REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 07 de junio de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000865
ASUNTO : XP01-P-2012-000865

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: Abg. PRISCI ACOSTA RICO
FISCAL: ABG. MARIANA FRANCO ANETA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. AZALIA LUGO.
IMPUTADO: JIMENEZ NELSON JOSE
VICTIMA: ELBA LILA CHIPIAJE GARCIA.


Siendo la oportunidad procesal para que se realice la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en acatamiento de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el profesional del derecho Evelis Muñoz en contra del ciudadano JIMENEZ NELSON JOSE de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.947.920, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, prevista y sancionada en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ELBA LILA CHIPIAJE GARCIA.

Se dio inició al acto con la presencia del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Mariana Franco, el defensor público Tercero penal representado en esta audiencia por el abogado Azalia Lugo, en el imputado de autos previa notificación y la victima previa citación.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Constituido como fue este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la ley especial, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso.

El imputado fue debidamente informado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusado con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como las normas aplicables y su calificación jurídica.

Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “…“…actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica su acusación fiscal presentada contra los ciudadanos FERNANDO FRANCISCO JIMENEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad 8.949.595, y JIMENEZ NELSON JOSE de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.947.920, a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial acusa de la presunta comisión del delitos Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ELBA LILA CHIPIAJE GARCIA; en virtud de que en fecha 02 de marzo de 2012 cuando siendo las 10:00 horas de la mañana compareció ante la Fiscalía Cuarta la cual cumplía con el rol de guardia , donde nos entrevistamos con el fiscal auxiliar cuarto Abg. Robaldo Cortes, con el objetivo de denuncia al ciudadano Nelson Jiménez, quien es vecino por que según su dicho el día anterior es decir el día 01/03/2012, este ciudadano le lanzo una piedra pegándosela en la cara cerca del ojo derecho, después lanzo otra pegándosela en el brazo izquierdo, esta ciudadana que el denunciado siempre cuando bebe licor se pone agresivo y le busca problema y así mismo ofreció los medios probatorios TESTIMONIALES: 1.-) declaración del experto Dr. Calos Suárez Luna, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalisticas. 2.-) FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Funcionario Oficial Saúl Álvarez (P-AMAZ) y Oficial Filian Pardo, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. 2.- Declaración de la víctima ciudadana ELBA LILA CHIPIAJE GARCIA. DOCUMENTALES. 1.-) Acta de denuncia de fecha 20/03/2012, interpuesta por la ciudadana victima. 2.-) Experticia de reconocimiento medico Legal Nº 9700-300-164, practicada a la victima, suscrita por el experto Medico Forense Dr. Calos Suárez Luna, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalisticas 3.-) Acta Policial, de fecha 02/03/2012, suscrita por el Oficial Saúl Álvarez (P-AMAZ) y Oficial Filian Pardo, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. Por lo que solicito sea admita la acusación en su totalidad, el enjuiciamiento del mismo, se admitan las pruebas por ser estos lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, así mismo solicito se le mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que viene gozando, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las de las medidas de protección y seguridad de conformidad a lo establecido en el articulo 87 de la ley especial que rige la materia en sus numerales 5, 6 consistente en prohibición de acercarse a la victima y de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por si mismo o por terceras personas en contra de la victima, a los fines de erradicar la violencia de genero. Como punto previo, solicita se decrete el Sobreseimiento del Imputado Fernando Francisco Jiménez de Conformidad a lo establecido en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el hecho objeto no puede atribuírsele al Imputado. Es todo.”

Seguidamente el Juez, antes de conceder la palabra impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: JIMENEZ NELSON JOSE de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.947.920, natural de Isla del carmen de Ratón, Municipio Autana, de 52 años de edad, nacido el 31-08-1960, estado civil soltero, profesión u oficio promotor comunitario, residenciado en la comunidad nuevo milenio, calle principal, al final de la calle principal, después del puente, municipio atures del estado amazonas, José Francisco Vásquez (F), Isabel Jiménez (V), 1,55 de estatura, rasgos indígenas, pelo liso color negro, sin cicatrices ni tatuajes visibles, quien manifestó: “…solo dijo que de repente la lance pero había bastante grupo y no fue con intención, de hoy en adelante que ya no estoy con eso, y que me disculpe.

Como una materialización de los derechos de la víctima consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y particularmente de ser oída antes de tomar cualquier decisión, se le procede a otorgó la palabra a la victima ciudadana ELBA LILA CHIPIAJE GARCIA, quien manifestó lo siguiente quien fue impuesta de los preceptos constitucionales y se le tomo el juramento de ley a los fines de que prestara su declaración, por lo que procedió a manifestar lo siguiente: no deseo declarar, es todo”.

