erradicarlo del grupo familiar y mantener un ambiente libre de violencia, siendo que esta acreditado el vínculo familiar existente entre la víctima y el acusado (concubino), considera este juzgador que, por mandato constitucional, es deber del Estado proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Siendo que las relaciones familiares deben estar basadas en la igualdad de derechos, deberes, solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En atención a ello y como una materialización de estos principios de rango constitucional, previsto en el artículo 75 Constitucional, Se debe garantizar la protección de la referida institución, e fundamenta el juzgador en tal derecho, para declarar la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Este tribunal pasa a resolver en relación a la procedencia de la medida alternativa solicitada por el imputado y su abogado defensor y al efecto observa: El Código Orgánico procesal en su artículo 42 prevé y regula la Suspensión Condicional del proceso, conforme al cual en la audiencia preliminar.
“En los caso de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (…) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado pro el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal (…). La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Por su parte la misma norma en su artículo 43 prevé el procedimiento a seguir y al efecto establece: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, regula el procedimiento a seguir y establece:
“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público….
Por otra parte respecto a las condiciones el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“El Juez fijara el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas;…….
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Respecto a los efectos de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones, decretara el sobreseimiento de la causa.
El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal , dispone que si el imputado incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputada por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria.
Respecto a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.
Ahora bien, la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, reconoce su responsabilidad y su voluntad de cumplir las condiciones que le imponga el tribunal como una forma de demostrar su arrepentimiento y su voluntad de no realizar más conductas lesivas a la sociedad, y como retribución por su conducta típica se somete a las condiciones que señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, erigiéndose en consecuencia en una forma anticipada de poner fin el proceso, lográndose la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad, aplicación de la ley, indemnización del daño, recibiendo el sujeto activo del delito una “sanción” moralizante a los efectos de que conozca que no puede violar el orden social sin recibir “sanción alguna”, aquí el imputado si bien no recibe una pena como tal, a los fines de demostrar su equivocación y voluntad de regenerarse debe soportar ciertas exigencias que en cierta forma también limitan su libertad y libre albedrío de querer resultar acreedor de el sobreseimiento como formula de extinción del proceso, por lo que no debe entenderse que se refuerza con esta medida la impunidad, pues si bien el imputado no va tras las rejas si sufre ciertas restricciones a su libertad, que se ven reflejadas en las condiciones que debe imponer el juez de conceder procedente la medida de marras, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja como en efecto lo hizo a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, para pronunciarse sobre su procedencia, observa el tribunal que el acusado DOMINGO ALBERTO LEON SILVA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.506.098, de fecha de nacimiento 11-12-1987 residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, calle principal frente a la casa hogar los Abuelos Municipio Atures del estado Amazona, admitida como fue la acusación por este tribunal, e informada como fue de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de aceptar su responsabilidad en los hechos por los que resultó acusado por el titular de la acción penal como lo es delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana MILDRED DEL CARMEN DACOSTA LARDO.
Atendida las anteriores apreciaciones, considera quien decide que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, en la causa no consta el certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y de la revisión que se efectuó del sistema juris 2000, se evidencia que el acusado de autos no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Dijo que estaba dispuesto ha reparar el daño causado lo que supone una reparación simbólica y el compromiso de cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, en consecuencia este tribunal debe presumir la buena conducta predelictual en aplicación del principio universal de derecho penal y que fue regulado por el constituyente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece que “…Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”
Por las anteriores consideraciones este tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al imputado DOMINGO ALBERTO LEON SILVA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.506.098, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana MILDRED DEL CARMEN DACOSTA LARDO, toda vez que no existe oposición de la representación fiscal la cual manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la defensa y el imputado de autos, así como las victimas. Este Tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado de autos por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, por lo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a imponer las siguientes medidas:
Este Tribunal oída la manifestación del acusado, de conformidad con el artículos. 42, 43 y 44, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un año, lapso durante el cual debe cumplir las siguientes condiciones: 1) Deberá Presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial por el tiempo que dure la suspensión, a partir de la presente fecha. 2) Someterse al Control y Vigilancia de un Delegado de prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 10 con Sede en este Circuito Judicial, en ese sentido se debe oficiar a la referida Unidad a los fines de que se designe el Delegado de Prueba correspondiente. 3) la prohibición de realizar actos de hostigamiento y acoso en perjuicio de la ciudadana ACOSTA PAYEMA EDEIRA ALEXANDRA. 4). Deberá Residir en el mismo lugar y en caso de cambiar de residencia deberá informarlo al tribunal. El Tribunal hace del conocimiento del imputado y las demás partes que una vez finalizado el lapso de suspensión se convocara a una audiencia para verificar el cumpliendo de las condiciones.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal a la luz del contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal primera del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano: DOMINGO ALBERTO LEON SILVA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.506.098, de fecha de nacimiento 11-12-1987 residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, calle principal frente a la casa hogar los Abuelos Municipio Atures del estado Amazonas;, a quien la representación fiscal imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ACOSTA PAYEMA EDEIRA ALEXANDRA. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No se resuelven excepciones ni pruebas por cuanto la defensa no promovió. CUARTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos del procedimiento especial por admisión los hechos y de existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con los artículos 376, 39, 40, 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado: DOMINGO ALBERTO LEON SILVA; quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso o admitir hechos, quien manifestó: quien manifestó que DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE LE ACUSA Y QUE DESEO ACOGERME A LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de Suspensión Condicional del Proceso, En este estado el Ministerio Público manifestó; siendo un derecho y lo según declarado por la victima, no habido mas problemas entre ellos, estoy de acuerdo con lo acordado; así mismo la víctima; manifiesta que esta de acuerdo. De conformidad con lo previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: DOMINGO ALBERTO LEON SILVA, supra identificado, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir con la siguiente condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Deberá Presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial por el tiempo que dure la suspensión, a partir de la presente fecha. 2) Someterse al Control y Vigilancia de un Delegado de prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 10 con Sede en este Circuito Judicial, en ese sentido se debe oficiar a la referida Unidad a los fines de que se designe el Delegado de Prueba correspondiente. 3) la prohibición de realizar actos de hostigamiento y acoso en perjuicio de la ciudadana ACOSTA PAYEMA EDEIRA ALEXANDRA. 4). Deberá Residir en el mismo lugar y en caso de cambiar de residencia deberá informarlo al tribunal. La presente decisión se fundamentara por auto separado.
Quedando notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los siete (07) días del mes de Junio de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA RICO
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