REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 01 de Junio de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001533

Corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir decisión judicial en relación a la privación judicial que pesa sobre los imputados RONALD DANIEL GOMEZ VIDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.054.790, y JUNIOR GREGORIO GOMEZ VIDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.442.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

En fecha 17ABR2012, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público presentó ante este Tribunal a los ciudadanos RONALD DANIEL GOMEZ VIDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.054.790, y JUNIOR GREGORIO GOMEZ VIDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.442, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 y 16.8 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal, DESVALIJAMEIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehiculo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 De la Ley para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, calificación esta que fue acogida totalmente por el Tribunal, y en consecuencia, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarse que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, se consta que en fecha 01JUN2012, la Fiscalia Octava del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos RONALD DANIEL GOMEZ VIDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.054.790, y JUNIOR GREGORIO GOMEZ VIDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.442, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica Drogas, en perjuicio de la colectividad, adjuntando a dicho escrito acusatorio, la Experticia Botánica, Signada con el Nº AMAZ-9700-130-069-12, de fecha 30MAY2012, que se le realizó a la sustancia presuntamente incautada a los imputados de autos, arrojando la misma ser Cañabais Sativa (MARIHUANA), con un peso neo de 11,8 Gramos.

En este mismo orden de ideas, en fecha 01JUN2012, el Abg. JORGE LUÍS URDANETA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, interpuso escrito en el cual expone:

“…ante usted ocurro con la finalidad de solicitare se sirva decretar Medida Menos gravosa contempladas en el articulo 256numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación Periódica ante el Tribunal, Prohibición de salir del Estado Amazonas y Mantener Domicilio Conocido, a los ciudadanos RONALD DANIEL GOMEZ VIDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.054.790 (datos filiatorios omitidos por el tribual), y JUNIOR GREGORIO GOMEZ VIDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.442, (datos filiatorios omitidos por el tribual), quienes se encuentras actualmente privados de su liberad en el Asunto Principal: XP01-P-2012-001533, en vista de que dichos ciudadanos se encuentra incurso presuntamente en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, DESVALIJAMEIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello en razón de que hasta la presente fecha no se han recibido en este Representación Fiscal, la totalidad de las diligencias útiles, necesarias y pertinentes solicitadas al CICPC-AMAZONAS, mediante oficio Nº AMAZ-F2-805-2012, que permitan sustentar el acto conclusivo…” (Sic)

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar el contenido del artículo 250 del texto penal adjetivo el cual entre otras cosas establece:

“…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.

Por tal motivo y vistas las solicitudes interpuestas por la Fiscalia Octava y Segunda Ministerio Público en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar a los ciudadanos RONALD DANIEL GOMEZ VIDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.054.790, y JUNIOR GREGORIO GOMEZ VIDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.442, consistente en 1.- Presentaciones Periódicas cada OCHO (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, 2.- La Obligación que tienen que en caso de cambiar de residencia, deben informarlo al Tribunal y 3.- Prohibición de acercarse a las hoy victima, de conformidad con los artículos 250 y 256.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de medida cautelar menos gravosa interpuesta por las Fiscalías Segunda y Octava del Ministerio Público.
SEGUNDO: Se DECRETA Medida Cautelar a los ciudadanos RONALD DANIEL GOMEZ VIDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.054.790, y JUNIOR GREGORIO GOMEZ VIDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.442, consistente en 11.- Presentaciones Periódicas cada OCHO (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, 2.- La Obligación que tienen que en caso de cambiar de residencia, deben informarlo al Tribunal y 3.- Prohibición de acercarse a las hoy victima, de conformidad con los artículos 250 y 256.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 250 y 256.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Líbrese la Correspondiente Boleta de Libertad.
CUARTO: Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al 01 día del mes de Junio del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. NATACHA SILVA



XP01-P-2012-001533