Acto seguido y a los fines establecidos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Azalia Lugo, quien manifestó: “…me opongo a la acusación interpuesta por el Ministerio Público por cuanto no presenta elementos de convicción necesarios que demuestre la responsabilidad de mi defendido por los supuestos hecho que lo acusan en tal sentido solicito no sea admitida la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa sin embargo si el tribunal admitiera la acusación no tomando en consideración lo alegado por la defensa solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que el mismo haga uso de las formulas las alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con los artículos 376, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación fiscal y los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la ley especial y una vez analizado el escrito de Acusación, el acusado de autos JIMENEZ NELSON JOSE de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.947.920, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, prevista y sancionada en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ELBA LILA CHIPIAJE GARCIA, luego manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, aceptando su responsabilidad y admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público y de la Victima, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

En la presente causa nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, el cual se tramita por el Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, significa esto, que es ésta, la oportunidad procesal para que el acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos o cualquier medida alternativa de la prosecución del proceso procedente en atención al delito por el cual fue acusado como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ELBA LILA CHIPIAJE GARCIA.

El artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que: “Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a no se opongan a las aquí previstas”

Siendo que el objetivo de la ley especial, es evitar la violencia contra las mujeres, erradicarlo del grupo familiar y mantener un ambiente libre de violencia, considera este juzgador que, por mandato constitucional, es deber del Estado proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Siendo que las relaciones familiares deben estar basadas en la igualdad de derechos, deberes, solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En atención a ello y como una materialización de estos principios de rango constitucional, previsto en el artículo 75 Constitucional, Se debe garantizar la protección de la referida institución, e fundamenta el juzgador en tal derecho, para declarar la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Este tribunal pasa a resolver en relación a la procedencia de la medida alternativa solicitada por el imputado y su abogado defensor y al efecto observa: El Código Orgánico procesal en su artículo 42 prevé y regula la Suspensión Condicional del proceso, conforme al cual en la audiencia preliminar.

“En los caso de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (…) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado pro el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal (…). La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

Por su parte la misma norma en su artículo 43 prevé el procedimiento a seguir y al efecto establece: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, regula el procedimiento a seguir y establece:

“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público….

Por otra parte respecto a las condiciones el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“El Juez fijara el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas;…….
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Respecto a los efectos de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones, decretara el sobreseimiento de la causa.

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal , dispone que si el imputado incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputada por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria.

Respecto a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Ahora bien, la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, reconoce su responsabilidad y su voluntad de cumplir las condiciones que le imponga el tribunal como una forma de demostrar su arrepentimiento y su voluntad de no realizar más conductas lesivas a la sociedad, y como retribución por su conducta típica se somete a las condiciones que señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, erigiéndose en consecuencia en una forma anticipada de poner fin el proceso, lográndose la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad, aplicación de la ley, indemnización del daño, recibiendo el sujeto activo del delito una “sanción” moralizante a los efectos de que conozca que no puede violar el orden social sin recibir “sanción alguna”, aquí el imputado si bien no recibe una pena como tal, a los fines de demostrar su equivocación y voluntad de regenerarse debe soportar ciertas exigencias que en cierta forma también limitan su libertad y libre albedrío de querer resultar acreedor de el sobreseimiento como formula de extinción del proceso, por lo que no debe entenderse que se refuerza con esta medida la impunidad, pues si bien el imputado no va tras las rejas si sufre ciertas restricciones a su libertad, que se ven reflejadas en las condiciones que debe imponer el juez de conceder procedente la medida de marras, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja como en efecto lo hizo a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, para pronunciarse sobre su procedencia, observa el tribunal que el acusado JIMENEZ NELSON JOSE de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.947.920, admitida como fue la acusación por este tribunal, e informada como fue de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de aceptar su responsabilidad en los hechos por los que resultó acusado por el titular de la acción penal como lo es delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana LILA CHIPIAJE GARCIA.

Atendida las anteriores apreciaciones, considera quien decide que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, en la causa no consta el certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y de la revisión que se efectuó del sistema juris 2000, se evidencia que el acusado de autos no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Dijo que estaba dispuesto ha reparar el daño causado lo que supone una reparación simbólica y el compromiso de cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, en consecuencia este tribunal debe presumir la buena conducta predelictual en aplicación del principio universal de derecho penal y que fue regulado por el constituyente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece que “…Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”

Por las anteriores consideraciones este tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al imputado JIMENEZ NELSON JOSE de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.947.920, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana LILA CHIPIAJE GARCIA, toda vez que no existe oposición de la representación fiscal la cual manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la defensa y el imputado de autos, así como las victimas. Este Tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado de autos por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, por lo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a imponer las siguientes medidas:

Este Tribunal oída la manifestación del acusado, de conformidad con el artículos. 42, 43 y 44, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un año, lapso durante el cual debe cumplir las siguientes condiciones: (01) año: 1) el deber de continuar residenciando en la comunidad nuevo milenio, calle principal, al final de la calle principal, después del puente, municipio atures del estado amazonas y si se llega a mudar debe notificar al tribunal. 2.-) Presentaciones por ante la UTAP Nº 10, a los fines de que se le designe un delegado de prueba. 3.-) Presentarse ante la unidad de alguacilazgo cada 30 días. 4.-) Así como las de las medidas de protección y seguridad de conformidad a lo establecido en el articulo 87 de la ley especial que rige la materia en sus numerales 5, 6 consistente en prohibición de acercarse a la victima y de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por si mismo o por terceras personas en contra de la victima. El Tribunal hace del conocimiento del imputado y las demás partes que una vez finalizado el lapso de suspensión se convocara a una audiencia para verificar el cumpliendo de las condiciones.


