REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de junio de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-001482
ASUNTO : XP01-P-2012-001482
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETIA: ABG. PRISCI ACOSTA RICO
FISCAL: ABG. FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ILDENIS SANTOS
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ELIEZER HERNANDEZ.
IMPUTADO: ERIK JAVIER PINO MORALES.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
Siendo la oportunidad procesal para que se celebrara la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en acatamiento de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por el Fiscal Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano ERIK JAVIER PINO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.677.141, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-10-1993, ocupación OBRERO, estado civil soltero, natural de puerto ayacucho estado amazonas, residenciado en el barrio AFRICA calle principal por la entrada de la residencia el morichal, de esta ciudad de puerto ayacucho, estado amazonas, por encontrarse incurso en delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD..
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Constituido como fue este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Se dio lectura a las normas adjetivas que las regulan. Fue impuesta el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusado con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como las normas aplicables.
Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público la cual manifestó, “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento formal acusación en contra del ciudadano ERIK JAVIER PINO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.677.141, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-10-1993, ocupación OBRERO, estado civil soltero, natural de puerto ayacucho estado amazonas, residenciado en el barrio AFRICA calle principal por la entrada de la residencia el morichal, de esta ciudad de puerto ayacucho, estado amazonas, por cuanto encontrándose de guardia, recibió actuaciones DEL GRUPO gaes de la guardia nacional, quienes realizando labores de patrullaje por las adyacencias del barrio África, cuando avistan a un sujeto, al cual al ver la comisión mostró una actitud sospechosa, luego tomo una actitud agresiva y ofensiva con la comisión, no colaborando con la misma, negándose a ser revisado, luego se procedió a realizarle su revisión corporal, encontrándole una caja de fósforo con 9 envoltorios de presunta cocaína, y en una hoja de cuaderno restos vegetales de presunta marihuana … (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos de acuerdo al contenido de las actas policiales que cursan en el presente expediente). En base a los hechos esta representación fiscal ofrece los siguientes medios de prueba TESTIMONIALES: 1) Declaración en calidad de experto TOXICOLOGO LIC. INDIRA MALAVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas. 2) Declaración del ciudadano OSCAR CRUZ, en calidad de testigo. 3) Declaración del ciudadano PERALES HENRY, en calidad de testigo. 4) en calidad de funcionarios actuantes S/2. VIDAL BRICEÑO, TTE. VIVAS OVIDEO ALBERTO, S/2. ALVAREZ WILFREDY, S/2. DELGADO ESCALONA VICTOR, adscritos a la guardia Nacional Bolivariana grupo GAES. De igual forma se ofrecen las siguientes Pruebas, DE LAS DOCUMENTALES: 1) EXPERTICIA QUIMICA Nº AMAZ-9700-130-048-2012, de fecha 16-04-2012, suscrito por la TOXICOLOGO LIC. INDIRA MALAVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas. 2) ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA; de fecha 16-04-2012, suscrita por la TOXICOLOGO LIC. INDIRA MALAVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas. 3) ACTA POLICIAL; de fecha 09-04-2012, suscrita por los funcionarios actuantes. 4) ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 09-04-2012, suscrita por el funcionario actuante T S/2. VIDAL BRICEÑO, adscrito a la guardia Nacional Bolivariana grupo GAES. 5) ACTAS DE ENTREVISTAS, de los testigos OSCAR CRUZ y HENRY PERALES, en calidad de testigos, y en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de la ciudadana antes mencionada, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, Es todo”.
SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ ANTES DE CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso a los imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.
