REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 08 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006209
ASUNTO : XP01-P-2011-006209


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
POR CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO


Celebrada como fue en fecha 30 de mayo de 2012, la audiencia convocada por este Tribunal Segundo de Control, Siendo la oportunidad procesal para que se celebrara la Audiencia de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio en el presente asunto, en acatamiento de lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio, en la presente causa seguida en contra del ciudadano ANGEL VICENTE JIMENEZ TORRES, quien es venezolano, nacido en fecha 28/06/93, de estado civil soltero, nacido en Puerto Ayacucho, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, con domicilio en , residenciado en el triangulo de Guaicaipuro por la entrada donde era el Módulo Policial, diagonal a la cancha, titular de la Cédula V-24.678.250. A quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del la ciudadana CATALINA MORENO, este Juzgado estando dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a fundamentar lo acordado en la referida audiencia de la siguiente forma:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Luego de cumplidas las formalidades de ley, y verificada la presencia de las partes necesarias para la celebración de la audiencia, constatándose la comparecencia de la presencia del Defensor Publico Segundo Abg. FLORENCIO SILVA en representación de la defensa publica sexta, el fiscal auxiliar segundo del ministerio publico Abg. JORGE URDANETA, el imputado y la victima.


Constituido como fue este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado de y a las partes del motivo de la presente audiencia.

Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Segunda, quien manifestó lo siguiente: “… visto que mi defendido no había podido ubicar a la ciudadana victima no había cumplido con el mismo, pero en este acto el cancelara el dinero, a los fines de cumplir con el acuerdo otorgado, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO de mi defendido, según el artículo 318 concatenado con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y que cese sobre él toda medida sobre él impuesta”. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Imputado de Autos quien manifestó lo siguiente: “… bueno no le había podido dar el dinero antes porque nunca había conseguido a la señora pero hoy le traje la plata” .Es todo.

Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “… Buenas tardes ciudadano juez, esta representación fiscal no se opone a lo planteado ya que hoy esta cumplimiento con lo acordado, así se daría fin al presente asunto con el pago de lo acordado, pero es importante escuchar a la victima a los fines de que manifieste su punto de vista.” Es todo…

En este estado se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifestó: “… Bueno acordamos que el me pagaría la cantidad de 250 bolívares y los acepto conforme, Es Todo…


DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Como se observa de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en la presente audiencia de preliminar, se imputo por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del la ciudadana CATALINA MORENO.


Una vez realizada la audiencia de presentación por el delito ya referido y los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, posteriormente el ciudadano Juez informó al acusado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. En la misma audiencia de presentación, el Ciudadano juez, una vez hechos lo pronunciamientos propios de la audiencia el imputados de autos y su defensa solicitaron la aplicación de un acuerdo preparatorio, pronunciándose el juez en los siguientes términos: …” Se declara sin lugar el pedimento del Ministerio Público, referido al decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y en su lugar se decreta conforme a lo señalado en el artículo 256, numerales 3, 6 y 9, consistentes en presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de acercarse a la víctima de autos, y la obligación de cancelar en un lapso de un mes la cantidad de doscientos cincuenta bolívares, por concepto de reparación del daño sufrido por la víctima. TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara procedente el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado de autos, concerniente en la cancelación de doscientos cincuenta bolívares (Bs.F 250,00), que serán entregados a la víctima de autos, para la reparación efectiva de la obligación por concepto de reparación del daño por ella sufrido, por lo tanto, el proceso se suspende por el lapso de un mes. Se fija el día 30 de noviembre de 2011, a las 03:00 de la tarde, como oportunidad para celebrar la audiencia de verificación de cumplimiento del acuerdo reparatorio. Líbrese boleta de libertad…”


Ahora bien, en la audiencia de verificaron de cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrada en este mismo día, las partes manifestaron: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Segunda, quien manifestó lo siguiente: “… visto que mi defendido no había podido ubicar a la ciudadana victima no había cumplido con el mismo, pero en este acto el cancelara el dinero, a los fines de cumplir con el acuerdo otorgado, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO de mi defendido, según el artículo 318 concatenado con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y que cese sobre él toda medida sobre él impuesta”. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Imputado de Autos quien manifestó lo siguiente: “… bueno no le había podido dar el dinero antes porque nunca había conseguido a la señora pero hoy le traje la plata” .Es todo.

Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “… Buenas tardes ciudadano juez, esta representación fiscal no se opone a lo planteado ya que hoy esta cumplimiento con lo acordado, así se daría fin al presente asunto con el pago de lo acordado, pero es importante escuchar a la victima a los fines de que manifieste su punto de vista.” Es todo…

En este estado se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifestó: “… Bueno acordamos que el me pagaría la cantidad de 250 bolívares y los acepto conforme, Es Todo…
. Seguidamente de conformidad con el articulo 40 en su 2° aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el Siguiente pronunciamiento: declara la Extinción de la Acción Penal del Imputado, por lo que en consecuencia, Dicta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Articulo 48.6 ejusdem. Visto el cumplimiento del Acuerdo reparatorio, y en consecuencia de la extinción de la acción penal, se ordena el cese de las medidas impuestas.


A los fines de la fundamentación de tal acuerdo reparatorio tal como lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la victima. La referida norma adjetiva, establece los supuestos bajo los que puede decretarse dicha medida alternativa y al efecto establece: “El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Cuando se trate de delitos culposos, contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. Subrayado del tribunal.

Por otra parte el artículo 40 en su primer aparte ejusdem, dispone: “A tal efecto deberá el juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados.”

Para determinar la procedencia del acuerdo reparatorio establecido en la presenta causa, tenemos que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, encuadra en la norma en el numeral primero del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya se trata de un delito o hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y antes de aprobar la aplicación del mismo el tribunal oyó a todas las partes y constató que no hubo oposición por parte del Ministerio Público ni de la victima, por lo que lo aprobó y el cual se hizo efectivo el cumplimiento según lo manifestó la victima ya que de manera espontánea expuso ante este Juzgado el haber recibido la cantidad de ocho mil bolívares de parte del imputado de autos. Como reparación del daño causado para su cumplimiento por parte del imputado de autos.

El tribunal considera que el acusado dio cumplimiento a las condiciones que le impuso entregando la cantidad de dinero acordado para la reparación de daño causado siendo recibido de manera conforme por la victima, por lo que se evidencia que finalizó satisfactoriamente la obligación adquirida por el imputado.

En cuanto a la figura procesal del Acuerdo reparatorio, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, por cuanto, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.

Entre estas formulas alternativas, surge el acuerdo reparatorio, que tiene por finalidad impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Este Acuerdo reparatorio el cual suspende el proceso capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando en este etapa la fase preliminar y el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi como una suerte de adelanto de la suspensión del proceso, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

El Acuerdo reparatorio, es un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad y que verse el delito imputado sobre los supuestos establecidos en la norma, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.

La comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado, todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor la ley, pretensión que se hace valer mediante el empleo de un pode jurídico autónomo denominado acción penal, la cual deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces entre el Estado y el agente o sujeto activo del delito, una verdadera relación jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal termina con el pronunciamiento de la sentencia.

El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.

El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “….. 3. La acción penal se ha extinguido….”.

Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: El cumplimiento del acuerdo reparatorio extingue la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de la las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa. Concatenado con el articulo 48 .6 del Código Orgánico Procesal Penal el cual estable: Son causales de extinción de la acción penal “ 06°) El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.

El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

CUANDO LA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUE ELLO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

El análisis de esta causal, obliga a remitirse al Capitulo IV, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 48 enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 6: El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Ahora bien, consta de las actas que conforman el presente asunto así como del desarrollo de la audiencia que oportunamente convocó este tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 40 de la norma adjetiva penal, que el imputado ANGEL VICENTE JIMENEZ TORRES, quien es venezolano, nacido en fecha 28/06/93, de estado civil soltero, nacido en Puerto Ayacucho, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, con domicilio en , residenciado en el triangulo de Guaicaipuro por la entrada donde era el Módulo Policial, diagonal a la cancha, titular de la Cédula V-24.678.250, dio fiel y cabal cumplimiento a la obligación que este tribunal acordara en la oportunidad de decretar el acuerdo reparatorio, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y por ende con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho previamente realizadas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del la ciudadana CATALINA MOREN, conforme a lo establecido en el artículo 40 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal que regula los efectos del cumplimiento del acuerdo en concordancia con los artículos 48.6 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Se Acuerda el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ANGEL VICENTE JIMENEZ TORRES, titular de la Cédula V-24.678.250, de conformidad con los artículos 318.3 en concordancia con el articulo 41 y 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal. En Virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio, de igual forma se decreta el cese de las medidas impuestas. Esta decisión se fundamentará por auto separado. a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del la ciudadana CATALINA MOREN, En Virtud del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, acordado en fecha 31 de octubre del 2011. En consecuencia cesan las medidas impuestas al acusado de autos. Líbrese lo correspondiente. Esta decisión se fundamentará por auto separado.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto fue dictada en audiencia, las partes quedaron notificadas de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de Junio de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA RICO