En cuanto a la solicitud de la representación Fiscal la cual manifestó en la audiencia preliminar: …”solicita se decrete el Sobreseimiento del Imputado Fernando Francisco Jiménez de Conformidad a lo establecido en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el hecho objeto no puede atribuírsele al Imputado.

En referencia a este particular se puede observar de las actuaciones que conforman la presente causa que en la audiencia de presentación de los imputados FERNANDO FRANCISCO JIMENEZ y JIMENEZ NELSON JOSE, se les imputó por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana ELBA LILA CHIPIAJE. Audiencia esta en la que se decreta a favor de la victima, las medidas de Protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 5.6° ejusdem, consistente en 1.- La prohibición de acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y 3.-la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. De igual forma, el Tribunal declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y se le impuso la Medida Cautelar de Presentación cada 15 días por ante la unidad de alguacilazo, todo de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

A>si las cosas, se observa de la acusación que la representación Fiscal así como lo hizo saber en la audiencia preliminar solicita el sobreseimiento en base al ciudadano Fernando Francisco Jiménez de Conformidad a lo establecido en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana ELBA LILA CHIPIAJE. Ya que la misma considera que no se pudo demostrar con los elementos aportados tal delito, y fundamenta su solicitud de conformidad con los artículos 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal y el art. 47 numeral 1 concatenado con el art. 37 numeral 15 de La Ley Orgánica del Ministerio Público, en los cuales se establece:

Artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal penal establece: Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el Proceso Penal:
7°) “Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada”.

Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal establece: El Sobreseimiento procede cuando:
1°) El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

Observa quien aquí decide que en virtud que la representación Fiscal es el responsable de la acción Penal, y el cual esta facultados a los fines de realizar todas las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de esclarecimiento de los hechos, en su actuación de buena fe debe centrarse en recabar los elementos que sirvan para culpar, así como exculpar al imputado de autos según sea el caso.

Considerando este Juzgado que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento en cauto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cuanto al ciudadano FERNANDO FRANCISCO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.949.595, ya que la representación Fiscal en su rol de investigación no pudo recabar elementos que pudieran demostrar que el imputado de autos estaba incurso en tal delito, consideración esta que se puede enmarcar de conformidad con los establecido en al artículo 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo manifestado por la representación Fiscal. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado de autos. Ordenándose el cese de las medidas impuestas.


DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, y el articulo 104 de la Ley Especial, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, la acusación contra el ciudadano JIMENEZ NELSON JOSE de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.947.920, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, prevista y sancionada en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ELBA LILA CHIPIAJE GARCIA. SEGUNDO: se admiten todos los medios probatorios, promovidos por el Ministerio Publico, por ser estos lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decrete el Sobreseimiento al ciudadano Fernando Francisco Jiménez de Conformidad a lo establecido en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión los hechos, y de las alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con los artículos 376, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal interrogando al acusado JIMENEZ NELSON JOSE de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.947.920, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: que si deseaba admitir los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y solicitó la suspensión condicional del proceso y le pido disculpas a la señorita por lo ocasionado. Luego le fue concedida nuevamente la palabra a la defensa, quien solicitó la imposición de la suspensión condicional del proceso, de conformidad con los artículos 42 en concordancia con el 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Luego le fue concedida la palabra al Fiscal, quien manifestó que no se opone a la solicitud de la defensa. Se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifiesta no tener problema y acepta las disculpas ofrecidas por el ciudadano Nelson Jiménez. CUARTO: se decreta la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año, al ciudadano JIMENEZ NELSON JOSE de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.947.920, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, viendo que el delito de Violencia Física no excede de cuatro años y habiendo admitido los hechos por parte del imputado sin coacción alguna quien acepto su responsabilidad de conformidad con el articulo 44 COPP, ahora bien el articulo 44 concatenado con los artículos 87 y 92 por cuanto se trata aun delito de violencia contra la mujer el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones por el lapso de un (01) año: 1) el deber de continuar residenciando en la comunidad nuevo milenio, calle principal, al final de la calle principal, después del puente, municipio atures del estado amazonas y si se llega a mudar debe notificar al tribunal. 2.-) Presentaciones por ante la UTAP Nº 10, a los fines de que se le designe un delegado de prueba. 3.-) Presentarse ante la unidad de alguacilazgo cada 30 días. 4.-) Así como las de las medidas de protección y seguridad de conformidad a lo establecido en el articulo 87 de la ley especial que rige la materia en sus numerales 5, 6 consistente en prohibición de acercarse a la victima y de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por si mismo o por terceras personas en contra de la victima. Todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedando notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los siete (07) días del mes de Junio de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA RICO