ACTO SEGUIDO, EL TRIBUNAL INTERROGÓ AL ACUSADO DE AUTOS EN RELACIÓN A SU VOLUNTAD DE RENDIR DECLARACIÓN procede a declarar mi nombre es ERIK JAVIER PINO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.677.141, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-10-1993, ocupación OBRERO, estado civil soltero, natural de puerto ayacucho estado amazonas, residenciado en el barrio AFRICA calle principal por la entrada de la residencia el morichal, de esta ciudad de puerto ayacucho, estado amazonas, asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “QUE NO DESEA DECLARAR”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abog. ABG. ABG. ELIÉZER HERNÁNDEZ. Quien manifestó lo siguiente: “…Buenas tardes, ciudadano juez esta defensa en conversación previa con mi defendido, llego a la conclusión de admitir los hechos a los fines de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
En la presente causa nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, el cual se tramita por el Procedimiento Ordinario, significa esto, que es ésta, la oportunidad procesal para que el acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos o cualquier medida alternativa de la prosecución del proceso procedente en atención al delito por el cual fue acusado, sin embargo atendiendo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo.
Atendiendo a esta norma de rango constitucional así como a la establecida en el artículo articulo 153 de la novísima de la Ley Orgánica de Drogas, que en criterio de quien decide es mucho mas justa pues atiende al principio de proporcionalidad para la aplicación de la pena, a nueva ley mantiene la penalidad para los casos de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuando esta no excede de los límites establecidos en el mismo articulo la Ley Orgánica de Drogas, (como en el caso de autos que no excede tales cantidades) norma esta que beneficia considerablemente al acusado en cuanto a la penalidad a imponer en el caso de resultar condenado.
Este tribunal pasa a resolver en relación a la procedencia de la medida alternativa solicitada por el imputado y su abogado defensor y al efecto observa: El Código Orgánico procesal en su artículo 42 prevé y regula la Suspensión Condicional del proceso, conforme al cual en la audiencia preliminar,
“En los caso de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (…) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado pro el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal (…). La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Por su parte la misma norma en su artículo 43 prevé el procedimiento a seguir y al efecto establece: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, regula el procedimiento a seguir y establece:
“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público….
Por otra parte respecto a las condiciones el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“El Juez fijara el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas;…….
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Respecto a los efectos de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones, decretara el sobreseimiento de la causa.
El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que si el imputado incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputada por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria.
Respecto a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos
Ahora bien, la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, reconoce su responsabilidad y su voluntad de cumplir las condiciones que le imponga el tribunal como una forma de demostrar su arrepentimiento y su voluntad de no realizar más conductas lesivas a la sociedad, y como retribución por su conducta típica se somete a las condiciones que señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, erigiéndose en consecuencia en una forma anticipada de poner fin el proceso, lográndose la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad, aplicación de la ley, indemnización del daño, recibiendo el sujeto activo del delito una “sanción” moralizante a los efectos de que conozca que no puede violar el orden social sin recibir “sanción alguna”, aquí el imputado si bien no recibe una pena como tal, a los fines de demostrar su equivocación y voluntad de regenerarse debe soportar ciertas exigencias que en cierta forma también limitan su libertad y libre albedrío de querer resultar acreedor de el sobreseimiento como formula de extinción del proceso, por lo que no debe entenderse que se refuerza con esta medida la impunidad, pues si bien el imputado no va tras las rejas si sufre ciertas restricciones a su libertad, que se ven reflejadas en las condiciones que debe imponer el juez de conceder procedente la medida de marras, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja como en efecto lo hizo a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, para pronunciarse sobre su procedencia, observa el tribunal que el acusado ERIK JAVIER PINO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.677.141, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-10-1993, ocupación OBRERO, estado civil soltero, natural de puerto ayacucho estado amazonas, admitida como fue la acusación, así como las pruebas por este tribunal, e informada como fue de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron su voluntad de aceptar su responsabilidad en los hechos por lo que resultó acusado por el titular de la acción penal como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS-, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Este tribunal considerando que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Tribunal Supremo de Justicia, le han asignado la categoría de delito grave a los delitos de Droga, refiriéndose específicamente al delito de TRAFICO en cualquiera de sus modalidades y al efecto en sentencia N° 06-0148 de la Sala Constitucional de fecha 25-05-06 con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, estableció que los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas si constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al genero humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, en consecuencia no reciben tal calificativo (de lesa humanidad) el delito de posesión, lo que resulta evidenciado con la pena que tiene asignada dicho delito actualmente, pues el legislador patrio consideró tales delitos de menor gravedad.
Atendida las anteriores apreciaciones, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, en la causa no consta el certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia del imputado, y de la revisión que se efectuó del sistema juris 2000, se evidencia que el acusado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. donde hasta la presente fecha no consta sentencia definitivamente firme en contra de referido acusado; Indicando que estaban dispuestos ha reparar el daño causado lo que supone una reparación simbólica y el compromiso de cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, en consecuencia este tribunal debe presumir la buena conducta predelictual en aplicación del principio universal de derecho penal y que fue regulado por el constituyente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece que “…Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”
Por las anteriores consideraciones este tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al imputado ERIK JAVIER PINO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.677.141, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-10-1993, ocupación OBRERO, estado civil soltero, natural de puerto ayacucho estado amazonas, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que no existe oposición de la representación fiscal, este Tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los imputados de autos por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, por lo de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a imponer las siguientes medidas: Este Tribunal oída la manifestación de el acusado, de conformidad con el art. 42, 43 y 44, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un año, periodo en el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada 30 días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 2) Residir en la misma dirección que aporto al tribunal, y en caso de cambiar de residencia, debe notificar al tribunal. 3) Presentarse ante la Unidad de Apoyo Técnico Nº 10 de este Circuito Judicial, a fin que le sea designado un delegado de prueba. 4) Recibir Charlas en la Oficina Nacional Anti Drogas del Estado Amazonas, durante 1 año y debe consignar la constancia al tribunal 5) Repartir 100 Crípticos en el Santiago Aguerrevere, por lo cual se acuerda librar la respectiva comunicación a los fines de informar sobre la decisión del tribunal. Condición esta tomada como oferta de reparación del daño. Queda claramente entendido de que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones, implica la revocatoria de la SUSPENSIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 46 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la pena.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ERIK JAVIER PINO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.677.141, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-10-1993, ocupación OBRERO, estado civil soltero, natural de puerto ayacucho estado amazonas, residenciado en el barrio AFRICA calle principal por la entrada de la residencia el morichal, de esta ciudad de puerto ayacucho, estado amazonas, por encontrarse incurso en delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda medida cautelar de presentación cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial, de conformidad con los previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se deja constancia que la defensa no se resolvieron excepciones por cuanto la Defensa no opuso excepciones ni promovió pruebas. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en relación a que se decrete el Sobreseimiento de la causa, por los mismos motivos por los cuales se admitió la acusación. SEXTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión los hechos, interrogando al acusado JESÚS ERIK JAVIER PINO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.677.141, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó SI ADMITO lOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, Y QUIERO ACOGERME A UNA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO… SEPTIMO: En este estado procede el ciudadano Juez a acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor de la ERIK JAVIER PINO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.677.141, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir con la siguiente condición de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Presentarse cada 30 días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 2) Residir en la misma dirección que aporto al tribunal, y en caso de cambiar de residencia, debe notificar al tribunal. 3) Presentarse ante la Unidad de Apoyo Técnico Nº 10 de este Circuito Judicial, a fin que le sea designado un delegado de prueba. 4) Recibir Charlas en la Oficina Nacional Anti Drogas del Estado Amazonas, durante 1 año y debe consignar la constancia al tribunal 5) Repartir 100 Crípticos en el Santiago Aguerrevere, por lo cual se acuerda librar la respectiva comunicación a los fines de informar sobre la decisión del tribunal. OCTAVO: Oficiar a la Dirección del Liceo seleccionado, informando sobre lo determinado por el tribunal, expedir constancia de cumplimiento al finalizar lo indicado. La presente decisión se fundamentara por auto separado.
Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control en los siete (07) días del mes de Junio de dos mil 2012.
El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA RICO
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